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STC2299-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03223-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2299-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03223-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la empresa Sonrisa de Mar SAS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Décimo Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las Procuradurías 24 Judicial II y 319 Judicial II Para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, las Fiscalías 13 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional y 23 Grupo Bienes Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, la Inspección de Policía de Guachaca, la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca SA en Liquidación, así como las demás partes e intervinientes en el incidente de restitución de tierras despojadas n° 08001-22-19000-2025-00036-00 y en la acción de tutela n° 47001-14-009011-2024-00287-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, dentro del expediente n° 80012219000-2025-00036-00, profirió sentencia de restitución de bienes a favor de la víctima Inversiones Turísticas Mendiguaca SA en Liquidación, ordenando nuevamente la entrega material del inmueble denominado «Panamericano», ubicado en el corregimiento de Guachaca, vereda Mendiguaca, identificado con el FMI n° 080-42847, cuando la orden de restitución ya se había materializado el día 28 de julio de 2018 por conducto de la Fiscalía General de la Nación. Relató que con posterioridad a la entrega adelantada en el 2018, Inversiones Turísticas Mendiguaca SA en Liquidación promovió varias actuaciones jurídicas y administrativas, como fueron, (i) una querella policiva por perturbación a la posesión del predio en mención, en la cual la sociedad accionante y otros ocupantes actuaron como poseedores actuales, sin que prosperara la pretensión de la querellante, y (ii) una acción de tutela interpuesta contra las decisiones policivas, en la que también actuó la empresa actora junto con los demás ocupantes del predio, como vinculados, pudiendo ejercer su defensa.

Adujo que la corporación accionada, varios años después de la entrega efectiva del bien, adelantó una nueva audiencia el 9 de septiembre de 2025 para resolver el incidente de restitución de tierras despojadas por solicitud de la sociedad Inversiones Mediguaca SA en Liquidación quien pidió el desalojo del predio «Panamericano», actuación en la cual no fueron citados ni la acá accionante ni los demás poseedores.

Solo se llamó a la persona contra quien se dictó la sentencia en el año 2018, el cual no tiene actualmente posesión ni interés sobre el bien. Informó que en la audiencia se decidió comisionar nuevamente para la práctica de la diligencia de entrega, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Santa Marta, desconociendo el Tribunal a los actuales poseedores, entre ellos la sociedad que invoca el amparo, conocidos por las acciones policiva y de tutela que la sociedad Inversiones Mediguaca SA previamente había adelantado y que le resultaron infructuosas.

Agrega que no pudo impugnar la decisión por haberse indicado en ésta que no procedía recurso alguno. Consideró que la omisión de vincular a Sonrisa de Mar SAS y los demás ocupantes, junto a la inexistencia de medios ordinarios de defensa vulnera los derechos fundamentales invocados, constituye un defecto procedimental absoluto y es una causal de nulidad conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional[footnoteRef:1], al adoptarse una decisión que les afecta sin haber sido escuchados ni notificados, por lo cual no pudieron ejercer su defensa, ni se les integró al contradictorio. [1: Artículo 29 C.N. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ] 2. Por lo anterior, solicitó (i) se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega y de los efectos de la decisión del Tribunal cuestionado, hasta cuando se decida la tutela, para evitar un perjuicio irremediable, (ii) se declare que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados al adelantar el incidente de restitución del inmueble sin vincularla al trámite, (iii) se declare la nulidad de las actuaciones indicadas para disponer que el Tribunal rehaga lo actuado garantizando la notificación y vinculación formal de todos los poseedores e interesados actuales del inmueble, y (iv) se disponga que cualquier nueva diligencia de entrega garantice la intervención efectiva de la accionada y demás afectados, dentro de un trámite público, transparente y contradictorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El tribunal manifestó que el 19 de junio de 2014 decidió con carácter definitivo y vinculante sobre la solicitud de restitución de tierras despojadas frente a los predios «Panamericano» con MI 080-42847 y «Las Palmas» con MI 080-38450, ubicados en Santa Marta, amparando el derecho a la restitución material de las sociedades Inversiones Turísticas Mendiguaca SA (en liquidación) y Promotora y Constructora SAS.

A su vez desestimó la oposición del señor Jaime Oñate Almazo, quien interpuso recurso de apelación que la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió el 30 de marzo de 2016 confirmando la providencia y adicionando los efectos de la decisión a la sociedad Fiduciaria Alianza SA. En cumplimiento de lo decidido ordenó la entrega material de los predios, diligencia que la Fiscalía 35 de Justicia Transicional cumplió el 28 de julio de 2018.

No obstante, el 21 de abril de 2025 la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca SA en Liquidación informó que la entrega fue simbólica pues el inmueble sigue bajo el control del señor Oñate, por lo cual se activó un nuevo expediente con radicado n° 08001221900020250003600 para adelantar el trámite de seguimiento a la ejecución del fallo citado.

Fue así como en audiencia del 9 de septiembre de 2025, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución material, reconocido a favor de la empresa señalada, ordenó el desalojo del predio «Panamericano» y comisionó para tal fin. A la actuación fue citado el señor Oñate Almazo y su apoderada quienes no asistieron, ni se justificaron.

Concluyó que no vulneró derechos fundamentales a la accionante pues no fue parte en el proceso ni se presentó como tercero con interés en el mismo, además, lo actuado en el radicado que se abrió es el seguimiento a la ejecución de un fallo ejecutoriado, y en la diligencia de entrega no procede oposición alguna. 2. Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues no participó en el proceso de restitución y no tiene interés jurídico legítimo.

