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STC2303-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-22-10-000-2026-00059-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2303-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00059-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por María Stella Gutiérrez Soler, Diana Marcela y Eduardo Andrés Leguizamón Gutiérrez contra el Juzgado Trece de Familia y Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma capital y la Inspección Local de Policía de Suba, así como Ángel Campos Cruz y Néstor Antonio Gutiérrez Soler, y en el que se citó a las partes e intervinientes en los procesos de restitución de inmueble radicado no 045-2013-00576, sucesión radicado no 13-2017-00155 y disciplinario radicado no 2024-05317.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestaron que, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se adelanta la sucesión intestada de José Antonio Gutiérrez Hernández, en la que intervienen, entre otros, María Stella y Néstor Antonio Gutiérrez Soler como herederos.

Precisaron que su inconformidad se contrae al tratamiento otorgado a un inmueble ubicado en la « CALLE 141ª 108ª-33 APARATMENTO (sic) 202 BLOQUE 104 URBANIZACION EL SOLAR DE SUBA [M.I. 50N-1161940]», el cual, en su criterio, fue incorporado al haber sucesoral con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se ajustan a la realidad.

Sostuvieron que, Néstor Antonio Gutiérrez Soler ha intervenido en ese y otros escenarios atribuyéndose derechos sobre el referido bien sin ostentar, según afirman, titularidad ni vínculo jurídico que lo legitime; y que tales manifestaciones habrían incidido en las decisiones adoptadas, generando una apariencia de derecho que, en su criterio, no se compadece con su realidad jurídica.

Añadieron que esa misma controversia se ha proyectado en actuaciones concurrentes, como un proceso de restitución de inmueble y un trámite policivo, en los que el referido interviniente ha asumido calidades incompatibles entre sí, acontecer que, a su manera de ver, evidencia inconsistencias relevantes que no han sido debidamente valoradas en sede sucesoral.

Finalmente, señalaron que, pese a haber puesto de presente tales circunstancias, el despacho ha continuado el trámite -incluida la aprobación de inventarios, la resolución de objeciones y la orden de partición- sin reconocer el negocio jurídico que invocan, permitiendo la inclusión del bien en la masa sucesoral y la adopción de decisiones que consideran desacertadas y lesivas de sus derechos. 2.

Por lo anterior, solicitaron entre otros pedimentos, que se les repare el daño que afirman haber padecido; que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso de sucesión en relación con el inmueble referido; que se declare la indignidad sucesoral de Nestor Antonio Gutiérrez Soler por presuntos actos de mala fe; que se restituya «nuestro patrimonio y propiedad; y se promuevan las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar respecto de las actuaciones desplegadas por los intervinientes y las autoridades que han conocido de los distintos trámites.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de esta ciudad informó que dentro del referido proceso de sucesión intestada se han adelantado las actuaciones propias del trámite, sin evidenciarse irregularidad alguna; destacó que la actual controversia «reproduce sustancialmente los mismos reproches [de una tutela previa] sin introducir hechos nuevos con relevancia constitucional», además, precisó que Diana Marcela y Eduardo Leguizamón Gutiérrez, no ostentan la calidad de herederos ni intervinientes, y en cuanto, a María Stella Gutiérrez Soler, informó que encuentra representada por apoderado judicial. 2.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá expuso que conoció del proceso de restitución del inmueble ubicado en la « avenida Caracas No. 65-10 de la ciudad de Bogotá» -MI 50C-442457-, en el cual mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 se declaró terminado el correspondiente contrato de arrendamiento y se ordenó su entrega, diligencia para la cual se comisionó a la Inspección Segunda C Distrital de Policía de Bogotá; agregó que, frente a la oposición formulada, se reconoció a María Stella Gutiérrez Soler, accionante, como poseedora desde el 22 de febrero de 2010. 3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que adelanta un proceso disciplinario contra el abogado Óscar Flórez Solano por queja de María Stella Gutiérrez Soler y sostuvo que los hechos de la tutela no guardan relación, pues «las actuaciones son completamente ajenas al asunto disciplinario» y el inconformismo se dirige contra otras autoridades. 4.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esa ciudad informó que recibió el despacho comisorio n.º 041-2022-0273, expedido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión de José Antonio Gutiérrez Hernández; no obstante, al advertir que no se encontraba completa la información necesaria para auxiliar la comisión, requirió a la interesada para que aportara la documentación pertinente, so pena de rechazo.

Como ello no ocurrió, lo devolvió el 16 de mayo de 2022. 5. La Fiscalía 74 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que cursa una noticia criminal vigente en la que figura como denunciante Eduardo Andrés Leguizamón Gutiérrez, relacionada con hechos que «podrían adecuarse, en abstracto, a los delitos de fraude procesal, estafa, abuso de confianza y eventuales falsedades documentales». 6.

La Secretaría Distrital de Planeación expuso la posible configuración de temeridad, al advertir la existencia de una acción de tutela previa con identidad de hechos y de uno de los accionantes, tramitada bajo radicado nº 2025-01439, cuyo fallo fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, solicitó analizar la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre actuación temeraria. 7.

La Alcaldía Local de Suba solicitó su desvinculación, al considerar que las pretensiones no tienen que ver con actuaciones administrativas locales, por tanto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal, actuando como comisionado del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dentro de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la «Carrera 14 No. 65-10, Apto n° 201», en la que se rechazó la oposición a la diligencia de secuestro presentada por María Stella Gutiérrez Soler. 9.

