2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02566-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2299-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02566-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por Edgar Méndez Barrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-08954. [1: Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 10 de febrero de 2024 y asignada con Acta de reparto del 11 de febrero del año en curso. ]
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó mediante sentencia de 30 de abril de 2019 a 200 meses de prisión, por el delito de « homicidio agravado », decisión frente a la que su defensa interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de marzo de 2022, por falta de sustentación. Sostuvo que el 22 de octubre de 2022 fue capturado y se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girardot.
Relató, además, que presentó acción de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, fue inadmitida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, por cuanto no se aportó la constancia de ejecutoria correspondiente y porque la demanda adolecía de idoneidad sustancial, providencia que recurrió en reposición que fue resuelto de manera desfavorable con auto de 11 de octubre de 2024.
Adujo que la autoridad convocada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que la constancia de ejecutoria aportada fue expedida por la Secretaría de ese Tribunal y solicitar una contabilización de términos improcedente. Refirió que, además, incurrió en defecto fáctico, al no oficiar a la Secretaría de esa Corporación ni revisar el expediente virtual para ratificar la constancia de ejecutoria aportada con la demanda de revisión, así como en defecto sustancial al aplicar el artículo 80 de la Ley 599 de 2000 como requisito para establecer el lapso prescriptivo en el caso, omitiendo lo estipulado en el inciso 2º del artículo 86 de la misma norma.
Adicionalmente, por omitir el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y proferir una decisión sin motivación. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto los autos de 20 de septiembre y 11 de octubre de 2024 «por medio de los cuales, respectivamente, inadmitió la acción de revisión y no repuso la actuación ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y expuso que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra el fallo condenatorio. Agregó que lo pretendido por el reclamante es generar un nuevo estudio de la procedencia de la apelación a través de este mecanismo. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, ante la petición de la defensa del aquí accionante, emitió constancia de ejecutoria en el proceso penal nº 2012-08954 el 11 de octubre de 2024. 3. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado, solicitó negar el amparo, comoquiera que las pretensiones del actor están dirigidas contra los autos proferidos por el Tribunal Superior de esta ciudad. 4.
El Fiscal 298 Seccional adscrito a la Unidad de Vida indicó que, una vez finalizado el proceso penal en el que resultó condenado Edgar Méndez Barrero, esa entidad no ha asumido participación adicional alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre y 11 de octubre de 2024, mediante las cuales, inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, eran razonables y estuvieron fundamentadas en las pruebas aportadas al trámite, así como en el análisis serio y ponderado de la norma que regula el asunto.
Asimismo, destacó que, si bien el apoderado judicial de Edgar Méndez Barrero insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido por el Juez ordinario, lo cierto es que no logró demostrar que la autoridad judicial haya incurrido en algún defecto que deslegitime esas decisiones. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y agregó que el Juez constitucional de primer grado, no analizó las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales expuestas en el escrito de tutela, omisión que, « descuidó el hecho de que en la acción de revisión, sí se adjuntó la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del mismo Tribunal », pues contrario a lo señalado por la autoridad accionada, con la demanda de revisión se adjuntó la constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgar Méndez Barrero cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre y 11 de octubre de 2024, mediante las cuales inadmitió la acción de revisión que presentó contra la sentencia condenatoria dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, y no repuso su decisión. 3.
Las providencias cuestionadas. 3.1. Analizados los cuestionamientos del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en las decisiones objeto de inconformidad, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
En providencia de 20 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de Edgar Méndez Barrero, al considerar que no se satisfizo la totalidad de los presupuestos de admisibilidad. Al respecto, indicó que, a pesar de la acreditación formal por parte del apoderado del sentenciado para accionar, así como la enunciación de las autoridades que conocieron el asunto, la causal invocada con los argumentos de hecho y de derecho, se omitió aportar la constancia de ejecutoria.
Enseguida expuso: De acuerdo con el procedimiento vigente, si la decisión no adquirió firmeza la revisión es improcedente y justamente acá no se aportó la mentada acreditación, por lo que con lo anexado se ignora si el proceso demandado hizo tránsito a cosa juzgada que habilite el presente mecanismo, frente a lo cual esta corporación no se haya facultada para superar tan magna deficiencia en un asunto de naturaleza eminentemente rogada que busca remover o atacar la firmeza de la cosa juzgada, cuya seguridad jurídica es determinante para el estado social de derecho.
Advirtió, además que, en efecto, en la constancia secretarial allegada se estableció un término por demás discordante entre letras y números, para que las partes, interpusieran el recurso – supuestamente de apelación aunque la decisión del Tribunal expresamente señaló que procedía la reposición–, asimismo, allí se indicó del silencio que guardaron los sujetos procesales al respecto, pero en manera alguna certificó que efectivamente la decisión de 5 de mayo de 2022 en mención alcanzó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, máxime porque a folio 188 de la encuadernación surtida ante la primera instancia aparece que previamente (el 19 de octubre de 2022) el proceso fue direccionado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que, no es adecuado efectuar presunciones sobre la calenda de ejecutoria, “… al respecto se hace imperioso allegar la certificación clara y precisa sobre el punto, el cual no puede determinarse con base en inferencias (se destaca).
Enseguida, citó el auto AP4047-2019 de la Sala de Casación Penal, en el que se hizo referencia al carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones proferidas en el proceso penal, en atención a que la demanda de revisión por su especial naturaleza debía reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y procede únicamente contra sentencias en firme, por lo que resultaba ineludible la carga de adjuntar una constancia que en forma expresa y clara que así lo señalara.
