Micelio
STC230-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00798-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC230-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00798-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Hermes Robinson Galeano Buenaventura contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la acción de tutela n.° 2025-01796.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que, en su calidad de estudiante de medicina de la Corporación Universitaria Remington interpuso acción de tutela contra dicha universidad por la vulneración de su derecho a la educación superior.

Que la salvaguarda fue decidida a su favor en primera instancia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín en fallo de 21 de octubre de 2025 en el que ordenó al centro de estudios corregir la calificación de una materia y, en consecuencia, actualizar su hoja de vida académica. Relató que si bien la Corporación Universitaria Remington impugnó la decisión, igualmente cumplió lo ordenado y le comunicó tal actuación al Juzgado el 24 de octubre de 2025.

A pesar de lo anterior, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en fallo de segunda instancia de 14 de noviembre de 2025 revocó la anterior determinación y negó por improcedente el amparo invocado, ignorando « una orden que ya había sido ejecutada ». Manifestó que en auto de 19 de noviembre siguiente el Despacho accionado afirmó que « antes de resolverse, tanto la Universidad accionada como el accionante aportaron cumplimiento (…) continuándose el trámite como si tal hecho no hubiera existido ».

Por ello, presentó dos solicitudes de aclaración, una contra la sentencia de segunda instancia y la otra respecto al referido auto. Que en proveído de 21 de noviembre que rechazó las aclaraciones el Juzgado omitió analizar la irregularidad advertida, reafirmando la vía de hecho y fue « descalificador » al sugerirle acudir a un profesional del derecho, pasando por alto que él es abogado.

También se quejó del auto de 25 de noviembre de 2025 por medio del cual el Despacho convocado le compulsó copias por « aclararle el mismo artículo que él invoca para revocar, alegando “citas inexactas o inexistentes”. Afirmando cosas totalmente descabelladas: sostiene que el artículo 27 del Decreto 2591 no le resta facultades para revocar y que el cumplimiento de la tutela es únicamente para prevenir el desacato ». 3.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2025 y los autos de 19, 21 y 25 del mismo mes y año, para, en su lugar, reconocer que la orden del juez de primera instancia se cumplió y archivar la impugnación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió que sus actuaciones fueron dictadas con apego a la normativa aplicable y, en todo caso, que la tutela se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza.

Además, solicitó « se emita un pronunciamiento sobre la conducta adoptada por el accionante, que sin duda, lejos de llevar un debate jurídico, ha procurado distraer la atención con manifestaciones carentes de soporte y por demás inexactas; faltas constantes de respeto a esta Instancia; peticiones abiertamente improcedentes para lograr sus propósito ». 2.

El Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma urbe narró que en sentencia de 21 de octubre de esta anualidad concedió el amparo invocado por el tutelante, decisión revocada por su superior en providencia de 14 de noviembre siguiente para, en su lugar, declarar improcedente la salvaguarda. 3. La Corporación Universitaria Remington solicitó declarar improcedente la acción de tutela y denegar las pretensiones porque su actuación es « conforme al Reglamento Estudiantil, a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia constitucional », además de que las sentencias son actos que competen a los despachos judiciales y no pueden ser anuladas en tutela por un desacuerdo subjetivo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la salvaguarda respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2025 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por tratarse de una tutela contra tutela y porque « el promotor no ha agotado el mecanismo de selección y eventual revisión ».

Respecto a los autos de 19, 21 y 25 de noviembre pasado negó lo pedido en tanto « los defectos fácticos y procedimentales alegados en el libelo no se configuran », se basan « en una interpretación razonable de la norma y la jurisprudencia », además de que la orden de compulsar copias « constituye una «facultad» discrecional de los funcionarios » y que « ante el ente disciplinario competente, el investigado podrá ejercer su derecho de contradicción ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto que: « ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos » (CSJ, STC4241-2016, reiterando STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00).

No obstante, de forma excepcional esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”.

Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo”.

