Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04871-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2306-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04871-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite ser vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. n° 2001-00291-00.
ANTECEDENTES 1. El banco promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que estima vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió « dejar sin efectos los autos del 13 de marzo de 2025 y su posterior auto de aclaración y complementación del 30 de marzo de la misma anualidad » y, en su lugar, se ordene « la declaración de desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo… 2001-00291-03 de conformidad con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de José Rosemberg Núñez Cadena, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 30 de junio de 2004 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, condenándolo al pago de perjuicios.
Decisión confirmada, en sede de alzada, el 2 de agosto de 2011 por el Tribunal. 2.2. Anotó que, por tal situación José Rosemberg presentó incidente de liquidación de perjuicios, trámite que, tras adelantar las diligencias de rigor, el 14 de mayo de 2014 el Juzgado condenó a la entidad financiera a pagarle al incidentante la suma de $603´414.516, asunto que, refiere la promotora se tramitó « a espaldas del Banco AV Villas S.A., que carecía de apoderado judicial y había cedido el crédito… desde el 02 de octubre de 2007 ». 2.3.
Indicó que, posteriormente, José Rosemberg promovió proceso ejecutivo con miras a recaudar los perjuicios reconocidos, razón por la que el 16 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago y, el 22 de julio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. Señaló que, el 5 de octubre de 2017 formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales 4ª, 8ª y 9ª del artículo 133 del Código General del Proceso invocando, además, la cesión del crédito efectuada con anterioridad.
Sin embargo, el 14 de agosto de 2018 el Juzgado negó la anulación pedida, decisión que apeló, por lo que las diligencias se remitieron al ad quem el 4 de septiembre siguiente. 2.5. Manifestó que el 23 de noviembre de 2022, esto es, pasados 4 años, confirmó la negativa de la nulidad. 2.5. Destacó que, en el interregno de la alzada, el 11 de febrero de 2021 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el proceso permaneció inactivo desde el 13 de septiembre de 2018, esto es, desde que remitieron las copias al Tribunal para surtir la apelación interpuesta contra la negativa a la nulidad deprecada, superándose más de los 2 años que indica el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.6.
Refirió que, el 20 de febrero de 2023 el estrado judicial negó la terminación del proceso, decisión que, el 12 de agosto de 2024 revocó el Tribunal, dando por configurado el desistimiento tácito, pues transcurrieron 2 años sin que José Rosemberg Núñez realizara actos de impulso. 2.7. Anotó que, contra la terminación del proceso, José Rosemberg formuló una acción de tutela, asunto que conoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y con fallo de 26 de febrero de 2025 (CSJ, STC2232-2025) concedió el amparo deprecado; determinación confirmada, en sede de impugnación, el 9 de abril siguiente, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, STL7854-2025). 2.8.
Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado, el 13 de marzo de 2025 el Tribunal confirmó la negativa a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues la apelación contra el proveído que negó la nulidad deprecada por AV Villas S.A. tardó 4 años y estaba pendiente de decisión, además, si bien dicha alzada se concedió en el efecto devolutivo, no se hizo la distinción de que lo enviado al ad quem eran las copias o el expediente, de ahí que, la inactividad no obedeció a un actuar negligente o desinteresado.
Determinación que no fue aclarada ni adicionada el 31 de marzo de 2025. 2.9. Manifestó que la decisión de no terminar el proceso por desistimiento tácito configura un defecto sustantivo, comoquiera que, pasaron más de 2 años sin que el ejecutante realizara ninguna actuación tendiente al impulso procesal, por lo que era aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.10.
Señaló que la decisión del Tribunal es incongruente, pues « por un lado, afirma el cumplimiento de los presupuestos de hecho de la norma, pero niega injustificadamente la consecuencia jurídica que inexorablemente se desprende de ella. Y tal incongruencia ocurre como consecuencia de la inaplicación o interpretación errónea del artículo 317 del CGP, al incorporar elementos que, además de no estar contemplados en el contenido normativo, no tendrían la virtualidad de hacer nugatorio el cumplimiento de los requisitos constitutivos del desistimiento tácito ». 2.11.
