2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00095-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2304-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Salgado Menjura contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 2024-00276.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Cuarenta y Nueva Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de segunda instancia el 14 de enero de 2025, que confirmó la negativa de la acción de tutela que promovió contra la Secretaría de Movilidad de esta ciudad, decisión contra la que promovió recurso de impugnación « tercera instancia », trámite que le fue negado mediante auto que se le notificó el pasado 20 de enero.
Además, expuso que, Bajo hipótesis el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, manifiesta que he sido notificado de la orden de Comparendo: 11001000000042897893 (FotoMulta); con fecha de comparendo 09/08/2024 y sin fecha de notificación, infracción C29. De lo cual es falso, no existe documento, ni prueba, por lo cual señor juez se basa en supuestos, sin fundamento jurídico.
El cual está en evidencia en la apelación de tutela segunda instancia No. 015-2024-00276-01 el día 16 de enero de 2025, por correo electrónico personal jfsalgadom31@gmail.com al correo electrónico j49cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co. No existe evidencia o pruebas que justifiquen la negación de apelación a tercera instancia. Es de aclarar que la plataforma SAMAI Recepción de memoriales, no permite radicar (sic). 2.
Con fundamento en lo anotado, requirió que se le conceda la « tercera instancia y enviar expediente al superior correspondiente (sic)» y que se investigue disciplinariamente al Juzgado accionado. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adujo que, el 14 de enero del año en curso, profirió sentencia en la que confirmó el fallo que denegó el amparo constitucional promovido por el acá accionante, contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 2.
El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá indicó que, dictó fallo de primera instancia el 18 de noviembre de 2024 en el que declaró improcedente la acción de tutela. 3. El Ministerio de Transporte sostuvo que no existe una relación directa entre sus funciones y la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, por lo que requirió ser desvinculado del trámite. 4.
La Secretaría Distrital de la Movilidad, igualmente exigió ser desvinculada del trámite, por no ser responsable de los hechos alegados por el promotor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Por una parte, infirió que, si lo pretendido era que se protegiera el derecho de petición frente al Juzgado accionado, recordó que una solicitud en ese sentido no es procedente contra decisiones judiciales.
También, determinó que la « tercera instancia » promovida no está prevista en el ordenamiento jurídico. Y, por último, expuso que no encontró acreditadas las excepciones que permitirían la procedencia de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la omisión en la notificación de la orden del comparendo impuesto en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende se conceda la impugnación que promovió frente a la sentencia de segunda instancia que profirió el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que propuso contra la Secretaría de Movilidad de esta ciudad (rad. 2024-00276). 3.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1. Recuérdese que, por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, pues lo que se busca es evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). Ahora, si lo que se alega es que existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estas no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, toda vez que, para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022 entre otras). 3.2. Con fundamento en lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo en relación con la sentencia de tutela cuestionada, por haber sido proferida en el trámite de una acción de tutela, respecto de la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante. 3.3.
De igual manera, se advierte que el fallo de tutela de segunda instancia, objeto del presente trámite, aún está pendiente de ser seleccionado o excluido de la revisión por parte de la Corte Constitucional. En caso de ser excluido, el accionante podrá interponer el mecanismo de insistencia, conforme a lo establecido en el Acuerdo n.º 05 de 1992. 4.
Consideración adicional. Finalmente, si el accionante considera que la autoridad accionada en la decisión de 14 de enero de 2025 incurrió en alguna conducta que considere debe ser materia de investigación punible y disciplinable, puede acudir a las autoridades correspondientes para establecer si le asiste o no razón, y en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación penal y disciplinaria, eso sí, asumiendo las consecuencias que de tales actuaciones puedan derivarse. 5.
Conclusión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17