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STC2304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00157-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2304-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00157-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Edinson Mora Rincón contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2018-00417-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, al trabajo, la libertad de locomoción y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Olga Marina Muñoz promovió en su contra proceso de fijación de cuota de alimentos a favor de Brayan Camilo y Miguel Ángel Mora Muñoz, que le correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá. Agregó que, él y la señora Muñoz suscribieron un acuerdo en el que se liquidó la sociedad conyugal, se pactó la cesación definitiva de la obligación alimentaria y se estableció como pago total y final la transferencia del 50% de un bien inmueble, obligación que, según afirmó, fue «plenamente cumplida».

Relató que, pese a encontrarse extinta la obligación alimentaria, el accionado no ha emitido pronunciamiento definitivo frente a 3 memoriales en los que solicitó el impulso procesal, lo que ha generado que se mantengan vigentes las medidas cautelares decretadas consistentes en la retención de parte de su salario y la prohibición de salida del país, sin un fundamento jurídico.

Sostuvo que, el despacho ha incurrido en un retardo injustificado para la adopción de las decisiones y que esta inactividad le genera un daño real y actual. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la terminación del proceso promovido en su contra, y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares, se libre el oficio dirigido a su empleador de conformidad y se dispone el archivo del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y puso de presente que el 29 de enero del presente año profirió auto en el que le comunicó a la demandante que, por los alimentantes ser mayores de edad, « cualquier convención que finalice la obligación alimentaria, necesariamente, deben aprobarla los citados» 2.

Olga María Muñoz Díaz manifestó que, el 2 de febrero del año en curso, se radicó solicitud de terminación de la obligación alimentaria suscrita por los alimentantes y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no fue superado el requisito de legitimación en la causa por activa.

Además, expuso que desconoció el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse. En primer término, señaló la ausencia de poder especial de la abogada para interponer la tutela en nombre del accionante, pese a haber sido requerida mediante auto que admitió la acción el 29 de enero de este año. No obstante, la Sala añadió que, aun « si se hiciera abstracción de ese defecto formal», el amparo tampoco prosperaría. Esto, porque verificó que el Juzgado Once de Familia sí emitió pronunciamientos en el proceso.

En particular, destacó que, mediante auto del 10 de junio de 2025, se explicó al interesado que «las cautelas otrora dispuestas garantizan el pago de los alimentos futuros (…) de modo que estarán vigentes hasta que se extinga la obligación alimentaria», además, que debía promoverse la correspondiente exoneración de cuota o allegarse acuerdo conciliatorio en que los alimentantes lo exoneraran de cumplir con la obligación a su cargo.

Adicionalmente, por auto del 29 de enero del año en curso, el despacho indicó que « no puede disponer de los derechos ajenos, como son los alimentos a favor de los señores BRAYAN CAMILO y MIGUEL ÁNGEL MORA MUÑOZ, quienes son mayores en la actualidad». Con base en esto, concluyó que el juzgado «solventó la petición negando la terminación del proceso judicial», y que, el actor tiene a su alcance el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en un « ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DEL PODER APORTADO», aunque, reconoció expresamente que en el expediente obraba un poder conferido por el accionante, concluyó «sin fundamento real» que no cumplía los requisitos para promover la tutela; adicionalmente, alegó la configuración de «EXCESO DE FORMALISMO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE», al considerar que la autoridad judicial privilegió una interpretación rígida de los requisitos formales y se abstuvo de estudiar el fondo, pese a que se encontraba acreditado «[u]n retardo judicial prolongado».

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el presente asunto, el accionante cuestionó la tardanza del Juzgado Once de Familia de Bogotá en emitir pronunciamiento frente a la petición de declarar terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2. Improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. 2.1.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se resalta).

Ahora bien, en sentencia CSJ STC10721-2023, la Sala unificó su criterio frente a los requisitos que debe contener el poder así: « (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5].

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (Negrillas fuera de texto).

Memórese que, tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC9425-2021 y STC9596-2022).

Ese presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta (STC16570-2025). 3.Caso concreto. 3.1.

Obsérvese que, pese a que en el auto de 29 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal de Bogotá admitió la presente tutela, se requirió a la abogada del accionante para que aportara poder « debidamente conferido para promover la acción de tutela, atendiendo los requisitos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y lo señalado por la Corte Suprema de Justica en la sentencia STC10721 2023, reiterada, entre otras, en CSJ STC908-2024, CSJ STC636-2024 y STC4079 2025.)», la misma no atendió cabalmente el requerimiento porque remitió el siguiente documento: PODER ESPECIAL PARA ACCIÓN DE TUTELA EDINSON MORA RINCÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. […] de Acacías (Meta), de manera libre y voluntaria, confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a la doctora (…), mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. […] y portadora de la Tarjeta Profesional No. […] del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación interponga, tramite, sustente y adelante ACCIÓN DE TUTELA, así como todas las actuaciones necesarias y consecuentes, en contra del JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ D. C., por la vulneración de mis derechos fundamentales.

El presente poder se otorga para actuar dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el expediente No. 11001221000020260015700, que actualmente conoce el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE FAMILIA, incluyendo, pero sin limitarse a: · Presentar escritos y memoriales. · Aportar y solicitar pruebas. · Solicitar medidas provisionales. · Interponer incidentes de desacato, si a ello hubiere lugar. · Recibir notificaciones. · Realizar todas las gestiones necesarias para la defensa de mis derechos fundamentales.

Manifiesto que autorizo expresamente que el presente poder sea aportado por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Para constancia, firmo en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de Enero de 2026. EDINSON MORA RINCÓN (…) Como puede apreciarse, la abogada no individualizó de manera concreta los derechos fundamentales cuya protección reclamaba, ni delimitó con claridad el acto, la omisión o providencia judicial específica que constituía la fuente directa de la vulneración alegada, de modo que permitiera delimitar sin ambigüedad la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo.

Por lo tanto, ante la ausencia de un poder especial que cumpla integralmente con los parámetros fijados por la jurisprudencia, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, lo que conduce a la improcedencia de la acción constitucional. 4. En atención a las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS   17