Radicación N° 76001-22-10-000-2025-00003-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2301-2025 Radicación N° 76001-22-10-000-2025-00003-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 27 de enero de 2024, en la acción de tutela que Doris Lenis de Mosquera formuló contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos n° 2022-00520-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la salud «en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda ejecutiva de alimentos contra su ex esposo Luis Eduardo Mosquera, trámite del que conoce el Juzgado Sexto de Familia Cali y en el que, el 16 de diciembre de 2024 remitió un memorial mediante el cual allegó la liquidación de crédito a efectos de que se autorizara el pago de los depósitos judiciales, sin que para la fecha en que interpuso este amparo hubiera recibido respuesta.
Sostuvo que es adulta mayor, vive sola y depende única y exclusivamente del dinero que por concepto de alimentos le es descontado a su ex esposo y, que la demora del Juzgado accionado en responder sus solicitudes le afectan considerablemente porque no tiene recursos para garantizar la subsistencia y ha tenido que recurrir a pedir dinero prestado. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Cali a que autorice «el pago de títulos a [su] favor». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto de Familia de Cali, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por alimentos n° 2022-00520-00 y, destacó que, revisado el expediente «no se observa solicitud de pago de depósitos judiciales por la demandante desde octubre de 2024 a la fecha, pues tan solo se radico (sic) nueva liquidación del crédito sin formular de manera expresa solicitud de títulos judiciales como debiera ser».
Informó que, al consultar la plataforma del Banco Agrario, pudo determinar que actualmente existen tres títulos constituidos a nombre de ese despacho y con ocasión del proceso adelantando por la accionante, por valor de $17’938.400. Por lo tanto, explicó que al evidenciar que el «querer de la accionante en la presente acción, es el pago de los depósitos judiciales a su favor» y, pese a que no ha formulado en debida forma una nueva solicitud de pago de depósitos judiciales, procedió mediante auto de 16 de enero de 2025 a autorizar el pago de uno de ellos, por valor de $8’969.200, «mientras se surte el traslado previsto en el numeral 2 del artículo 446 del CGP de la liquidación del crédito ».
En ese sentido, solicitó negar la acción de tutela por no existir vulneración de derechos y porque no existe ninguna actuación pendiente de realizar por parte del despacho accionado, ni tampoco ha actuado «con tardanza frente a las solicitudes presentadas, pues las respuestas emitidas de cara a las solicitudes formuladas por la accionante, han sido con prontitud».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo a considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la accionante «no cuestionó la providencia que sujetó la orden de pago de los títulos a la previa aportación de actualización de crédito» y se limitó a allegar, el 16 de diciembre de 2024 la correspondiente liquidación, lo que obligaba al Juzgado accionado, en los términos del artículo 110 y el numeral 2° del canon 446, ambos del Código General del Proceso, a realizar el respectivo traslado, el cual hizo efectivo el 16 de enero de 2025.
Asimismo, señaló que entre la fecha de presentación de la liquidación del crédito -16 de diciembre de 2024- y la interposición de esta acción constitucional – 15 de enero de 2025 – transcurrieron apenas 4 días hábiles, razón por la cual «no es posible afirmar, en este caso, la existencia de mora judicial en darle trámite a la liquidación del crédito, en razón del exiguo término corrido entre una y otra actuación».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien pretendió aclarar que la interposición de la acción de tutela se hizo como mecanismo transitorio dada la imperiosa e impostergable necesidad de intervención por parte del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto es una mujer adulta mayor, que vive sola, que se ha visto seriamente afectada por la no entrega de los títulos constituidos a su favor, hasta el punto que «en ocasiones [l]e ha tocado pedir prestado o sacar fiado en la tienda para poder sostener[s]e», lo que evidentemente atenta contra su vida digna y su mínimo vital.
En ese orden, señaló que lo que le solicita al Juzgado es que se analice la manera de poder omitir tanto trámite y ordene el pago mes a mes, como quiera que en cada oportunidad en la que va a reclamar los títulos se ve obligada a interponer una acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. La señora Doris Lenis de Mosquera, se encuentra inconforme con el Juzgado Sexto de Familia de Cali, porque en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00520-00 que promovió contra su ex cónyuge, se han presentado demoras injustificadas en la autorización para la entrega de los títulos constituidos a su favor. 3.
De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023 y, STC6176-2023). 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 5.
Del caso concreto. 5.1 De la presunta mora judicial injustificada alegada. Examinada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, toda vez que no se evidencia que la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. En primer lugar, debe destacarse que entre la fecha de radicación del memorial en el que la accionante presentó la liquidación actualizada del crédito -16 de diciembre de 2024- y la fecha de interposición de esta acción de tutela -15 de enero de 2025- transcurrieron apenas 4 días hábiles en los que los términos estaban corriendo, por cuanto la Rama Judicial suspendió actividades durante un lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025.
En ese sentido, es válido concluir que la tardanza de la que se queja la accionante, no es producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada. 5.2 La decisión adoptada por el Juzgado accionado en el auto de 16 de enero de 2025 configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Examinado el expediente del proceso ejecutivo por alimentos remitido a este trámite y la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar, que el Juzgado Sexto de Familia de Cali en providencia de 28 de octubre de 2024 sujetó la orden de pago de los títulos a la previa aportación de actualización de crédito, decisión que no recurrió la accionante y, en auto de de 16 de enero de 2025, notificado por estados el 20 de ese mismo mes, procedió a «AUTORIZAR la entrega del título No. 469030003135517 por valor de $8.969.200 a la señora DORIS LENIS DE MOSQUERA» y, señaló además que, una vez corriera el término del traslado de la liquidación dispondría sobre la entrega de los «restantes títulos judiciales», lo que impone declarar la configuración la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior se puede corroborar en las siguientes imágenes, Así las cosas, tenemos que, para el momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia el 27 de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Cali ya había proferido el 16 de enero de 2025 el auto en el que se autorizó la entrega del título por un valor de $8.969.200 y, asimismo, esa decisión fue debidamente notificada por estados, al punto de que esa situación fue expuesta por el mismo Tribunal Superior en los antecedentes del fallo impugnado. 5.
Conclusión. Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, en la medida en que, como se vio, las actuaciones se han adelantado en los términos razonables atendiendo la situación de vacancia judicial y cualquier demora que, en concepto de la actora se hubiere presentado, es producto de razones objetivas, lo que impide que se califique de injustificada la mora de la autoridad accionada, y asimismo, la autoridad cuestionada dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante, en el sentido de autorizar la entrega de uno de los títulos que se encontraban a disposición del Despacho, y condicionar la entrega de los restantes al vencimiento del término de traslado de la liquidación del crédito que, de manera obligatoria, debe respetar cualquier autoridad judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11