1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02501-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2298-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02501-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Mauricio Javier Gutiérrez contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral de esta ciudad, el Ministerio de Trabajo y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310502020200035901.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que laboró para General Motors Colmotores SA desde el 13 de julio de 2006 a 31 de mayo de 2008, con quien suscribió un nuevo contrato de trabajo el 17 de diciembre de 2008, realizando labores complementarias al cargo de asistente de pintura.
Expuso que contrajo las enfermedades denominadas «[síndrome del manguito rotador bilateral, Bursitis subacromio subdeltoidea bilateral y tendinitis de bíceps derecho]», las cuales fueron calificadas de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de julio de 2013. Indicó que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 2227 de 8 de julio de 2019 autorizó a la empleadora para despedir 103 trabajadores; no obstante, mediante acto administrativo 0038 de 13 de enero de 2020 aclaró que tal autorización excluía a quienes gozaran de estabilidad laboral reforzada, es decir, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y aforados sindicales.
A pesar de lo anterior, el 20 de febrero de 2020 General Motors Colmotores SA terminó su contrato laboral. Expuso que, promovió proceso laboral en contra de la mencionada sociedad, en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 25 de enero de 2021 resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2020 y que el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, por lo cual la terminación del contrato era ineficaz.
En consecuencia, condenó a General Motors Colmotores SA a reintegrar laboralmente al demandante y pagar la indemnización a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los aportes a seguridad social dejados de cancelar, decisión que fue revocada parcialmente, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023, por cuanto, aunque mantuvo la declaración de existencia del contrato de trabajo, absolvió a la demandada, al advertir que, si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había señalado que las patologías del demandante eran de origen común, lo cierto es que al momento del despido no se había fijado porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral, lo cual impedía que se activara la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud.
Señaló que interpuso casación, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1100-2024 de 7 de mayo, luego de considerar que, si bien el ad quem se equivocó al exigir la existencia de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que el demandante no tenía derecho al fuero por discapacidad según la jurisprudencia vigente.
Cuestionó la anterior decisión aduciendo que la Sala accionada incurrió, (i) En defecto sustantivo, toda vez que inaplicó la figura de la estabilidad laboral reforzada, el principio de favorabilidad, la Constitución Política de Colombia y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual indica que nadie puede ser despedido a causa de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
(ii) En defecto fáctico, comoquiera que «no tuvo en cuenta» los hechos del caso y los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de casación, sumado a que desconoció que General Motors Colmotores SA, desde que solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para llevar a cabo el despido colectivo, conocía sus condiciones de salud. (iii) Violó de manera directa la Constitución Política de Colombia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1100-2024 y, en su lugar, confirmar el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2021. Adicionalmente requirió condenar en costas a la Sala accionada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral adujo que la sentencia SL1100-2024 no contiene defecto alguno y sostuvo que no se transgredieron las garantías del actor. 2.
General Motors Colmotores SA solicitó negar el amparo por improcedente, comoquiera que no cumple los requisitos de procedibilidad, además, porque esa sociedad no vulneró los derechos fundamentales del demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL1100-2024 es razonable, en atención a que la Sala accionada realizó un análisis de la controversia y del acervo probatorio, lo cual le permitió concluir que el actor no gozaba de fuero de discapacidad, toda vez que no acreditó que al momento del despido padeciera una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, tampoco demostró que existían barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de la labor.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que la providencia objeto de queja incurrió en los defectos error inducido y desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional que regulan la materia. Adicionalmente, señaló que sí goza de estabilidad laboral reforzada, pues tiene una pérdida de capacidad laboral de 16,58% estructurada el 28 de julio de 2020, aunado a que acreditó que padece una deficiencia física y demostró que existieron barreras que le impidieron ejercer sus labores en condiciones de igualdad, situaciones que fueron conocidas por su empleador al momento del despido.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio Javier Gutiérrez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 7 de mayo de 2024, porque considera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL1100-2024 de 7 de mayo, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 31 de enero de 2023, así como los reparos expuestos en los dos cargos propuestos por el recurrente, el primero encaminado por la vía directa y el segundo por la vía indirecta, los cuales tuvieron como objetivo demostrar la existencia del fuero de salud y la consecuente estabilidad laboral reforzada del trabajador.
Enseguida, señaló que los cargos propuestos incurrieron en errores de técnica que no tienen la trascendencia suficiente para impedir el estudio de fondo de la controversia. Adicionalmente explicó que no era objeto de debate que el contrato de trabajo inició el 17 de diciembre de 2008 y terminó el 20 de febrero de 2020 de manera unilateral, sin justa causa, «previo el pago de la indemnización correspondiente» y, además, que la Junta Nacional de Calificación de invalidez mediante dictamen de 22 de julio de 2013 calificó el origen común de las patologías padecidas por el actor (síndrome de manguito rotador, bursitis de hombro y tendinitis de bíceps), sin establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Luego, recordó que la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia SL1152-2023, aclaró que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente desde el 10 de junio de 2011, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, debían tenerse en cuenta para interpretar el fuero de salud al que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por tanto, señaló que, «para los eventos consolidados en vigencia de estas normas», como lo «es el caso bajo análisis», la existencia de la discapacidad no depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino de constatar (i) « una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo»; (ii) « la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás» y;
(iii) «que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso» (CSJ. SL1152-2023). En el mismo sentido, recordó que en la sentencia SL1503-2023 se consideró que, al momento de evaluar la discapacidad, es necesario establecer la existencia de la deficiencia, analizar el cargo, sus funciones y el entorno laboral, así como «[contrastar]» los anteriores factores.