(CSJ, STC4314-2018, reiterado, entre otros, en STC18439-2025). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (CC, T-286 de 2018). 2.

Conforme lo expuesto, se revela sin asomo de duda la necesidad de respaldar la decisión del a quo constitucional en lo relacionado al cuestionamiento sobre la sentencia de 14 de noviembre de 2025 por ser proferida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (rad. n.° 2025-01796). En ese sentido, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia contra la que se dirige no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.

Además, debe resaltarse que los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, así: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…) Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con la hermenéutica del fallador respecto, entre otros, a los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a si era dable emitir el pronunciamiento de segunda instancia, cuando ya se había acatado lo ordenado por el a quo, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo pues se trata de un subjetivo disentimiento con lo resuelto. 3.

Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, está pendiente que surta su trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que el actor aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela acusado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Recuérdese que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así: Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.

(CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC8289-2016; se resalta). 4. Ahora bien, también se advierte el fracaso del amparo con relación a los autos 19, 21 y 25 de noviembre de 2025, pues en ellos no se vislumbra irregularidad con la fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, sino que son el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable por el Juez natural del proceso en el marco de su autonomía, como pasa a verse. 4.1.

El tutelante cuestiona que el auto de 19 de noviembre de 2025 afirmara que « antes de resolverse, tanto la Universidad accionada como el accionante aportaron cumplimiento (…) continuándose el trámite como si tal hecho no hubiera existido ». No obstante, dicha afirmación corresponde en realidad a la interpretación del Juzgado del memorial allegado por el tutelante, como puede verse: En memorial allegado el 14 de noviembre hogaño1, el accionante solicitó compulsa de copias “del funcionario judicial encargado de resolver la impugnación”, como quiera que, no fue tenido en cuenta que antes de resolverse, tanto la Universidad accionada como él aportaron cumplimiento a la orden proferida, continuándose el trámite como si tal hecho no hubiera existido.

En todo caso, cierto es que dicho auto el Juzgado respaldó que se adelantara la impugnación a pesar de que ya se hubiera cumplido de la orden del a quo constitucional, con fundamento en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, así como en la sentencia T-010 de 2023 de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (…) el Despacho no accederá en tanto no se advierte la comisión u omisión de conducta que amerite investigación disciplinaria alguna; de hecho, la única relevancia jurídica que tiene el cumplimiento de la entidad, está relacionada a que no se diera apertura a incidente de desacato en su contra por faltar a lo exigido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y en todo caso, cumpliendo lo señalado en el artículo 31 Ibidem que establece de forma clara, expresa e inequívoca que “dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado (…) sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” (Art. 31 Decreto 2591de 1991).

Así las cosas, aunque actor pareciese entender que como la accionada cumplió el fallo, entonces no había lugar a continuar con el estudio de su impugnación, sino simplemente declarar una especie de hecho superado, dicho análisis resultaría vulnerador del debido proceso de la entidad. En efecto, así lo recordó la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2023, cuando fue tajante en recordar que;

“el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.” En este contexto, la decisión de esta Instancia consulta con el ordenamiento jurídico, además porque no existió siquiera una manifestación de la accionada de desistir de su impugnación que no puede suponerse a partir del cumplimiento de una orden judicial. 4.2.

Respecto al proveído de 21 de noviembre de 2025 que negó las solicitudes de aclaración invocadas por el promotor, éste se queja de que se reafirmara la vía de hecho y se le descalificara al desconocer su calidad de abogado. No obstante, dicho auto fue sustentado conforme la normativa aplicable al caso, así: (…) es diáfano el artículo 285 del C.G del Proceso en establecer que dicha figura procesal únicamente procede cuando la sentencia o auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En este caso, además de que en ninguna de las dos solicitudes se invoca cuál es el concepto o frase que puede llegar a genera dudas sobre lo motivado y resuelto que, por tanto, amerite una aclaración; por otro lado, se limita el accionante a plantear dudas que se revuelven por sí mismas con la lectura de las providencias, las cuales, sea dicho de plano, fueron redactadas en términos simples para su comprensión. Así las cosas, si el accionante lo que requiere es que se expliquen los alcances de lo resuelto, el análisis efectuado, o la normatividad y jurisprudencia que soportaron las decisiones, ello no corresponde a esta judicatura, pudiendo acudir si lo estima necesario, a un profesional del derecho. 4.3.

