Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00026-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2306-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Nohora Marlene D´achiardi de Camacho contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de concordato n° 2002-00622.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del confuso escrito de tutela, así como del proceso de concordato con liquidación judicial referido tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se desprenden los siguientes elementos fácticos: 2.1.
El 18 de mayo de 2002, Nohora Marlene D’achiardi de Camacho, en su calidad de persona natural no comerciante, solicitó la apertura de un concordato preventivo potestativo; no obstante, ante la imposibilidad de cumplir con los términos del acuerdo, el 27 de julio de 2015, el Juzgado ordenó la apertura del trámite de liquidación obligatoria, designando como liquidador a Adolfo Rodríguez Gantiva y fijando sus honorarios provisionales en $380.000 por cada año, sujetos a reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En desarrollo del trámite, el 15 de noviembre de 2023 el liquidador presentó el proyecto de cesión de bienes, en el que incluyó, como activo objeto de adjudicación, el 50% de un inmueble valorado en $219.725.250. Adicionalmente, estableció sus honorarios provisionales en $3.383.494 y sus honorarios definitivos en $13.183.515, equivalentes al 6% del valor adjudicado.
Ante la ausencia de oposición, el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de marzo de 2024, aprobó el plan de cesión. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, el despacho judicial requirió al liquidador para que presentara un nuevo plan, en consideración a la existencia de depósitos judiciales consignados por la deudora. En cumplimiento de tal requerimiento, el auxiliar de justicia allegó nuevamente el documento, frente al cual la deudora formuló objeción, solicitando la retasación de los honorarios solicitados, con fundamento en los artículos 5º del Acuerdo 1852 de 2003 y 4 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante providencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado declaró no probada la objeción, al considerar que la norma aplicable para la determinación de los honorarios definitivos del liquidador era el artículo 23 del Decreto 962 de 2009, el cual establece un límite máximo del 6% sobre el valor de los activos del deudor insolvente, decisión que la deudora recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en la aplicabilidad de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
El 17 de enero de 2025, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, reiterando la aplicación del artículo 23 del Decreto 962 de 2009, y negó la concesión del recurso de apelación, al tratarse de un asunto de única instancia. 3. Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordene la terminación del proceso de liquidación obligatoria o, en subsidio, se declare la nulidad de la providencia de 17 de enero de 2025, con el fin de que se reevalúe la fijación de los honorarios del liquidador, en aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá DC, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso concordatario y añadió que, « el decurso del proceso se ha cumplido con las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento procesal civil y en acatamiento al debido proceso, y en especial del respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas». 2.
Adolfo Rodríguez Gantiva, en su calidad de liquidador dentro del proceso objeto de censura, señaló que la controversia planteada se circunscribe a la fijación de sus honorarios, lo que constituye un debate de estricta legalidad y no un asunto de relevancia constitucional. Asimismo, sostuvo que la accionante no acreditó la concurrencia de alguna de las causales excepcionales que harían procedente la tutela contra providencias judiciales, por lo cual, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió la protección pretendida y, en consecuencia, dejó « sin valor ni efecto la providencia del 17 de enero de 2025, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que mantuvo la decisión de negar la oposición al plan de cesión de bienes y negó la apelación, para que en el término de diez (10) días (Art. 120 C.G.P.) vuelva a pronunciarse sustentando la decisión (sic) ».
Como fundamentó de su decisión, aclaró que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión que desestimó la objeción al plan de cesión de bienes, en la que se determinaron los honorarios definitivos del liquidador, carece de una motivación en relación con «la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo».
En particular, advirtió que no se justifica por qué el Decreto 962 de 2009, que reglamenta los cargos de promotores y liquidadores en el marco de la Ley 1116 de 2006, resulta aplicable a procesos concursales tramitados bajo la Ley 222 de 1995, ni se ofrece una fundamentación clara sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decidió la objeción, conforme al artículo 224 ibidem.
LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante alegó que, si bien la sentencia de primera instancia reconoció la vulneración de su derecho al debido proceso y dejó sin efectos la providencia de 17 de enero de 2025, no resolvió de manera definitiva el fondo del litigio, por cuanto, aunque se ordenó al Juzgado accionado proferir un nuevo pronunciamiento sobre la objeción al plan de cesión de bienes, no se aclaró expresamente cuál es la normativa aplicable para la fijación de los honorarios definitivos del liquidador, perpetrándose un estado de incertidumbre e insistiendo en la inaplicabilidad del Decreto 962 de 2009, en la medida en que su proceso de liquidación es de mínima cuantía, corresponde a una persona natural no comerciante y cuenta con un único acreedor.
