1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02690-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2307-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02690-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Diana Milena Gómez Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 50001318700520240003501.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que el 20 de agosto de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una «fractura en el miembro inferior izquierdo». Refirió que La Previsora SA calificó en primera instancia su pérdida de capacidad laboral, decisión que impugnó y le solicitó a dicha sociedad que, «[sufragara el pago de los honorarios]» de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta para llevar a cabo ese trámite, debido a su incapacidad económica, requerimiento que no fue atendido.
En atención a lo anterior, promovió acción de tutela en contra de la compañía de seguros mencionada, en la que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024 amparó sus derechos y ordenó a La Previsora SA que, diera trámite a la impugnación presentada contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y asumiera los honorarios que se causaran.
Refirió que, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia de 8 de octubre de 2024 revocó la concesión del amparo y lo negó, luego de considerar que no acreditó la incapacidad económica y, por el contrario, dedujo que estaba vinculada laboralmente y contaba con un salario, por lo que podía asumir el costo de los honorarios que se causaran.
Cuestionó el fallo de tutela de segundo grado aduciendo que el ad quem valoró erradamente el acervo probatorio y desconoció su situación de vulnerabilidad económica, comoquiera que es responsable de la manutención de sus dos hijos menores, «[vive en una casa donde paga arriendo]» y sus ingresos son insuficientes para cancelar los referidos honorarios. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 8 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que garantice sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dijo que el amparo no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, pues no se acreditó «la existencia de una cosa juzgada fraudulenta».
Adicionalmente señaló que la actora pretende «revivir» un debate que ya fue resuelto, aunque sus garantías fundamentales no fueron transgredidas y tampoco se incurrió en una vía de hecho. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso que se revisa y adujo que actuó con diligencia. 3.
La Junta de Calificación de Invalidez del Meta afirmó que no transgredió los derechos del accionante y en consecuencia requirió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que la acción de tutela se dirige contra una decisión de idéntica naturaleza, aunado a que la reclamante «ni siquiera» alegó que la providencia bajo queja fue producto de un fraude.
Sumado a que el trámite fue excluido de revisión por la Corte Constitucional y no se hizo uso del mecanismo de insistencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, conforme a la sentencia T-329 de 2016, las personas en situación de vulnerabilidad económica tienen derecho a que, «las entidades responsables asuman los costos de los trámites necesarios para garantizar su acceso a prestaciones relacionadas con la pérdida de capacidad laboral».
En el mismo sentido, afirmó que, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe protegerla por encontrarse en «circunstancias de debilidad manifiesta». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar » (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, STC15423-2024 y STC17182-2024 entre otras). Además, se debe tener presente que en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.
Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC17182-2024). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Diana Milena Gómez Zapata cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de octubre de 2024, pues considera que se valoró erradamente el acervo probatorio y desconoció su situación de vulnerabilidad. 3.
Improcedencia del amparo. 3.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la presente acción de tutela controvierte las decisiones adoptadas en un mecanismo de la misma naturaleza y en el caso bajo estudio no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por cuanto no se acreditó: (i) la integración indebida del contradictorio, (ii) falencias en la notificación y;
(iii) la existencia de un fraude. 3.2 También vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo 05 de 1992, para que sea seleccionada.
No obstante, en el presente caso se advierte que la Corte Constitucional mediante auto de 29 de noviembre de 2024 excluyó de revisión la acción de tutela que se revisa, y la reclamante no acreditó haber ejercido el mecanismo de insistencia, situación que riñe con el carácter residual de este instrumento excepcional, aunado a que operó el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», sobre el cual esta Sala ha indicado que, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591- 2022, STC4861-2023 y STC14173-2024 entre otras). 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12