2 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00021-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2301-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela formulada por Dora Cristina Bedoya Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso declarativo de liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 2024-00147-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en causa propia, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de demanda y de los anexos allegados, emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes: Indicó que ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí se adelanta en su contra el proceso de «liquidación de sociedad conyugal», el cual fue admitido por el despacho mediante auto del 9 de mayo de 2024, bajo el radicado N° 2024-00147-00.
Sostuvo que solo tuvo conocimiento del trámite el 27 de junio de 2024. No obstante, el despacho continuó con la actuación y fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos el 3 de julio del mismo año, a la cual no le fue posible asistir. Señaló que, al momento de la radicación de la demanda, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues no se remitió copia de ella y sus anexos a su correo electrónico, circunstancia que, en su criterio, configuró una indebida notificación. Afirmó que mediante auto del 15 de octubre de 2024 el juez rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó y que, pese a interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, estos también fueron rechazados. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso N.° 2024-00147-00, por la irregularidad advertida en la notificación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí procedió a remitir el enlace electrónico del expediente correspondiente al proceso objeto de la acción de tutela. 2.
Juan David Gómez Londoño, demandante dentro del proceso de liquidación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Lo primero porque el debate quedó clausurado el 22 de mayo de 2025 y la accionante acudió al amparo siete meses después sin justificación y lo segundo, en consideración a que «la actora considera vulnerado su derecho al debido proceso teniendo por génesis su indebida notificación, la que a voces suyas le impidió proponer sus medios defensivos, por lo que procedía la nulidad que presentó a través de su curial, pero debido a la omisión de señalar las censuras diáfanas en contra de la providencia que lo rechazó no fue desatado» LA IMPUGNACIÓN La accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que la procedencia de la tutela no puede analizarse bajo un criterio meramente cronológico, pues la vulneración del debido proceso sería actual y permanente mientras subsistan los efectos de la presunta notificación irregular.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja formulada por Dora Cristina Bedoya Pérez se circunscribe a que no fue notificada legalmente del proceso de liquidación de «sociedad conyugal», adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Itagüí de radicado N.° 2024-00147-00. De igual modo, censura que se admitió el trámite, sin el cumplimiento de los requisitos legales, en atención a que no le fue enviada la demanda a su dirección electrónica, acorde con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 2.
Inobservancia del presupuesto de inmediatez. 2.1. Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por vulneración de derechos fundamentales.
(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 2.2.
Visto lo anterior, advierte la Sala que la presente solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar, por inobservancia del requisito de inmediatez, al no advertirse que la acción constitucional hubiese sido promovida dentro de un término razonable a partir de la actuación que se reputa lesiva de derechos fundamentales. Al efecto, se tiene en cuenta que los pedimentos en este trámite descansan en la solicitud de nulidad procesal que a juicio de la accionante, se originó derivada de su falta de notificación y en haberse admitido la demanda sin los requisitos legales, temática que quedó definida ante el juez natural con la expedición del auto notificado por estado del 23 de mayo de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la providencia de primera instancia que rechazó de plano su solicitud (15-10-2024). 2.3.
De ese modo devine el fracaso del amparo solicitado y la confirmación del fallo impugnado, toda vez que la accionante superó el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia, como término suficiente para acudir oportunamente ante el juez constitucional, atendiendo que promovió este trámite el 21 de enero de 2026. Cabe recordar, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional desvirtúa la existencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos invocados e impide al juez constitucional abordar el estudio de fondo del asunto, máxime cuando no se demostró la configuración de ninguno de los supuestos de hecho fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad. 3.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7