Si de ese examen se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una justa causa, tal decisión se considera discriminatoria y hay lugar a declarar su ineficacia. Teniendo como fundamento los precedentes citados, afirmó que el Tribunal «se equivocó al exigir que para llamar a operar las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería un dictamen en el que se estableciera el porcentaje de PCL, para el momento de la terminación del contrato de trabajo»; no obstante, afirmó que no casaría la sentencia de segundo grado, toda vez que, «al realizar el análisis desde la óptica fáctica, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria del [ad quem]», razón por la cual procedió a examinar el acervo probatorio.
En ese orden, refirió que el Tribunal «no efectuó una inferencia equivocada» de la carta de terminación del contrato de trabajo, pues entendió que la finalización del vínculo fue sin justa causa. Además, señaló que la razón por la cual esa autoridad consideró que no se vulneró la restricción de terminar el vínculo de trabajadores con estabilidad laboral reforzada contenida en la Resolución 0038 del 13 de enero de 2020, «no fue porque le hubiese dado un entendimiento o valoración equivocada a este medio de convicción, sino porque no encontró demostrado que Mauricio Javier Gutiérrez estuviese cobijado por el fuero de estabilidad reforzada por su condición de salud para la fecha del despido».
Ahora bien, indicó que, el recurrente cuestionó la valoración realizada por el ad quem de las historias clínicas de 2016 a 2020, pero no especificó el contenido de estas ni el error puntual en el que incurrió ese fallador, sumado a que las eventuales incapacidades del trabajador no demostraron que fuera sujeto de especial protección, pues simplemente acreditaron la imposibilidad temporal de prestar el servicio.
Agregó que, los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de julio de 2013 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 9 de septiembre de 2020, así como los testimonios de Jhon Muñoz, Omar Flores y Helver Alexar Coy, no son pruebas « aptas para fundar un cargo en casación, en tanto no tienen la condición de ser calificadas (CSJ SL2749-2023); de ahí que solo podrían ser estudiadas, si previamente se demuestra el dislate de orden fáctico con las probanzas que sí tienen tal calidad, que, se recuerda, son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual en este asunto no acontece».
Continuando con el análisis probatorio, sostuvo que las recomendaciones médicas formuladas por la IPS Cruz Roja Colombiana de 25 de octubre de 2019 no acreditaron una discapacidad del trabajador o la existencia de barreras para el desempeño de sus funciones como pintor. Aunado a lo anterior, recordó que el actor cuestionó la presunta valoración errónea de los exámenes ocupacionales de retiro, la demanda y la contestación, pero omitió señalar «cuál fue el alcance equivocado que les dio el Tribunal», situación que impidió abordar su estudio.
Con esos argumentos concluyó que el ad quem no cometió error alguno en la valoración probatoria, pues, (…) no se demostró, en primer lugar, que el trabajador al momento del despido que se produjo el 20 de febrero de 2020 padeciera una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; en segundo término, tampoco se acreditó que su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, al punto que para la fecha en que se da por terminado el vínculo se encontraba en sus labores habituales y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores de la empresa, o por lo menos no se demostró lo contrario, que son las exigencias previas sine qua non que deben verificarse para luego determinar si el empleador estaba o no obligado a pedir permiso al ministerio del ramo para terminar el vínculo laboral.
Por lo anterior, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL1100-2024 de 7 de mayo no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio, le permitió concluir que no se acreditó que el trabajador padeciera de una deficiencia y la existencia de barreras que le impidieran el ejercicio de su labor, exigencias que deben verificarse para determinar si debía pedirse permiso al Ministerio de Trabajo para realizar el despido.
De ahí que la decisión de la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, toda vez que se ajusta al criterio actual de esa Corporación sobre el tema de debate, postura según la cual, la existencia de la discapacidad y su eventual protección mediante la estabilidad laboral reforzada, dependen de la acreditación de una deficiencia padecida por el trabajador, barreras que le impidan ejercer su labor en condiciones de normalidad y el conocimiento de estos sucesos por parte del empleador al momento del despido, aunado a que la terminación del vínculo sea sin justa causa (CSJ.
SL1152-2023 y SL1503-2023). Ahora, también están llamados al fracaso los reparos relacionados con la valoración de los medios de convicción realizada por la autoridad accionada, toda vez que los jueces en ejercicio de la hermenéutica judicial tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, motivo por el cual, la simple discrepancia de los particulares sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que el mismo haya incurrido en una vía de hecho.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2