Asimismo, destacó: Se itera, la acreditación de ese elemento no entraña un simple requisito formal o un exceso de ritual manifiesto; al contrario, constituye una pieza fundamental para la viabilidad del trámite rescisorio, ya que la constancia es la única manera de establecer la procedencia de la acción de revisión, cuya omisión corre a cargo de la parte actora y no es susceptible de corrección o subsanación porque la acción no se activa por medio cualquier escrito de libre confección, antes bien, tiene unos requisitos formales que están en consonancia con la rigurosidad exigida para romper con el principio de cosa juzgada, por ello es imposible corregir la documental pretermitida.
Indicó que, además, la demanda de revisión adolecía de idoneidad sustancial, comoquiera que se invocó la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual es de carácter objetivo, para determinar si el Estado perdió la potestad de ejercer la acción penal antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, por tanto, el recurrente tenía la carga de indicar si la prescripción ocurrió en la investigación o en el juicio.
Luego de citar el auto de 22 de marzo de 2017, rad 48.859 de la Sala de Casación Penal, refirió: En consonancia con lo anterior, el libelista tenía la carga de especificar expresamente si el fenómeno prescriptivo acaeció en la investigación o juicio e, igualmente, tenía la obligación de realizar el correspondiente estudio de contabilización teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito por el cual se procedió, con las circunstancias que lo modificaran, intensificaran o atenuaran, como es la causal especifica de agravación y la tentativa.
Empero, no se ocupó de indicar el extremo superior del delito enrostrado así como los artículos del Código Penal que cimentaban la dosificación, llanamente informó que su cliente fue condenado por el homicidio agravado imperfecto sin hacer razonamientos sobre los parámetros punitivos del punible intensificado a fin establecer la pena máxima vigente al momento de los hechos, únicamente aseguró que después de la imputación la administración contaba con un plazo de diez años para dictar una sentencia ejecutoriada y que una vez interrumpida la prescripción con la imputación (4 de julio de 2012) el término prescriptivo no podía superar los diez años, pero el auto que declaró desierto el recurso de apelación cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2022.
Bajo esa línea argumentativa, resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edgar Méndez Barrero. 3.3. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue resuelto en auto de 11 de octubre de 2024, en el que se indicó que en la decisión recurrida se transliteró la constancia secretarial allegada, la cual no mostraba de manera expresa que la sentencia quedó ejecutoriada e hizo tránsito de cosa juzgada, pues « es muy distinto aportar constancias de contabilización de plazos obrantes dentro de un proceso a la exigida por la normatividad vigente, cuya carga únicamente es endilgable al accionante quien tal parece no entiende la diferencia entre ambas conceptualizaciones ».
En ese orden, señaló que, pese a las manifestaciones del recurrente, el razonamiento de la decisión se tomó con fundamento en las pruebas aportadas y en la jurisprudencia vigente, puesto que, si la constancia entregada por la Sala no cumplía los requerimientos del interesado, él tenía los mecanismos para acudir a las instancias procesales para lograr ese propósito, lo que hacía imposible, en ese momento, subsanar esa omisión. Igualmente, consideró: Inclusive, al peticionario se le recordó en anterior oportunidad la posición jurídica consolidada de la Corte Suprema sobre la temática, siendo imperioso allegar la certificación clara y precisa sobre la constancia de ejecutoria, la cual no puede determinarse con base en inferencias o suposiciones sobre el envío a los juzgados de ejecución. Como se sabe –y sobre ese punto la corporación dedicó sendos párrafos en la decisión anterior–, la documental echada de menos, no es un mejor capricho o requisito de procedibilidad, sino un presupuesto necesario frente al agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación, por lo que ello no puede quedar en el espectro de la indeterminación, de ahí que no se trata de un exceso de ritual manifiesto y, en cambio, es evidente que la presunción desprolija efectuada por el solicitante fue usada como justificación para pretermitir su deber frente a un requisito fundamental para romper con el principio de cosa juzgada que entraña a la acción de revisión, lo cual es suficiente para mantener incólume la determinación. Es que el documento faltante “… es necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación…” De otro lado, es del caso recordar que frente a la prescripción de la acción el libelista anotó la innecesaridad de reflexionar sobre el monto máximo de la pena porque para ello indicó que el fenómeno extintivo no podía exceder diez años, olvidando que por virtud del canon 80 del Código Penal, el monto máximo de la pena sí es un factor determinante, justamente, para revisar si es posible adelantar o continuar con la persecución punitiva, puesto que son varios factores los que confluyen para efectuar el correcto conteo de términos, entre los que se incluye, igualmente, el momento procesal en que operó la figura, pues no es lo mismo en sede de investigación a juzgamiento, siendo imprescindible que esas aristas queden debidamente señaladas por la parte (se resalta).
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no reponer la decisión de 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edgar Méndez Barrero. 4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Para la Sala, las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable, en especial los artículos 192, 193, 194 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con fundamento en las cuales estableció la inadmisión de la demanda de revisión, debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el recurrente aportó con la demanda, una “ constancia ”, la misma no cumplía las exigencias requeridas, en tanto que, no mostraba de manera expresa que la sentencia recurrida estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada. Además, nótese que no fue solo ese el argumento del Tribunal para inadmitir la demanda de revisión, por cuanto, también encontró que la demanda carecía de idoneidad sustancial, debido a que se invocó la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, de carácter eminentemente objetivo; por tanto, el interesado tenía la carga de especificar si la prescripción alegada sucedió en la investigación o en el juicio y tenía la obligación de realizar el cálculo teniendo en cuenta la pena máxima del delito. 5.
De la ausencia de vulneración alegada. Así las cosas, no se evidencia la vía de hecho ni los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y demás alegados por Edgar Méndez Barrero, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15