2 Radicación n° 76111-22-13-003-2024-00207-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC230-2025 Radicación n° 76111-22-13-003-2024-00207-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 2 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS contra los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de La Unión, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de efectividad de la garantía real con radicado 2019-00065.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. Manifestó que el Banco Davivienda SA promovió demanda de efectividad de la garantía real en su contra, litigio en que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, para practicar la diligencia de entrega del inmueble que garantizó el pago, « el cual fue adjudicado por remate de forma irregular al banco acreedor ».
Afirmó que el 30 de marzo de 2024 promovió « nulidad constitucional », para obtener un control de legalidad frente a la diligencia de remate, también para que se deje sin efectos la adjudicación del bien al acreedor y, consecuentemente, renovar la actuación teniendo en cuenta el 100% del avalúo del inmueble. Indicó que, mediante auto de 21 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión para que adelantara la diligencia de entrega del bien, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Explicó que, en auto de 31 de julio de 2024, el Juzgado accionado: (i) rechazó de plano la nulidad;
(ii) mantuvo incólume el auto de 21 de junio anterior y concedió el recurso subsidiario de apelación y; (iii) requirió al auxiliar de la justicia César Augusto Potes para rendir informe sobre la persona que ocupa el predio y la destinación de los cánones de arrendamiento. No obstante, a la fecha de esta tutela, no se ha enviado el recurso de apelación aquí referido al Tribunal.
Agregó que recurrió en reposición y en subsidio en apelación el rechazo de plano de la nulidad; sin embargo, el Juzgado no se ha pronunciado al respecto y, pese a tal omisión, dictó auto de 5 de septiembre de 2024, en el que fijó el 21 de noviembre posterior, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo tramitar « la apelación concedida en el auto No. 537 del 21 de junio de 2024, y al recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado desde 27 de junio de 2024 ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga informó que recibió por reparto una apelación de auto tramitada en el proceso radicado 2019-00065, pero la inadmitió en auto de 29 de noviembre de 2024, debido a que no encontró que hubiese sido concedido tal medio de impugnación, sin pasar por alto que fue promovido de forma subsidiaria frente al de reposición. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo informó que, lo relacionado con la adjudicación irregular del inmueble objeto del proceso que se revisa, ya fue decidido mediante providencia que se encuentra en firme. Por otra parte, la nulidad la resolvió en auto de 31 de julio de 2024. Advirtió el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que está en trámite el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga, aunado a que « la presunta nulidad data del diecinueve (19) de noviembre del año dos mi veintiuno (2021), habiendo superado con creces el término de seis (6) meses, establecido por la Corte Constitucional ». 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión dijo que la diligencia de entrega comisionada no se ha practicado y, en todo caso, la supuesta irregularidad fue endilgada a su superior jerárquico. 4. El Banco Davivienda SA adujo no haber vulnerado los derechos de la sociedad accionante. Por otra parte, anotó que el Juzgado del Circuito, nuevamente, corrió traslado del escrito de nulidad y del recurso de reposición del auto 537, pero esto obedece a un error, toda vez que las actuaciones ya fueron decididas y se encuentran en el Tribunal Superior de Buga, para ser resueltas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado, (i) ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (a) remitir los documentos necesarios para tramitar el recurso de apelación concedido con auto de 31 de julio de 2024, en el efecto suspensivo (frente al auto de 21 jun.); (b) resolver sobre los recursos de reposición y apelación subsidiaria, interpuestos contra el auto de 31 de julio de 2024;
(ii) dispuso remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para el estudio de una posible mora injustificada en el trámite de los medios de impugnación enunciados y; (iii) levantar la medida provisional decretada en el auto admisorio. Para esas decisiones, explicó que no encontró constancia del envío de las piezas procesales con las que se tramitaría el recurso de apelación concedido contra el auto de 21 de junio de 2024, así como tampoco, alguna decisión frente a los recursos de reposición y apelación subsidiaria propuesta contra el numeral 1º del auto de 31 de julio de 2024.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo refirió que « el secretario del Juzgado el Doctor Genaro Restrepo Zuluaga procedió hacer el envío del expediente para que se resolviera el recurso de alzada contra el auto 537 de 21 de junio de 2024, aunque se entiende que se cometió el error al referir el auto 639 de 2024 siendo el correcto el auto 537, cuestionado en su actuar se reduce a un error involuntario, por lo que se pone en consideración que la segunda instancia en la revisión del expediente se podrá percatar del error ya mencionado ».
