2 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00008-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2302-2025 Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Alexander Bernal Torres contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas María Amanda Torres Rondón, Viviana y Yeimi Bernal Torres y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2025-00558-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que formuló demanda de sucesión aportando todas las pruebas y documentos necesarios para ello, no obstante, el Juzgado Trece de Familia de Cali inadmitió la demanda y le concedió el término de ley para que la subsanara lo que realizó su apoderado conforme a lo requerido.
Agregó que después de presentar lo solicitado, el Juzgado accionado la rechazó en auto de 14 de enero de 2025, con sustento en que la misma no se ajustaba a las exigencias solicitadas, con lo que incurrió en «error manifiesto», puesto que tales exigencias obedecen a un «mero capricho del señor juez trece de familia». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado que apruebe lo aportado para poder, de esta forma, dar inicio al proceso de sucesión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Trece de Familia de Cali, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión cuestionado y, advirtió que pese a que en el auto de inadmisión señaló «con precisión los defectos de que adolecía» el apoderado del demandante – hoy accionante – «no atendió en su integridad lo requerido previamente por es[a] Dependencia Judicial, puesto que seguían presentándose inconsistencias.
Refirió que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual se rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, que no fue interpuesto por el demandante, razón por la cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que una vez se cumplió el término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda «el demandante guardó silencio frente a la decisión que, sólo ahora, pretende controvertir por vía de tutela» y esa sola circunstancia, «basta para afirmar incumplido el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela contra la comentada providencia; pues, no hay duda de que el actor omitió el ejercicio de los medios de defensa posibles al interior del trámite deprecado, con los cuales pudo haber planteado las posturas en que funda ahora la solicitud constitucional».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante, quien manifestó que el fallo no es acorde «al sentido de justicia que reclam[a]», porque fue el Juzgado accionado el que pretendió omitir que él cumplió con todos los requisitos al momento de presentar la demanda, razón por la cual los aporta como prueba. De manera posterior, presentó una relación de las actividades que en su calidad de apoderado judicial realizó al momento de radicar la demanda.
En consideración a lo anterior y, en esos términos, solicitó tramitar la impugnación interpuesta. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, el señor Alexander Bernal Torres, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia de Cali en auto de 14 de enero de 2025, por el cual rechazó la demanda que presentó en el proceso de sucesión n° 2025-00558-00. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC4821-2024 y, STC16141-2024 entre muchas). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional no fue recurrida por el aquí accionante, lo que significa que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, el actor tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- y subsidiariamente en apelación -numeral 1° artículo 321 ibidem- la determinación adoptada por el Juzgado Trece de Familia de Cali el 14 de enero de 2025 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora trata de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
Así las cosas, eran aquellos instrumentos procesales los que se constituían propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, los omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre el rechazo de la demanda, adquiriera firmeza. La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8