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STC2300-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

| Rad. n° 05001-22-10-000-2026-00023-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2300-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00023-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Noreley del Socorro Tobón Cañas contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa urbe, como las partes e intervinientes en la demanda de reducción a escrito del testamento verbal con radicado n° 05001311001420250054200 y 05001400301820250180500.

ANTECEDENTES 1. La accionante mencionó que su exesposo Francisco Eugenio Jaramillo Ochoa falleció el 26 de julio de 2025 en Medellín, quien en días previos manifestó de manera verbal su testamento, ante 3 testigos hábiles. Expuso que, conforme a los artículos 1093 del Código Civil y 475 del Código General del Proceso, la eficacia del testamento verbal está supeditada a que su reducción a escrito sea solicitada dentro de los 30 días siguientes al deceso del testador.

Por tal motivo, el 22 de agosto de 2025, radicó la demanda correspondiente, que fue inadmitida por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín el 14 de octubre de 2025, ante lo cual presentó escrito de subsanación oportunamente; sin embargo, en providencia de 24 de octubre siguiente, el despacho rechazó la demanda luego de declarar la falta de competencia por el factor funcional y procedió a remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín. Refirió que esta última decisión fue adoptada cuando el término de 30 días establecido por la ley ya había fenecido, situación atribuible a la mora judicial al juzgado de conocimiento.

Agregó que, el rechazo tardío de la solicitud produjo un efecto jurídico irreversible consistente en obtener una sentencia válida de reducción a escrito del testamento verbal, con lo cual se desconocen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 2.

En síntesis, solicitó dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2025 y ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Medellín se pronuncie sobre la subsanación de la demanda de reducción a escrito del testamento verbal; de ser procedente, la admita y continúe su trámite normal. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones. 2.

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín compartió el link de acceso al expediente 2025-01805, el cual le fue asignado por reparto en cumplimiento del auto de 24 de octubre de 2025 del Juzgado accionado. Informó que mediante auto de 26 de noviembre del mismo año inadmitió la demanda y el 10 de diciembre siguiente la rechazó por subsanación inadecuada, decisión frente a la que no se formularon recursos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que, i) frente a la mora judicial alegada, la accionante pudo utilizar los instrumentos ordinarios y disciplinarios previstos en el ordenamiento jurídico; ii) no se le podía exigir al Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad que se pronunciara sobre la subsanación de la demanda, porque rehusó la competencia; iii) el Juzgado Dieciocho Civil Municipal vinculado rechazó la demanda en providencia de 10 de diciembre de 2025, que no fue recurrida.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los planteamientos expuestos en su escrito de tutela: la mora judicial en que ha incurrido el despacho accionado, el cumplimiento de todos los requisitos legales por parte de la demanda de reducción a escrito del testamento verbal, y el desconocimiento de sus garantías fundamentales y de la normativa aplicable derivado del rechazo de dicha demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Tal como fue planteada la discusión, corresponde a la Sala establecer si los Juzgados Catorce de Familia y Dieciocho Civil Municipal de Medellín desconocieron los derechos fundamentales de Noreley del Socorro Tobón Cañas, al no dar trámite a la demanda de reducción a escrito del testamento verbal rendido por su fallecido exesposo Francisco Eugenio Jaramillo Ochoa. 2.

Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. La tutela es improcedente cuando el accionante no ha acudido ante la autoridad competente, cuando carece de justificación válida para haber omitido los mecanismos ordinarios de defensa judicial, o cuando los ha utilizado de forma defectuosa o incompleta. En tales casos, el interesado debe asumir las consecuencias de la decisión adversa, pues esta se origina en su propia desidia o negligencia (CSJ.

STC9501-2025). En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia la protección reclamada, porque la reclamante no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición. Por una parte, en cuanto a la mora judicial atribuida al Juzgado Catorce de Familia de Medellín en el proferimiento de las decisiones correspondientes a calificar la petición de reducción a escrito del testamento verbal, además de que para la fecha en que se radicó la acción de tutela las providencias echadas de menos ya habían sido proferidas (carencia actual de objeto), lo cierto es que si la accionante considera que el despacho incurrió en el desconocimiento de la normativa procesal al momento de tramitar su demanda, bien puede hacer uso de los mecanismos ordinario procedentes para que se investigue por las autoridades competentes la posible comisión de una falta disciplinaria, pues la tutela no fue diseñada para suplir tal actuación. Por otra parte, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín mediante auto de 24 de octubre de 2025 rechazó por falta de competencia la mencionada demanda, en virtud de que, conforme al numeral 5º del artículo 18 del Código General del Proceso, el conocimiento de tales asuntos en primera instancia corresponde a los juzgados civiles municipales, decisión no susceptible de recursos (art. 139 ib.).

Recibido el expediente por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, luego de inadmitir la demanda, la rechazó en providencia de 10 de diciembre de 2025, determinación frente a la que procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, de acuerdo con los artículos 18, numeral 5º, 318 y 321, numeral 1º, del compendio normativo referido, siendo estos mecanismos la vía adecuada para que las inconformidades expuestas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación fueran atendidas, tramitadas y resueltas.

Entonces, como la impugnante desaprovechó la oportunidad para controvertir la providencia cuestionada mediante los recursos ordinarios y con base en los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que: i) la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) está representada por abogada; y iii) no se alegó ni se demostró algún suceso que le impidiera el ejercicio de los recursos ordinarios mencionados.

Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido « (…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T-235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024).

No obstante, la interesada no alegó y probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida. 3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero en atención a los motivos explicados en este fallo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (com impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11