Destacó que, existió una indebida valoración probatoria pues no valoró « la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se afirma que #dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por BANCO AV VILLAS en contra de JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA (…) en el cual se concedió en efecto devolutivo recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la Litis (…) SE REMITIÓ EN COPIA LA TOTALIDAD del expediente citado en este certificado acompañado con el oficio número 0817 de… 28 de septiembre de… 2018 », además, también reposaba el pago de las expensas de dichas copias; documentales que debieron ser atendidas, con el fin de determinar que el proceso físico continuaba ante el a quo sin ningún impulso por parte del interesado. 2.12.
Añadió que « el juez trasladó indebidamente un error atribuible a la propia administración de justicia, consistente en la duda o incapacidad para detectar si efectivamente se había remitido copias del expediente o el original de éste, en perjuicio de una de las partes procesales, concretamente el BANCO AV VILLAS. Ninguna de las partes puede ser responsable, cargar o estar obligado a soportar la consecuencia de un error exclusivo de los operadores judiciales ». 2.13.
Precisó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el proveído que no adicionó el proveído censurado se notificó por estado el 1° de abril de 2025, por lo que « el plazo de inmediatez corre a partir del 2 de abril de 2025 y tiene por término razonable el 2 de octubre de 2025. Esta demanda se presenta el 1° de octubre, dentro del término de inmediatez estimado para el ejercicio de la acción de tutela ». 3.
Con auto ATC2519-2025 de 12 de diciembre de 2025, los conjueces aceptaron los impedimentos de los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, además, dispusieron la remisión de las diligencias al despacho del suscrito, para que continuara con el trámite del asunto. 4.
En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se avocó el conocimiento, precisando que, el suscrito Magistrado desplazará al conjuez ponente y la Sala se conformará con los conjueces previamente designados. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su actuación. Remitió el link para la consulta del expediente. 2.
José Rosemberg Núñez Cadena instó la improcedencia del amparo por cosa juzgada, pues la decisión criticada « es una extensión de la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2025 », donde la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparo sus prerrogativas y señaló que, para el caso, no se configuraba los presupuestos del desistimiento tácito.
Agregó que, la petición de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues data de marzo de 2025, aunado a que no luce irrazonable. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Cuestión preliminar. De manera inicial, es necesario precisar que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto que el proveído que no adicionó ni aclaró el auto de 13 de marzo de 2025, data del 31 de marzo siguiente, notificado por estado el 1° de abril de 2025; y, esta acción fue formulada el 1° de octubre posterior, esto es, dentro de los 6 meses señalados por la jurisprudencia como razonable para incoar la petición de amparo. 3.
Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 13 de marzo de 2025 - con la que el Tribunal dio cumplimiento al fallo de tutela STC2232-2025 - que resolvió la alzada incoada contra el proveído de 20 de febrero de 2023 con la que el Juzgado negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras citar el artículo 317 del Código General del Proceso, precisó que la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito se hizo con fundamento en que habían transcurrido 2 años sin que se efectuara actividad alguna, para el caso, revisado el expediente, señaló que: la solicitud de terminación del proceso se presentó el 11 de febrero de 2021 (Archivo 00), y la actuación previa a dicho requerimiento, es el oficio N° 0817 expedido el 13 de septiembre de 2018, mediante el que se configuró el envío del expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación, en contra del auto que negó la nulidad planteada por el extremo incidentado (Archivo No. 12.2, Pág. 2), lo que denota que en ese lapso transcurrieron más de los dos años a que se refiere la citada disposición. 2.2 De otro lado, la norma indica que ese término se puede interrumpir por la parte interesada, efectuando actos propios que enerven la inactividad; sin embargo, revisado el legajo se advierte que, con posterioridad a aquél suceso, el incidentante, a quien incumbe que se dé cumplimiento a la orden de ejecución, no efectuó ninguno capaz de lograrlo, pues tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC-9945-2020 del 17 de noviembre de 20202, “no toda actuación implica la interrupción del término sino, únicamente, aquellas útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso (…).” (Subrayas y negrillas en el texto), en este caso, liquidaciones actualizadas del crédito, por ejemplo, pero que no se avistan en dicho lapso.
