2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02084-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2303-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02084-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por Julio Alfonso Encinales Forero y Nancy González Urrego contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2020-00015. [1: Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 12 de febrero de 2025 y asignada con Acta de reparto de 13 de febrero del año en curso.]
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron, que María Rosalbina Parra Chivatá inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes desde el 17 de septiembre de 2017 hasta el 9 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de las primas de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a pensiones, indemnización moratoria, entre otros.
Señalaron que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de noviembre de 2021, los absolvió de todas pretensiones formuladas en su contra; decisión que en sede de apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2022 para, en su lugar, declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y los condenó al pago de los conceptos reclamados.
Inconformes con esa decisión, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL358-2024 de 24 de enero de 2024, notificada el 12 de marzo siguiente, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado. Indicaron que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho con la omisión de un adecuado estudio de su conducta en calidad de demandados, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala de Casación, sobre la declaración de la existencia o no de la buena fe para la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, so pretexto del principio de la libertad de formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica que no es absoluto.
Por último, afirmaron que, la imposición de la condena por los conceptos reclamados por la demandante, pone en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos, al no poder cubrir la atención personalizada que requieren debido a su condición de salud quienes tienen una discapacidad certificada con retardo mental, como tampoco su alimentación y cuidado especial. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron, « [d]eclarar sin efectos la no casación parcial del primer cargo subsidiario por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y en ese sentido, declarar sin efectos la confirmación de la sentencia de segunda instancia en relación con la declaración de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción por no consignación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber estudiado en debida forma [su] conducta marcados por una conducta de buena fe, con el criterio de análisis de la doctrina pacífica de la jurisprudencia de la misma Corte (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de esta acción y solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante en el proceso cuestionado.
Agregó que no se evidenciaba la existencia de una violación actual de los derechos fundamentales de los accionantes, pues la sola disparidad con la providencia objetada no es suficiente para evidenciar que el funcionario judicial incurra en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial. 3. El apoderado judicial de María Rosalbina Parra Chivatá en el proceso ordinario, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos por los actores, manifestó que no se encuentran configuradas las causales de procedencia de la acción contra providencia judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral está sustentada en un análisis serio y ponderando de la norma aplicable, así como en la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del Juez constitucional.
En ese sentido, destacó que, si bien los demandantes alegaron las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la ley y una indebida valoración de las pruebas, lo cierto es que no consiguieron plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que, Lo que motiva la tutela, con razones suficientes para interponerla, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, es en relación con la declaración de la sanción moratoria y sanción por no consignación en el estudio de la conducta de los demandados para determinar si existe buena o mala fe, que con base en lo determinado por la doctrina de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión ha debido ser otra sin afectar el debido proceso como derecho fundamental, por resolver por la vía de hecho, pues como se indicó en la tutela, se analizan y/o se valoran erróneamente elementos determinantes para identificar la veracidad de los hechos sin razón valedera en [su] conducta frente al actuar o no de buena fe, y es ahí donde está la razón de ser de la tutela de relevancia constitucional (negrillas del texto original).
Asimismo, indicaron que no se evidenciaba que el a quo haya estudiado la razón que motiva la tutela y todos los aspectos de procedibilidad, pues no pretende ser otra instancia, sino que buscan garantizar el debido proceso y derecho a la contradicción que debe ser protegido por el juez de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Julio Alfonso Encinales Forero y Nancy González Urrego cuestionan la sentencia SL358-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, negativo de las pretensiones para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con María Rosalbina Parra Chivatá del 17 de septiembre de 2017 al 9 de septiembre de 2019 y, condenarlos al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías e indemnización por despido sin justa causa. 3.
La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio del primer cargo formulado por Julio Alfonso Encinales Forero y Nancy González Urrego, en el que realizó un análisis de las pruebas cuestionadas por los recurrentes, como fue la contestación de la demanda y la certificación que suscribió Julio Encinales Forero el 6 de septiembre de 2018, frente a lo cual expuso: [N] o encuentra la Sala que dichas probanzas puedan desvirtuar la presunción legal que llamó a operar el juez de apelaciones; por el contrario, lo que allí se desprende, es que, en efecto, la promotora de las diligencias prestó unos servicios de manera personal a favor de los demandados y con ello se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; tal como lo concluyó el Tribunal al señalar que «en el presente caso se encuentra acreditado que la demandante prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería, en virtud de una contratación que hicieron los demandados para que se dedicara al cuidado de Gabriel González y Stella González, padres de Nancy Urrego, pues así fue aceptado en la respuesta al hecho primero de la demanda en el que se indicó “Se admite que la señora María Rosalbina Para Chivatá fue vinculada de manera verbal para que prestara sus servicios de enfermería domiciliaria, por medio de un contrato de prestación de servicios” en los interrogatorios de parte practicados a los demandados y en la certificación expedida por Julio Encinales Forero el 6 de septiembre de 2018 (Pág. 12, archivo 1)» De lo anterior, se reitera, dedujo que con esas probanzas se activó la presunción del artículo 24 del CST, esto es que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», es decir, que lo que encontró acreditado el juez de apelaciones es que hubo una prestación personal del servicio y, que al no haberse desvirtuado tal presunción, se configuró el contrato de trabajo, pues era el empleador el que debía acreditar que en efecto se ejecutó un contrato de prestación autónoma de servicios.
