2 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00004-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2305-2025 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan David Morales Herrera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2024-00195-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que formuló acción popular cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y al momento de estudiar la admisión de la demanda, lo requirió para que subsanara un requisito que, en su concepto, no se encuentra consagrado en la Ley 472 de 1998 y, mucho menos en este tipo de acciones constitucionales se adelantan ante la jurisdicción civil.
Afirmó que como nunca cumplirá con imposiciones del Juzgado que sean contrarias a derecho, acude a solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado que admita su demanda, toda vez que la misma cumplió con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, además, se le dé «UNA CÁTEDRA AL TUTELADO SOBRE LA LEY 472 DE 1998 A FIN QUE NO DILATE MI ACCION CON CONDUCTAS NO EXIGIDAS POR LA LEY 472 DE 1998».
(sic) (Mayúscula fija en texto) RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, expuso que la demanda del actor popular fue inadmitida, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le exigió realizar la subsanación del escrito, aportando entre otras cosas, su «dirección de residencia», y poder de esta forma darle el trámite correspondiente y, como dentro del término concedido para la subsanación, el actor popular no dio cumplimiento a lo requerido procedió con su rechazo.
Indicó que esa decisión fue notificada de manera personal, el 19 de diciembre de 2024 y, en esa medida, para la fecha de presentación de esta acción constitucional los términos de ejecutoria, aún se encontraban corriendo y, advirtió que «contra los autos que se emitan dentro de una acción popular es procedente el recurso de reposición según el art. 36 de la Ley 472 de 1998».
En ese orden, defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo al no cumplirse con varios requisitos de procedibilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que el actor popular «fue notificado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2024 del auto que rechazó la acción popular objeto de la solicitud de amparo, sin embargo omitió presentar recurso de reposición contra dicha decisión, siendo ese el medio idóneo para debatir su legalidad, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998», razón por la cual no halló satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que no sabe cómo «DEMOSTRAR VIOLACION A LA LEY POR UDS, SI NO SOY ABOGADO Y NO CONOZCO LA LEY PIDO AMPARAR MI ACCION BASADO DERECHO SUSTANCIAL A FIN QUE NO SE COMETA UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO A MI CONTRA» (Mayúsculas sostenidas en el texto original). CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, Juan David Morales Herrera se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en auto del 6 de diciembre de 2024, por el cual rechazó la demanda en la acción popular que propuso n° 2024-00195-00. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC4821-2024 y, STC16141-2024 entre muchas). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional no fue recurrida, lo que significa que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 36 de la Ley 472 de 1998 – la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 6 de diciembre de 2024, notificada por estados el 9 de diciembre siguiente y, de manera personal, mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora trata de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
Así las cosas, era aquel instrumento procesal el que se constituía propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre el rechazo de la demanda, adquiriera firmeza. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8