El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que actuó como comisionado del Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, a raíz de un despacho comisorio remitido para la práctica de diligencia de secuestro del inmueble de MI 50C-442457. Indicó que la diligencia se adelantó el 25 de octubre de 2022 y se declaró debidamente secuestrado el bien, determinación que fue objeto de recurso de apelación que fue declarado desierto, mediante 10.

Ricardo Gutiérrez Soler, por medio de abogado, sostuvo que «dentro del proceso de sucesión ante el juzgado trece (13) de familia de Bogotá, ese inmueble no está dentro de la sucesión y que los inmuebles que son objeto de la presente sucesión están con número de matrícula inmobiliaria 50C-1111378 y 50C-442457, de la oficina de instrumentos públicos de la cuidad de Bogotá Zona Centro (…) el inmueble del cual hablan las tutelantes (…) no tiene nada que ver dentro de este proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que la solicitud era temeraria, en tanto reproducía los mismos hechos, partes y pretensiones de acciones anteriores, orientadas a cuestionar decisiones adoptadas en los procesos de sucesión y restitución, sin aportar elementos nuevos de relevancia constitucional, configurándose así «identidad en el objeto… identidad de causa petendi… [e] identidad de partes», lo que evidenciaba un uso reiterado e indebido del mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el señor Eduardo Andrés Leguizamón Gutiérrez, quien reiteró los fundamentos del escrito inicial e insistió en la presunta existencia de «fraude procesal» y en la vulneración de sus derechos patrimoniales, alegando su condición de sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Stella Gutiérrez Soler, Diana Marcela Leguizamón Gutiérrez y Eduardo Leguizamón Gutiérrez cuestionan actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de sucesión intestada de José Antonio Gutiérrez Hernández -radicado no 13-2017-00155-, en particular porque a su juicio, se incorporó al haber sucesoral un inmueble de su interés ubicado en la « CALLE 141ª 108ª-33 APARTAMENTO 202 BLOQUE 104 URBANIZACION EL SOLAR DE SUBA [M.I. 50N-1161940]», sin respaldo jurídico. 2.

De la estructuración de temeridad 2.1. No se advierte configurada la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, en tanto, si bien Eduardo Leguizamón Gutiérrez ha promovido con anterioridad mecanismos de idéntica naturaleza relacionados con el proceso de sucesión, (rad. 2025-01214 y 2025-01439), lo cierto es que el presente trámite no reproduce de manera íntegra la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para estructurar dicha figura, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones, ni se advierte un actuar doloso o de mala fe en su promoción. En efecto, aun cuando las acciones de tutela referidas giran en torno a la situación jurídica derivada del proceso sucesorio, las anteriores se concentraban en la eventual afectación del inmueble ubicado en la Avenida Caracas n.° 65-10 de esta ciudad, y, en esta oportunidad se adicionaron nuevos cuestionamientos, relacionados con la incorporación al juicio de sucesión del inmueble ubicado en la calle 141ª # 108ª-33 de la misma ciudad, lo que impide predicar una identidad sustancial entre los distintos mecanismos de amparo. 2.2.

En ese orden, la solicitud formulada en el presente trámite debe entenderse como una actuación autónoma e independiente, que no implica la reiteración abusiva del mecanismo constitucional; en consecuencia, se descarta la configuración de temeridad, al no evidenciar la identidad de partes, hechos y pretensiones que configura un ejercicio indebido de esta acción. 3.

De la falta de legitimación en la causa por activa. 3.1. Superado ese aspecto preliminar, se advierte que la acción no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, el cual constituye un presupuesto indispensable de procedibilidad del amparo constitucional, en cuanto exige que quien promueve la acción sea titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, actúe mediante representante debidamente facultado o, en su defecto, como agente oficioso acreditando la imposibilidad del titular para ejercer su propia defensa. 3.2.

En el asunto bajo examen, los accionantes solicitaron dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión del causante José Antonio Gutiérez Hernández (Rdo. no 2017-00155), adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. No obstante, conforme a lo manifestado por esa autoridad judicial al pronunciarse sobre este trámite, Eduardo Andrés y Diana Marcela Leguizamón Gutiérrez, no ostentan la calidad de herederos, ni de intervinientes reconocidos dentro del proceso sucesoral, sino su progenitora, la señora María Stella Gutiérrez Soler, quien se encuentra debidamente representada por apoderado judicial en dicha actuación».

Por consiguiente, no resulta viable que, a través de este tipo de acciones, se cuestionen las decisiones adoptadas por el juzgador, por cuanto tales determinaciones únicamente pueden ser controvertidas por quienes intervienen dentro del respectivo proceso judicial. Al respecto, se tiene en cuenta que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada (STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024). 4.

De la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. 4.1. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). Igualmente, esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022).  4.2. En lo que respecta a María Stella Gutiérrez Soler, quien, según lo informado por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se encuentra representada en dicho trámite por apoderado judicial, no se evidencia en el escrito de tutela la formulación de un reparo concreto frente a una providencia que hubiese resuelto las quejas que sirven de fundamento a este trámite, en particular, respecto del inmueble ubicado en la « CL141A 108 A 33 Ap 202», de MI. 50N-1161940, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.

Esa circunstancia cierra el paso a la intervención del juez constitucional, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela no constituye un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, ni está llamada a desplazar el funcionario competente para la definición de las controversias propias de su órbita jurisdiccional.

A lo anterior se suma que María Stella Gutiérrez Soler y Diana Marcela Leguizamón Gutiérrez no impugnaron el fallo de tutela de primera instancia -30 de enero de 2026-[footnoteRef:1], acontecer que revela su conformidad con esa determinación. [1: ExpedienteRemitido. 027.Impugnación. ] 5. De acuerdo con todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2