Radicación N° 11001-22-03-000-2025-00100-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2300-2025 Radicación N° 11001-22-03-000-2025-00100-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2025, en la acción de tutela que Deisy Milena Ovalle Ardila formuló contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas Lucy Piedad Polanía Caicedo, Manuel Antonio Corredor Álvarez, el curador ad-litem designado a las personas indeterminadas y las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2013-00776-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de pertenencia que promovió en el año 2013 contra Lucy Piedad Polanía Caicedo, Manuel Antonio Corredor Álvarez y personas indeterminadas, desde el mes de marzo de 2019 obran en el expediente 12 memoriales que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no ha resuelto, el recurso de queja que interpuso contra la decisión de «11 de marzo pasado» fue rechazado y, adicionalmente, no se ha pronunciado sobre el incidente de nulidad que formuló en el que cuestionó la decisión de decretar el desistimiento tácito sin mediar requerimiento alguno. Explicó que le fue imposible acceder a las decisiones adoptadas el 20 de enero de 2024, toda vez que las mismas no fueron incluidas en el «estado 02 del 21 de marzo», y pese a haberlas solicitado el 21 de enero de 2024, el Juzgado accionado ni siquiera acusó recibo de su requerimiento, situación que le impidió cuestionarlas.
Agregó que es una persona que vive por fuera de la ciudad, en la vereda Bravo Páez del municipio de Jesús María, departamento de Santander, y que en esa medida se le dificulta trasladarse a la ciudad de Bogotá para revisar directamente el expediente y, si bien pidió la remisión digital, nunca lo recibió. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «defina la Acción de Nulidad propuesta desde el 12 de junio de 2024» y se pronuncie sobre los 12 memoriales que aún se encuentran sin decidir.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de resolver. Señaló que, mediante autos de 20 de enero de 2025 corrió traslado a las demás partes del incidente de nulidad que promovió la demandante y, en segundo lugar, adoptó otras determinaciones que fueron debidamente notificadas mediante la publicación del estado n° 5 de 21 de enero de 2025, el cual fue incluido en el micrositio web del Juzgado.
Explicó que mediante correo electrónico de 21 de enero de 2025 se le dio respuesta a la accionante de la petición formulada, y en ese orden, le remitió copia de los autos de 20 de enero de 2021 y del estado en el que esas decisiones fueron notificadas. 2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia de Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante como quiera que «está probado que la autoridad judicial acusada resolvió incluso con antelación a la presentación del libelo, los pedimentos a los que se hizo alusión». Adicionalmente señaló que las inconformidades en relación con el rechazo de los recursos de apelación y queja, que se interpusieron contra las decisiones proferidas el 22 de febrero de 2024 y el 11 de marzo de 2024, quedaron superadas en tanto que «la funcionaria censurada, mediante autos del 20 de enero de 2025, notificados por estado No. 5 del día siguiente, dejó sin valor ni efecto el proveído del 29 de marzo de 2023, a través del cual se terminó el juicio de pertenencia por desistimiento tácito y, por sustracción de materia dijo que no daría trámite al recurso presentado» Agregó «De igual forma, en pronunciamiento de la misma fecha ordenó correr traslado de la nulidad adjetiva alegada con fundamento en el artículo 121 del C.G.P. Los mencionados autos del 20 de enero del hogaño, fueron notificados por estado del día siguiente y, adicionalmente, en esa oportunidad, por solicitud de la hoy accionante, el despacho le remitió por correo electrónico al email abo.deisyovalle@hotmail.com, copia de esas decisiones» Por último, en lo que concierne a la queja formulada por la tardanza en la que incurrió el Juzgado accionado en la remisión del expediente digitalizado, expuso que se corroboró que el mismo fue remitido el 27 de enero de 2025 a la dirección de correo electrónica informada por la demandante – ahora accionante –, por lo que frente a ese descontento se había estructurado un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien subrayó que la protección impetrada «no era para que se justificara la mora en un proceso superviviente que tan solo lleva doce años en trámite», sino que su inconformidad estaba circunscrita a lo manifestado en los hechos décimo primero y décimo segundo del escrito inicial en los que señaló que, el 21 de enero – no precisa de que año – presentó otro memorial que al parecer no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo, y que como quiera que fue informada que los autos que ahora cuestiona fueron publicados en el «Estado No. 02.» y estos en realidad no se encontraban insertos en esa actuación, no le fue posible decidir si se allanaba o impugnaba los mismos.