Añadió que lo que se busca es reabrir la discusión sobre decisiones judiciales ejecutoriadas hace años, lo cual es improcedente al no cumplirse la subsidiariedad e inmediatez. 3. El Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta informó que conoció del trámite de la acción de tutela que la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca SA promovió contra la Inspección de Policía de Guachaca y la Secretaría de Gobierno de Santa Marta. 4.

La UAEGRTD solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de diciembre de 2025 decidió negar el amparo invocado por la sociedad Sonrisa de Mar SAS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla por considerar que el reclamo es infundado, pues el trámite que cuestiona la accionante deriva del proceso de restitución de tierras n° 0800012252001-2009-80003-00 en el que no intervino la accionada, y que comprende la verificación del cumplimiento del fallo del 19 de junio de 2014.

Por tanto, no es una nueva controversia y menos respecto de terceros que no hicieron parte de la fase inicial. Es por ello que considero que no se puede acudir al amparo para cuestionar fuera del proceso actuaciones válidas. Además, que no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante cuestiona que se le haya negado el amparo pues considera que el proceso de restitución de tierras se agotó con la entrega del inmueble a satisfacción el 27 de julio de 2018, por parte de la Fiscalía 64 Especializada, a los demandantes.

Añade que su calidad es de nueva poseedora que no fue parte en el proceso, pues la sociedad Inversiones Mendiguaca SA en Liquidación no tomó las medidas necesarias para la custodia y conservación del bien. Que su calidad de poseedora fue reconocida en la acción policiva que promovió Inversiones Mendiguaca, y que no pretende reclamar por actuaciones anteriores a su posesión, sino que no se le vulneren sus derechos como poseedora del predio y poder ejercer el derecho de contradicción y defensa en una actuación nueva que afecta a terceros.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Sonrisa de Mar SAS cuestiona el que se haya adelantado por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla incidente de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Inversiones Turísticas Mendiguaca SA en Liquidación, quien pidió el desalojo de los predios denominados Panamericano y Las Palmas, sin que se le hubiere notificado y vinculado junto con los demás poseedores del predio.

Solo fue citada la persona contra la cual se dictó la sentencia, de la cual señala que no cuenta con interés ni posesión sobre el bien. Señala que la actuación configura una violación de los derechos fundamentales invocados, pues constituye un defecto procedimental absoluto al no haber sido citada para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.

La decisión cuestionada. 2.1. En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, adelantó el trámite denominado incidente de restitución de tierras despojadas (etapa de ejecución), identificando como bien a restituir el conocido como «El Panamericano», ubicado en el Distrito de Santa Marta, Magdalena, con FMI 080-42847, a la cual asistieron el beneficiario de la restitución, sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca SA en Liquidación, el Fiscal 13 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional y la Procuradora 24 Judicial II Penal, dejándose constancia que no asistieron el tercero opositor ni su apoderada -sin excusa-. 2.2.

En el curso de la audiencia la corporación expuso cual fue el trámite que se adelantó en el proceso, recordando que en auto del 19 de junio de 2014 ordenó la restitución material del predio a la sociedad víctima y se desestimaron las pretensiones del opositor Jaime Oñate Almazo quien promovió recurso de apelación, decisión que en segunda instancia fue confirmada integralmente por la Sala de Casación Penal en AP1751 del 30 de marzo de 2016, radicado 44175. 2.3.

Indicó que la sociedad beneficiaria recientemente pidió a la Sala se ordenara el desalojo inmediato y definitivo de los ocupantes ilegales del predio «El Panamericano», porque no ha logrado hacerse al control material del bien, a pesar de las acciones administrativas y judiciales (querellas policivas y acciones de tutela) que resultaron ineficaces. 2.4.

Luego de escuchar a los intervinientes, la Sala accionada dijo que no se hizo entrega material del predio a la sociedad víctima, como se ordenó en decisión del 2014, por lo cual, invocando el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:2], y con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución material reconocido a la solicitante, se ordenaría la entrega del predio comisionando a los jueces de restitución de tierras de Santa Marta, para que en el término de tres meses realicen el desalojo, señalando que se modula el plazo en atención a la logística y coordinación que ello implica. [2: Artículo 100.

ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-795 de 2014.

Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio.

De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario. ] Añadió que contrario a lo indicado por el fiscal, no era necesaria la participación del opositor Jaime Oñate -quien fue citado y no asistió- como quiera el proceso ordinario culminó y su oposición se desestimó en ambas instancias.

Además, según la norma citada, en el desalojo no procede oposición alguna. 2.5. Conforme lo anterior, la corporación ordenó el desalojo del predio y comisionó a los juzgados señalados. 3. De la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Determinado lo anterior y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión del expediente digital, se advierte que la sociedad accionante no presentó en el trámite del incidente adelantado por la Sala de Justicia y Paz accionada, o con posterioridad a él, los reparos que en esta acción invoca, ni la nulidad que considera se configura por no haber sido citada en la actuación cuestionada.

Es decir que aun cuenta con medios de defensa judicial en el escenario natural, para proponer las inconformidades que por esta vía plantea y hacer valer sus derechos. En este sentido, es preciso señalar que no resulta viable acudir al presente mecanismo extraordinario cuando no se han agotado los medios procesales a su alcance, por considerar que se encuentra en circunstancias de debilidad porque no se admite oposición a la diligencia de desalojo, cuando en el incidente de restitución no han presentado los reclamos, circunstancia que no habilita la concesión del amparo. 3.3.

En conclusión, al no superarse el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal, en el asunto de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10