Además, insistió en que ya ha cumplido con el pago de las acreencias y honorarios reconocidos, razón por la cual reitera su solicitud de terminación del proceso de liquidación. 2. Adolfo Rodríguez Gantiva, en su calidad de liquidador, afirmó que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales.
Agregó, que su interposición no satisface los requisitos generales ni se enmarca dentro de las causales específicas que habilitan su procedencia, por lo que pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la denegación de la pretensión formulada. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja. En el caso bajo examen, la señora Nohora Marlene D’achiardi de Camacho cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 17 de enero de 2025, que resolvió el recurso de reposición y denegó la concesión de la apelación dentro del trámite de concordato -liquidación obligatoria.
Sostiene que, para la fijación de honorarios definitivos del liquidador, no es aplicable el artículo 23 del Decreto 962 de 2009, por cuanto su caso corresponde a un proceso de mínima cuantía, en el que resultarían aplicables los Acuerdos 1852 de 2003 y PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Del caso en concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, que concedió la protección iusfundamental, comoquiera que, tal y como lo coligió el a quo, la actuación atacada constituye defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para dejar sin efectos la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Para el efecto, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 3.1. En el marco del proceso de liquidación de la accionante, con radicado 2002-00622, el liquidador presentó el 4 de octubre de 2024 el plan de cesión de bienes, en el cual se fijaron sus honorarios provisionales en $3.383.484, conforme al auto proferido el 27 de julio de 2015, y sus honorarios definitivos en el 6% del bien a adjudicar, equivalentes a $13.183.515[footnoteRef:1]. [1: (Archivo «84» subcarpeta «C02CuadernoInventarios» carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital)] 3.2.
A través de apoderado judicial, la deudora Nohora Marlene D’achiardi de Camacho objetó el plan de cesión, en relación con los honorarios definitivos del liquidador, argumentando que su cuantía debía ajustarse a un rango entre el 0.1% y el 1.5%, en concordancia con los artículos 4º del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y 5º del Acuerdo 1852 de 2003, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:2]. [2: (Archivo «86» subcarpeta «C02CuadernoInventarios» carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital).] 3.3.
Mediante auto de 15 de octubre de 2015, se corrió traslado del plan de cesión de bienes presentado por el liquidador, en los términos del artículo 198 de la Ley 222 de 1995[footnoteRef:3]. [3: (Archivo «87» subcarpeta «C02CuadernoInventarios» carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital).] 3.4. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024 el despacho de conocimiento declaró no probada la objeción formulada, al considerar que los honorarios calculados por el liquidador, se ajustaban a los porcentajes establecidos en el artículo 23 del Decreto 962 de 2009[footnoteRef:4]. [4: (Archivo «89» subcarpeta «C02CuadernoInventarios» carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital).] 3.5.
Contra esta decisión, la deudora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que la aplicación del Decreto 962 de 2009 para determinar los honorarios resultaba errónea, pues la normativa aplicable al caso concreto era la establecida en los mencionados acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, sostuvo que la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 962 de 2009 regulan los procesos de insolvencia de empresas y personas naturales comerciantes, pero no aquellos de personas naturales no comerciantes[footnoteRef:5]. [5: (Archivo «91» subcarpeta «C02CuadernoInventarios» carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital).] 3.6.
El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente en providencia de 17 de enero de 2025[footnoteRef:6], con fundamento en que: [6: (Archivo «97» subcarpeta «C02CuadernoInventarios» carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital). ] (…) los porcentajes de remuneración del liquidador que señalan los acuerdos citados por el togado, no son aplicables al caso concreto, pues el trámite de liquidación inició el 27 de julio de 2015, y la norma vigente para efectos de señalar los citados honorarios era lo dispuesto el artículo 23 del Decreto 962 de 2009, luego, si el liquidador fijó sus honorarios por el equivalente al 6% del valor del bien inmueble adjudicar, bien procedió el despacho en aceptar el guarismo fijado, puesto que se acompasan con la complejidad de la gestión desplegada, el cumplimiento de las funciones asignadas al liquidador, las acciones emprendidas y las cuentas oportunamente presentadas, como reiteradamente se ha indicado en las providencias emitidas dentro del trámite.
Respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio, este fue denegado bajo el argumento de que, «en el caso que nos ocupa, es claro que el auto atacado no se encuentra enmarcado dentro de las providencias que cita el referido artículo, y la norma especial (artículo 224 de la Ley 222 de 1995), no contempla tal providencia dentro de las que son objeto de tal recurso». 4.