Ahora bien, el auto de 25 de noviembre que compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que hubiese incurrido el promotor del amparo, en su calidad de abogado, reseñó en primer lugar las palabras del memorial allegado: Para los fines legales pertinentes, se incorpora memorial allegado el 24 de noviembre hogaño por el accionante1, a través del cual, con ocasión a lo resuelto en auto de la misma fecha, señaló;

“O usted es profundamente desconocedor de la ley o es muy temerario” (…) “No cambie mis palabras ni la termine de embarrar más de lo que ya está. Le aclaro que esto ya está en manos de la Sala Disciplinaria, y es ante instancias judiciales (A los profesionales del derecho que sí saben) que voy a acudir para que le expliquen el horror en el que se encuentra” Posteriormente, citó y aplicó las disposiciones legales que, en el marco de su competencia y autonomía, consideró pertinentes ante el memorial allegado y las distintas manifestaciones del tutelante a lo largo del trámite, así: Cómo quiera que lo anterior constituye una clara falta a su deber previsto en el numeral 4 del artículo 78 del C.G del Proceso, el cual es claro en disponer la abstención de “usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al Juez (…)”.

Configura lo dispuesto en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, el cual regula que “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, siendo ello precisamente lo que ocurre, al señalar directamente que el suscrito es “profundamente desconocedor de la ley o es muy temerario”, y que por tanto acudirá a “profesionales del derecho que sí saben”, solo por no acceder de manera positiva a sus solicitades.

Así como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 33 del mismo Código, según el cual, son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”; siendo ello lo que ha hecho el accionante, al reiterar afirmaciones sin ningún sustento o fuente jurisprudencial como: • “La ley es clara: cuando hay un hecho superado, el objeto a debatir se torna inútil.” (PDF 16 folio 01) (…) • “El artículo 27 del Decreto 2591 es claro: con el cumplimiento, el trámite debe terminar” (PDF 13 folio 01) (…) • “El cumplimiento no solo evita un desacato; extingue la controversia.

La Corte Constitucional lo ha dicho de manera expresa y reiterada.” (ibidem) (…) • “La jurisprudencia sostiene que, en tales circunstancias, un análisis puramente formal sobre la procedencia de la impugnación resulta insuficiente, pues los efectos materiales del cumplimiento no desaparecen simplemente por la revocatoria” (PDF 09 folio 02.) (…) Cuando, en contraste, esta Judicatura citó textualmente la normativa y jurisprudencia tenida en cuenta para motivar correctamente las decisiones.

Y con todo, también se configura la vulneración del numeral 2 del artículo 78 de la Carta Adjetiva, el cual dispone el deber de “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.”, temeridad, entendida de acuerdo al artículo 79 ibidem, entre otras razones cuando “sea manifiesta la carencia de fundamentó legal de la oposición” o “cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso”, siendo ello lo que ha hecho el señor GALEANO BUENAVENTURA 5.

Visto lo anterior, las providencias examinadas, como se anticipó, no se evidencian infundadas o caprichosas, ni se incurrió en arbitrariedad que requiera la intervención del juez constitucional, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado apreció y concluyó la discusión suscitada en cada uno de los autos ante los memoriales que recibió. En todo caso, con independencia de que se comparta o no tales decisiones, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano porque « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Así mismo, también tiene dicho esta Sala de forma reiterada que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.

(CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137, STC1558-2015 y, STC4705-2016). Adicionalmente, en lo que respecta a la compulsa de copias para investigación disciplinaria ordenada en el auto de 25 de noviembre de 2025, se advierte que el tutelante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, con apego al debido proceso, en el momento oportuno y ante la autoridad competente. 6.

En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para ratificar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13