Adujo que los recursos de reposición y apelación subsidiaria, fueron asignados al secretario para proyectar la decisión, pero no lo hizo, « motivo por el que perfila como merecedor a un memorando ». Puntualizó que el fallo impugnado hizo referencia a una mora injustificada de seis meses, pero no tuvo en cuenta las actuaciones tramitadas, por ejemplo, el traslado que se corrió del recurso contra el auto de 31 de julio de 2024 y que la parte ejecutante lo descorrió el 24 de septiembre posterior -que está pendiente de decisión-.
Alegó que la tardanza no es injustificada, porque ha resuelto numerosos recursos de reposición y apelación formulados por la sociedad demandada, quien incurrió en un « marcado abuso del derecho tanto procesal como subjetivo », para lo cual enlistó siete actuaciones de la ejecutada, relacionadas con la interposición de medios de impugnación y una solicitud de nulidad, entre 2022 y 2024.
Afirmó que las acciones constitucionales están a cargo de dos Juzgados del Circuito -uno penal y otro civil-, problema estructural que genera un exceso de carga laboral y debe ser reconocido como causal que justifica la mora judicial, para revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, relativos a las órdenes que debe cumplir y la compulsación de copias.
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que, ( ) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto ( ) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ( ) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y STC12145-2023, entre muchas otras). 2.
De la queja constitucional. En este asunto, la sociedad accionante se muestra inconforme con que el Juzgado accionado no impulse el recurso de apelación concedido en el numeral 3º del auto de 31 de julio de 2024, frente al auto de 21 de junio de 2024, que requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión para que realice la entrega del inmueble materia del proceso, así como también, tramitar los recursos de reposición y apelación subsidiaria formulados contra el numeral 1º del auto de 31 de julio de 2024, que rechazo de plano la nulidad que presentó, dentro del proceso para la efectividad de la garantía real formulado por el Banco Davivienda SA en su contra. 3.
De la vulneración evidenciada. Revisada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, por cuanto aparece probada la mora injustificada que alegó la accionante, visto que no han sido debidamente tramitados los recursos de su interés. Justamente, porque en el escrito de impugnación, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo afirmó que el secretario envió el expediente al Tribunal, para que se resolviera el recurso de apelación formulado contra el auto de 21 de junio de 2024, pero equivocadamente dijo en el oficio que era el auto de 31 de julio del mismo año. También informó que aún está pendiente por resolver los recursos de reposición y apelación subsidiaria.
Nótese que las afirmaciones del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo proporcionan certeza a la queja de la sociedad accionante, pues deja clara la omisión atribuida, no solo porque en el expediente civil consta el error en la identificación del auto contra el que fue formulada y concedida la apelación, sino también, porque el funcionario reconoció que aún estaba pendiente la decisión frente a los recursos de reposición y apelación subsidiaria promovidos contra el numeral 1º del auto de 31 de julio anterior.
En tal sentido, aparecen reunidos los presupuestos que hacen procedente la tutela para este tipo de asuntos, de atender que la accionante, (i) no cuenta con otro mecanismo judicial para impulsar el proceso; (ii) actuó de forma activa e impulsó el avance del proceso, para eso pidió acceso al expediente digital y advirtió que faltaba remitirlo al Tribunal;
(iii) el envío de las piezas procesales adecuadas y, la decisión de los recursos de reposición y apelación, no son una carga procesal de la accionante. Aparejado a lo anotado, la mora judicial injustificada está soportada en (a) el incumplimiento del término legal establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso, para la remisión del expediente o su reproducción al superior;
(b) aunque el Juzgado accionado dijo que la demora está justificada con los múltiples recursos y la solicitud de nulidad de la accionante, sumada la carga de acciones constitucionales, pero tales argumentos se consideran insuficientes, precisamente, porque se hizo referencia a siete recursos promovidos desde 2022, mas no todos en el segundo semestre de 2024 y, por otra parte, faltaron pruebas de que la carga de asuntos constitucionales esté provocando un retraso insostenible, a tal punto que se desconoce el número de procesos activos sin sentencia en el Juzgado, tampoco demostró una carga judicial excesiva, como para corroborar una congestión insostenible. 3.3.
Por demás, es inteligible que la remisión de copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por parte del Tribunal a quo, fue con ocasión del reconocimiento de la mora judicial injustificada, la cual es evidente; por tanto, resulta improcedente revocar aquella orden. 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por mora judicial injustificada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9