Y si bien en el expediente se observan varios memoriales de impulso, por parte del señor Núñez Cadena, por ejemplo, el remitido a esta Colegiatura el 12 de octubre de 2021 (Págs. 21 a 23) y el 1 de agosto de 2022 (Págs. 24 a 26), lo cierto es que ellos no procuran el avance del trámite, como previamente se señaló, y en ese sentido, no logran el efecto de interrupción. 2.3 Aunado a lo anterior, tal como lo sostiene el extremo recurrente, no se puede perder de vista que el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad, fue concedido en el efecto devolutivo, y a voces de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 323 del C.G. del P., “En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”, lo que denota que la A quo no perdió competencia para conocer del asunto.
En ese sentido, lo cierto es que el hecho de que el superior no desatara un recurso, no era razón para que se paralizara el proceso, ni mucho menos se puede entender como una “actividad” que logra que se interrumpa el término de la aludida figura procesal, pues el A quo continúa con la competencia para que el interesado cumpla con las cargas que le corresponden… No obstante lo anterior, para el sub examine se precisó que: no se puede dejar de lado que para aseverarse la configuración del desistimiento tácito de la actuación, conviene analizarse las circunstancias concretas de cada caso, pues recuérdese que dicha figura no se puede aplicar de forma irreflexiva, lo que debe por el contrario, obedecer a una evaluación particularizada del asunto.
En esos términos, lo cierto es que en este evento ocurrió una circunstancia que influyó en la inactividad que se le reprocha al incidentante, esta es, la forma en la que surtió la remisión del paginario físico a este despacho judicial, con miras a que se surtiera el recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la nulidad planteada por su contraparte.
En efecto, mediante el oficio No. 0817 del 13 de septiembre de 2018, el juzgado de primera instancia remitió el asunto a esta Corporación, en los siguientes términos: “Por medio del presente me permito remitir a ustedes el proceso de la referencia, para que llevado (sic) al despacho del Magistrado Dr. CRISTIAN SALOMON (sic) XIQUES ROMERO por conocimiento previo, a fin de que se tramite la apelación contra el auto de calendas catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)”, indicando seguidamente que “Consta de ocho (8) cuadernos con 584, 411, 114, 56, 11, 139, 8 y 112 folios escritos respectivamente” (Pág. 2 del archivo No. 12.2), y en similar sentido, el entonces Secretario de la Sala, expresó: “En la fecha llevo al despacho (…) el proceso ejecutivo hipotecario promovido por (…).
Apelación de la sentencia del 14 de agosto de 2018, por haberle correspondido en reparto. Provea” (Pág. 3 ibídem). Vistos los anteriores documentos, es dable afirmar que la referencia de que se enviaba a este despacho judicial, el expediente contentivo del proceso, tuvo incidencia en el cumplimiento de la carga procesal a cargo del incidentante, como quiera que le impidió su actividad ante el juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que pese a que se concedió la apelación en el efecto devolutivo, no se hizo la distinción que lo remitido eran las copias pertinentes, para efectos de que se desatara la alzada (al margen de que así se hubiese hecho), de conformidad con el artículo 324 del Estatuto Procesal, sino que se indicó que lo enviado a esta Corporación, se trataba del expediente contentivo del trámite del que se viene hablando.
En ese orden de ideas, aunque el proceso debió continuar su curso en primera instancia, en virtud del efecto en el que se concedió el recurso, en este caso no ocurrió de esa manera, hasta el punto de que la juez de conocimiento negó el desistimiento tácito, precisamente con el argumento de que el proceso no estaba inactivo, sino que se encontraba surtiéndose el recurso de apelación instaurado contra el auto del 14 de agosto de 2018, máxime que aunque dicho pedimento fue instaurado previamente, no fue hasta que después de que se desató la alzada, que resolvió lo del caso. 3.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del banco peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, si bien existía una inactividad del interesado por más de 2 años, lo cierto es que el asunto estaba en trámite del recurso de apelación contra el proveído que negó la nulidad deprecada por la accionada, apelación que si bien se concedió en efecto devolutivo, lo cierto es que la remisión de las diligencias al superior tuvo incidencia en la carga de José Rosemberg, toda vez que se le indicó que lo enviado al Tribunal fue el expediente físico y no las copias, tal como lo señaló el a quo al negar petición de terminación por desistimiento tácito, lo que impidió que aquél impulsara el asunto.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 8