Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2297-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Andreas Frahne contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las Comisarías Primera de Familia de Usaquén 2 y Décima de Familia de Engativá I, ambas de Bogotá, el representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 104-24 RUG No. 141-24.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó en confuso escrito, que María Margarita Escobar Tobar, madre de su hijo menor de edad, reportó un abuso intrafamiliar en la Comisaria de Familia Engativá Uno, autoridad que, sin notificarlo le impuso una medida y transfirió luego su conocimiento a la Comisaria Primera de Familia Usaquén 2.
Indicó que esta última autoridad administrativa lo citó sin enviarle información sobre los presuntos hechos en que había incurrido y aun así acudió a esa dependencia, y proporcionó evidencia en cuanto a que las acusaciones son falsas, e informó que hubo abuso por parte de la presunta víctima, basado en problemas psicológicos que tiene la señora Escobar Tobar desde el año 2019.
Afirmó que en aquella oportunidad fijaron nueva fecha para revisar la evidencia y, la Comisaria Primera de Familia Usaquén 2 le indicó que envió tres enlaces sin que los hubiera podido verificar porque no los recibió siguiendo el debido proceso, pues tienen que ser enviados al menos una semana antes y, además esa autoridad tenía conocimiento que se encontraba fuera del país. Expuso que en esa reunión tampoco estuvo la presunta víctima, pero aun así « hicieron una medida de protección », que considera que no es correcta, ni justa, porque no se ha revisado la evidencia que demuestra que las acusaciones no tienen mérito.
Señaló que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá a quien le correspondió conocer del recurso de apelación en contra de la medida de protección, lo rechazó por razones formales, motivo por el cual interpuso una acción de tutela, la cual fue favorable y ordenó resolverlo, no obstante, la medida fue confirmada sin notificarlo de esta decisión o invitarlo a una audiencia. Aseveró que el Juzgado accionado, ni la Comisaria Primera de Familia Usaquén 2 lo notificaron sobre la demanda, admisión o actuaciones.
Sostuvo que « la Comisaria de Familia Engativá Uno actuó fuera de su lugar », porque no le ha mandado la denuncia, hasta ahora le falta evidencia del presunto incidente, lo obligaron hablar en español pese a que no como no es su idioma no lo habla muy bien, no le envió la segunda citación con suficiente tiempo, no fue notificado en el trámite y en la audiencia para revisar evidencia no se demostró el abuso persistente porque no hay detalles de fechas ni palabras abusivas. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar el archivo definitivo de la medida de protección MP 104-2024 y el acto RUG 141-2024 de la Comisaria Primera de Familia Usaquén, declarar que hubo acusaciones falsas y no hay evidencia de abuso de su parte contra de María Margarita Escobar Tobar y, decidir la compensación adecuada que debe recibir por meses de estrés con ocasión de las medidas de protección. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, afirmó que conoció bajo el radicado 2024-00391 de la apelación de la decisión de 11 de marzo de 2024 proferida por la Comisaria Primera de Familia – Usaquén II de esta ciudad dentro de la medida de protección No. 104-24 Rug 141-24 de María Margarita Escobar Tobar contra de Andreas Frahne, mediante la cual, se otorgó medida de protección en favor de aquélla, que confirmó el 29 de octubre de 2024, la cual no es antojadiza ni caprichosa. 2.
La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, explicó que en audiencia de 11 de marzo de 2024 profirió medida de protección en favor de la señora María Margarita Escobar Tobar y contra Andreas Frahne, quien, aun cuando se encontraba notificado en debida forma de la diligencia y del trámite, no compareció, decisión que confirmó el 29 de octubre de 2024 el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Además, sostuvo que no existe vulneración alguna al debido proceso del actor, porque todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, el aplazamiento de la audiencia fue por causas objetivas y justificadas que impedían su realización y siempre se garantizó el derecho de defensa al accionante a quien remitió copia íntegra del expediente, razón por la cual solicitó negar la queja constitucional. 3.
