2 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00116-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2302-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00116-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por P.A.N.Q., en representación de los menores L, M y M.J contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2025- 00499.
ANTECEDENTES 1. La accionante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, educación, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia de los referidos menores, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que el 20 de junio de 2025 solicitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025-00499, la inscripción de D.A.R, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Una vez notificado el presunto deudor, mediante auto del 24 de octubre de 2025, se le corrió traslado de ese trámite y en respuesta, solicitó no acceder por pago total de la obligación. Afirmó que, conforme a la liquidación allegada al juicio, el demandado presentaba mínimo «tres (3) cuotas consecutivas en mora». No obstante, en auto del 15 de enero de 2026, el juzgado se abstuvo de decidir, argumentando que aún no se encontraba definido el valor actual de la deuda, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, argumentando que la Ley 2097 de 2021, impone resolver con la existencia o no de justa causa, sin supeditarla «a actuaciones que el despacho no ha impulsado o definido».
A su juicio, esa situación afecta los intereses de sus hijos menores, quienes dependen de los alimentos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá disponer la inscripción de D.A.R. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Asimismo, dejar sin efectos el auto del 15 de enero de 2026, en cuanto al trámite de inscripción y adoptar medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho de alimentos de los menores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá indicó que el demandado se notificó por conducta concluyente y planteó excepción de pago. Por ello, el proceso entró en etapa probatoria y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 443 del C.G.P., la cual no se ha realizado. Explicó que no ha ordenado la inscripción en el REDAM porque, conforme al artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, se decide con base en la existencia o no de justa causa, aspecto que no ha podido definirse al estar el proceso en debate probatorio y no encontrarse determinado el valor de la deuda. 2.
D.A.R. manifestó que está pendiente la definición de sus excepciones y la oposición a la inscripción en el REDAM, además del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto del 15 de enero de 2026. 3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones advirtió que solo administra y opera la plataforma del REDAM; por ello solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra el auto del 15 de enero de 2026 se «formuló recurso de reposición, el cual está pendiente de resolver por el despacho de conocimiento». LA IMPUGNACIÓN La accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, sostuvo que, los documentos allegados por el deudor no acreditan con suficiencia los pagos alegados, además, no se tuvo en cuenta que el recurso de reposición se encuentra pendiente de resolver con mora judicial acreditada, escenario en el que no es idóneo para protección inmediata.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, P.A.N.Q., actuando en representación de sus hijos menores, solicita ordenar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, disponer la inscripción de D.A.R. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado nº 2025- 00499. 2.
De la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. 2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta vía. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC393-2026 entre muchas). 2.2.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por falta del requisito mencionado en la modalidad de prematuro, porque al momento de formularse esta acción de tutela, se encontraba en trámite el recurso de reposición planteado por la accionante el 21 de enero de 2026, contra el auto mediante el cual el Juzgado accionado decidió abstenerse de resolver de fondo la solicitud de inscripción en el REDAM, al considerar que aún no se encontraba definido el valor actual de la deuda.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). Cabe agregar que no se advierte la mora judicial excesiva que soporta la alegación formulada en impugnación, relativa a la falta de idoneidad del recurso mencionado. Para ello, basta tener en cuenta que este trámite se promovió dos días después de haberse interpuesto el medio ordinario dispuesto por el legislador para el efecto perseguido (23-01-2026), además, se encuentra que del mismo se corrió traslado el 27 de enero siguiente y el expediente ingresó a despacho el pasado 4 de febrero, dónde se encuentra pendiente de resolución judicial, acontecer que impide evidenciar una mora excesiva o descuidada en su trámite. 3.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13