En ese orden, agregó que como el proceso de prescripción extraordinaria de dominio n° 2013-00776-00 no se encontraba relacionado en el «Estado 02» no le fue posible conocer el contenido de las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado y que no le sería exigible que ella esperara que «se fijara un nuevo Estado 02, ni era pertinente seguir consultando», y como consecuencia de esa situación fue que no pudo controvertirlas.
En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela de 27 de enero de 2025 y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. La señora Deisy Milena Ovalle Ardila, en su escrito inicial manifestó estar inconforme con la presunta mora en que incurrió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en resolver 12 memoriales que dijo haber presentado desde marzo de 2019, omitir pronunciarse frente a la nulidad que con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso presentó y, por no haber sido notificada en debida forma de las providencias proferidas el pasado 20 de enero de 2025, cuya remisión pidió, sin obtener respuesta.
En la impugnación se quejó puntualmente por la omisión al no incluir en el «Estado No. 02» los autos proferidos el 20 de enero de 2025 en los que, entre otras cosas, decidió «Dejar sin valor ni efecto lo ocurrido desde el auto de fecha 29 de marzo del año 2023, inclusive», tener por notificado por conducta concluyente al señor Manuel Antonio Corredor Álvarez, rechazar la reforma a la demanda y no tener en cuenta la valla que aportó en el proceso de pertenencia n° 2013-00776-00 que promovió. 3.
De la ausencia de vulneración. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. 4.
Del caso concreto. 4.1 De la debida notificación del estado n° 005 de 21 de enero de 2025. Examinada la actuación cuestionada y circunscrita la queja de la actora a la supuesta indebida notificación del «Estado No. 02», tal y como ella misma lo señaló en el escrito de impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado toda vez que no se evidencia que la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
En primer lugar, debe destacarse que aun cuando, la señora Ovalle Ardila cuestiona la presunta falta de comunicación de las decisiones adoptadas en los autos de 20 de enero de 2025 y afirma que en el «Estado No. 02» no aparecen relacionadas, lo cierto es que el Estado No. 02 tiene como fecha de publicación el 14 de enero de 2025 y en éste se notificaron las actuaciones que se llevaron a cabo por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2025, tal y como puede evidenciarse a continuación, Por su parte, las actuaciones que se produjeron el 20 de enero 2025, fueron publicadas, en los estados día siguiente, es decir, el 21 de enero de 2025, mediante el estado n° 005, el cual fue correctamente insertado en el aplicativo web que la Rama Judicial tiene dispuesto para las publicaciones con efectos procesales, así como en el sistema de Consulta Unificada, veamos, Obsérvese que las actuaciones de las que se queja la actora, fueron notificadas y se incluyeron en el estado n° 005 de 21 de enero de 2025.
Lo anterior, hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.
STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca). En estos términos, y en relación con esa situación particular, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.
STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). 4.2 De otra parte, examinado una vez más el expediente del proceso declarativo de pertenencia remitido a este trámite y la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar, que, i) El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en las providencias de 20 de enero de 2025, notificadas por estados del día 21 de ese mismo mes, procedió a resolver todos y cada uno de las solicitudes que fueron formuladas por la actora, de manera que, tal y como lo informó esa autoridad judicial en su escrito de contestación, «a la fecha [no] se encuentr[a] pendiente de resolver ninguna petición» y, ii) El expediente solicitado le fue remitido el 27 de enero de 2025.
Así las cosas, con las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado en los autos de 20 de enero de 2025 y la remisión del expediente digital el 27 de enero de 2025, se superó la presunta situación de mora judicial alegada. Ahora en lo relativo a las inconformidades formuladas por el rechazo de los recursos de apelación y queja que la actora interpuso contra las decisiones proferidas el 22 de febrero de 2024 y el 11 de marzo de 2024, debe tenerse en cuenta que el Juzgado accionado mediante autos de 20 de enero de 2025, notificados por estado No. 5 del día siguiente, dejó sin valor ni efecto la providencia de 29 de marzo de 2023, a través del cual terminó el juicio de pertenencia por desistimiento tácito y, por sustracción de materia dijo que no daría trámite al recurso presentado y, de igual forma, en pronunciamiento de la misma fecha ordenó correr traslado de la nulidad alegada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso 5.
Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto por no existe vulneración de derecho fundamental alguno y la presunta mora judicial en que pudo haber incurrido el despacho accionado fue efectivamente corregida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11