De la impugnación formulada por la accionante. Partiendo de la base que el Tribunal de primer grado concedió el amparo, por insuficiente motivación en los términos descritos, la accionante impugnó la decisión con el propósito de que se aclarara al Juzgado accionado cuál es la norma aplicable para la determinación de los honorarios, en aras de desterrar un estado de incertidumbre que podría traducirse nuevamente en la vulneración de sus derechos.
Frente a lo anterior, la Sala no evidencia razón alguna para modificar o complementar la orden de tutela, toda vez que con el mandato constitucional proferido en primera instancia se satisfacen enteramente sus intereses, criterio adoptado por esta Sala en casos similares (CJS. STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras). Además, no se constata la necesidad de una intervención adicional de esta jurisdicción al no presentarse vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación impugnada.
Téngase en cuenta que la accionante cuestionaba la decisión mediante la que se mantuvo el auto que aceptó la fijación de los honorarios del liquidador, la cual fue dejada sin efectos por el Tribunal de primera instancia, ordenando al Juzgado accionado proferir una nueva determinación en la que tendrá que esclarecer la normativa aplicable para la fijación de dichos emolumentos, con base en lo considerado en el fallo impugnado, garantizando así el respeto por los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Para la Sala, la accionante debe comprender que el juez constitucional carece de facultades para sustituir el ejercicio propio de la función jurisdiccional asignada a los jueces de la República. En consecuencia, no es procedente que, en sede de tutela, se defina el fondo de la controversia ni se imponga un criterio normativo absoluto a los funcionarios judiciales, toda vez que, tal situación desbordaría el marco de protección de los derechos fundamentales y vulneraría la autonomía de la jurisdicción ordinaria.
Del mismo modo, la solicitud de terminación del proceso liquidatorio, que la accionante formula ante esta Corte en sede de impugnación, debe ser planteada ante el juez ordinario. Por tanto, la impugnación de la accionante carece de mérito para suscitar la modificación de la providencia recurrida. 5. De la impugnación formulada por el liquidador vinculado.
Ahora, el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva alegó que, « el mecanismo constitucional del recurso extraordinario de tutela no es el medio para impugnar providencias judiciales» y el ejercicio de este derecho « no cumple con los requisitos generales y con las causales específicas de procedencia de la acción», por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, y en su lugar, se niegue el reclamo pretendido.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, se advierte la incursión de la autoridad accionada en los defectos específicos de procedibilidad de la tutela, principalmente por falta de motivación, atinentes al trámite y definición del recurso de reposición. 5.1. Recuérdese que la procedencia del amparo con base en la insuficiente motivación de una providencia, obedece a la necesidad de garantizar la observancia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el juicio correspondiente.
Dicho defecto faculta la remoción de la actuación cuestionada, con el fin de que esta sea renovada corrigiendo las inconsistencias advertidas. Entonces, el defecto en comento se configura cuando la autoridad judicial omite un análisis adecuado y suficiente de la problemática sometida a su conocimiento, lo que impone la necesidad de un nuevo examen y resolución del caso, en la medida en que: (…) la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración” (CSJ, STC444-2021) 5.2.
En el caso bajo estudio, la providencia de 17 de enero de 2025 adolece del defecto por falta de motivación, puesto que, tal como lo advirtió el a quo, el Juzgado de conocimiento omitió resolver de manera específica los cuestionamientos planteados por la deudora, en relación con la aplicación del Decreto 962 de 2009, reglamentario parcialmente de la Ley 1116 de 2006, que se trata de un proceso de mínima cuantía, que inició bajo el amparo de la Ley 222 de 1995 y que deben aplicarse los acuerdos que sobre fijación de honorarios definitivos para el liquidador ha expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden, con independencia del resultado al que se llegue luego de un nuevo estudio del asunto, la intervención del juez constitucional se torna imperativa para corregir la deficiencia advertida, con el propósito de garantizar que la decisión que finalmente se adopte refleje un ejercicio riguroso, razonado y eficiente de la administración de justicia. 6.
Consideración adicional. En cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en auto de 10 de febrero de 2025, reestudió la decisión atacada por vía de reposición, resolviendo « MANTENTER incólume el auto atacado, aclarando que la norma aplicar es la Resolución No. 100-004738 del 31 de octubre de 2008» y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 224 de la Ley 222 de 1995.
Luego, como se trata del cumplimiento de la decisión de tutela y de un hecho nuevo que sobrevino a la formulación del reclamo constitucional, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, además, porque el trámite se encuentra surtiendo el procedimiento legal correspondiente. 7. Conclusión. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10