Así lo tiene adoctrinado de manera pacífica, esta Corporación, que la relación laboral no depende de lo pactado por las partes, sino de la situación real del trabajador. Igualmente, si el empleador acepta la prestación personal del servicio, pero alega que se celebró un contrato de índole diferente, es el empleador quien debe demostrar que se realizó de forma independiente y autónoma.
Además, destacó que, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo, es necesaria la concurrencia de los tres elementos del contrato, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Igualmente, agregó que, de acuerdo con el artículo 24 de la referida norma, al probarse la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Enseguida, señaló: Ahora, del documento denominado «ingresos y salidas», visible a folio 63 del expediente digital, y que no fue valorado por el Tribunal, no se concluye que la demandante contara con algún grado de autonomía e independencia, que es lo que pretende el recurrente para derruir la sentencia, pues allí se evidencia unos ingresos y unas salidas durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, a la Torre 1, durante unos días y unas horas determinadas, pero no es convincente para acreditar que en efecto en la labor realizada tuviera independencia, que no estuviera subordinada, o que tuviera libertad «total de ingresar o salir a distintas horas».
Adicionalmente, a lo dicho, si ello no fuera suficiente, no pasa por alto la Corporación, que la misma parte demandada mencionó que le pagó a María Rosalbina Parra Chivata, los días en que efectivamente laboró y, que son precisamente los que el Tribunal tuvo en cuenta, por lo que los argumentos planteados por el recurrente, respecto a este punto, resultan insuficientes para derruir la decisión de segunda instancia, pues no se colige dislate alguno. Recordó que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces la facultad de la libre apreciación de la prueba y la autónoma formación del convencimiento, postulados a partir de los cuales el Tribunal concluyó de manera razonable que, con la contestación a la demanda, lo confesado por los demandados en el interrogatorio de parte y lo argumentado en la certificación expedida, se infería la prestación del servicio, la cual no fue derruida por los demandados en el proceso.
Luego, añadió que, De ahí que, el ad quem para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, salvo que el error que haya cometido sea evidente, notable, protuberante, lo cual no logró demostrar la censura.
Corolario de lo dicho, ninguno de los documentos que los demandados señalan como «erradamente valorados» o como «pruebas dejadas de apreciar», revelan el grado de autonomía e independencia de la auxiliar de enfermería, que es lo que se requiere para derruir la piedra angular de la sentencia gravada. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la censura, los elementos de juicio analizados, dan cuenta de que la modalidad contractual adoptada tuvo como propósito ocultar una verdadera relación de trabajo, por manera que era viable declarar la relación laboral, pues, además, no se acreditó la independencia y autonomía en la ejecución de las labores de la actora y, por tanto, el Tribunal no incurrió en las distorsiones fácticas achacadas.
Posteriormente, realizó el análisis del primer cargo subsidiario haciendo referencia a lo señalado por esa Sala, entre otras, en las sentencias SL053-2018, SL4515-2020 y SL938-2021, sobre la la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la indemnización moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como lo relativo a la buena fe y el deber del Juez de establecer si el actuar del empleador estuvo o no desprovisto de la misma, toda vez que, la condena no opera de manera automática.
Sobre ese puntal aspecto, destacó: El ad quem sostuvo que los accionados no cumplieron con su obligación de pagar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo y, no justificaron su proceder y, por tanto, condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y, respecto a la sanción por la no consignación de las cesantías, tampoco se acreditó un actuar de buena fe.
Ahora bien, de la certificación que data del seis (6) de septiembre de 2018, no se evidencia que la parte accionada hubiera actuado de buena fe y, la valoración que hizo el Tribunal de tal documento, no dedujo nada diferente de lo que ella se desprende, esto es, que la demandante prestó sus servicios personales como «enfermera domiciliaria» y, por ello el Juez de apelaciones con ese documento y otros elementos probatorios, aplicó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, misma que no fue desvirtuada por los accionados; pero de tal prueba no se desprende lo dicho por los recurrentes, que actuaron de buena fe, por el contrario se observa que certificaron que la señora Parra Chivatá laboró para ellos y, el hecho de que se hubiera mencionado que era en la modalidad de prestación de servicios no es suficiente para acreditar la buena fe predicada por la censura.
Ahora, respecto al documento que, según indica el recurrente, no valoró el fallador de segunda instancia, denominado «paz y salvo», debe decirse que de su tenor literal tampoco se desprende que los demandados hubieran actuado de buena fe. En relación con el paz y salvo aportado, indicó que del documento se lograba leer que era la demandante la que se declaraba a paz y salvo con los empleadores y no al contrario, de manera que no podía concluirse, como que pretendían los demandados, un actuar de buena fe y, en todo caso, si se diera una interpretación diferente al documento, esa Sala de Casación ha señalado que el hecho de que el trabajador firme un paz y salvo a su empleador, no significa que las obligaciones a cargo hubiesen sido efectivamente solucionadas.
Asimismo, indicó, que en el proceso los demandados no demostraron las razones por las cuales no cancelaron a la finalización del vínculo laboral las prestaciones sociales y demás créditos laborales a los que la trabajadora tenía derecho. La valoración probatoria realizada por el juez de apelaciones para imponer las sanciones moratorias y, arribar a la conducta mal intencionada por parte del empleador, está enmarcada dentro del principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana crítica.
Además, con los documentos denunciados por la censura no se acredita que actuó de buena fe para exonerársele de tales sanciones. Por último, al realizar el análisis del segundo cargo subsidiario, la Sala de Casacón Laboral refirió: Para imponer la sanción por despido sin justa causa, el Tribunal adujo que la determinación que dio paso a la desvinculación fue «adoptada unilateralmente» y, que la misma no estuvo revestida de ninguna de las justas causas o modos de terminación previstos en la norma.
La censura reprocha que el tribunal dejó de valorar el «paz y salvo» del 9 de septiembre de 2019, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que la relación contractual terminó de mutuo acuerdo. Del documento mencionado, no encuentra la Sala que se desprenda que la relación que unió a las partes hubiera terminado de mutuo acuerdo, pues lo único que allí aparece consignado, es que la demandante recibió un dinero por los días laborados y, declaró presuntamente a paz y salvo a los accionados.
Además, la censura no atacó el argumento principal del juez colegiado, esto es, que el contrato finalizó de manera unilateral, por lo dicho por uno de los accionados al absolver el interrogatorio de parte, en el que manifestó que el contrato feneció debido a que previamente se le había indicado a la gestora que si en algún momento los pacientes que ella cuidaba requerían atención 24 horas, tendrían que disminuirle el salario o ella debería vincularse por medio de una empresa que prestara los servicios de enfermería, frente a lo cual aquella había indicado que no le servían tales condiciones, por lo que tuvieron que tomar la decisión de.
No continuar con los servicios. Y ese argumento, no tiene la fuerza legal para constituir una justa causa, como en efecto lo concluyó el tribunal. 3.3. Con fundamento en esos argumentos, estableció la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Razonabilidad de la decisión cuestionada. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, al revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda, luego de considerar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.
Lo anterior por cuanto, según expuso, el Tribunal consideró que se encontró configurada la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que las pruebas analizadas lograran desvirtuarla, toda vez que, según se evidenció, María Rosalbina Parra Chivatá prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en virtud de la contratación que realizaron los demandados para que se dedicara al cuidado de los padres de Nancy González Urrego, sin que se acreditara la independencia y autonomía en la ejecución de las labores.
Ahora bien, en lo relacionado con la buena fe de los demandados, la Sala accionada estableció que no aportaron razones suficientes para derruir los argumentos del Tribunal, al encontrar probada la existencia de la mala fe, sumado a que no demostraron las razones por las cuales no pagaron, al finalizar el vínculo laboral las prestaciones sociales y demás cargos a los que la trabajadora tenía derecho. 5.
De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Julio Alfonso Encinales Forero y Nancy González Urrego, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 5.2. Igualmente, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 5.3.
Por último, en relación con lo manifestado por los accionantes sobre el perjuicio que, según afirman, les estaría causando la condena impuesta, resulta oportuno destacar que, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el supuesto daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela».
(CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018) (negrillas de esta Sala). 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16