La Secretaría Distrital de Integración Social, solicitó su desvinculación por cuanto a quien le corresponde pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del amparo es las Comisarías Primera de Familia de Usaquén 2 y la Décima de Familia de Engativá I. 4. La Comisaria 10 de Familia Engativá 1, pidió declarar improcedente el amparo porque ha actuado conforme a derecho. 5.
La Fiscal 355 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de violencia intrafamiliar informó que conoce de la indagación bajo radicado 110016000050202402034 en la cual figura como denunciante la señora María Margarita Escobar Tobar y en la que emitió órdenes al investigador con el objetivo de obtener los elementos materiales probatorios que sirvan para sustentar la teoría del caso. 6.
La Secretaría Distrital de la Mujer, expresó que la acción de tutela, en lo que a ella respecta, es improcedente ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por el accionante. 7. La Personería de Bogotá - Agente del Ministerio Publico ante Comisarias de Familia, luego de relatar las actuaciones en la medida de protección MP 104-2024, afirmó que no encuentra irregularidad alguna y también pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela porque no advirtió vulneración a la garantía constitucional que alega el actor, en razón a que, fue notificado en debida forma de la audiencia que se realizó el 27 de febrero de 2024 y, de la actuación adelantada, tanto por la Comisaría de Familia de Usaquén II de esta ciudad, como por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, en sede de consulta y, tampoco evidenció que hubieran incurrido en defecto factico del cual se pudiera desprender la vulneración de garantía constitucional.
Frente al archivo de la medida de protección que solicitó el accionante, afirmó que debe tener en cuenta lo que sobre el particular indica el artículo 12 de la ley 575 del 2000, según el cual, la terminación de las medidas ordenadas se debe hacer dentro del mismo trámite de la medida de protección y para tal efecto se debe verificar que se han superado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para ello.
En relación con la valoración probatoria, sostuvo que algunas de las pruebas que el señor Andreas Frahne no se tuvieron en cuenta porque « algunos son observaciones que realiza el accionante a pantallazos de correos electrónicos, otros que aparecen en idioma inglés y están recortados, por lo que la Comisaría no pudo establecer el contexto de dichas conversaciones ».
Finalmente, en cuanto a la compensación pretendida, afirmó que no es este el mecanismo para ello, máxime que, la medida de protección fue resuelta en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien indicó que el Tribunal a quo mezcló dos casos diferentes. Uno es la medida de protección 141-2024 en la que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá no realizó audiencia y la Comisaria de Familia no le notificó la continuación de la audiencia iniciada el 11 de marzo de 2024, procedimientos en los que no solo deben revisarse «las faltas graves» sino también la evidencia, porque «si no la hay sobre el abuso no se puede confirmarlo».
Y, el otro asunto es el, « MP 650-2024 - todavía es con la Comisaria de Familia. Ellos rechazaron la medida el 24.12.2024 en pleno para después reabrir el 31.12.2024 algo que en mi opinión también es en contra del debido proceso. en ambos casos puse una tutela, sin embargo son casos separados mezclados en la decisión. Sin embargo el segundo caso básicamente no está revisado siendo la tutela en contra del primer caso ».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Andreas Frahne cuestiona que en la medida de protección No. 104-24 RUG No. 141-24 de la que conoció la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II y, el 11 de marzo de 2024 impuso una medida de protección en su contra y a favor de la señora María Margarita Escobar Tobar, decisión que confirmó el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 29 de octubre de 2024, no fue debidamente notificado y no existen pruebas que demuestren el abuso que ella alegó. 3.
Actuaciones relevantes del proceso objeto de la acción constitucional. Examinado el link remitido a este trámite que contiene el proceso de medida de protección, la Sala advierte las siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que adoptará, 3.1 En febrero de 2024 la señora María Margarita Escobar Tobar presentó solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra el aquí accionante Andreas Frahne. 3.2 El 6 de febrero de 2024 la Comisaria Décima de Familia de Engativá 1, admite la medida y entre otros, ordena la remisión de las diligencias a la Comisaria de Familia de Usaquén II por jurisdicción territorial, lugar donde reside la víctima (derivado M.P.104 -2024_0001, páginas 12 y 13, del expediente MP.104-2024 Completa). 3.3 La Comisaria de Familia de Usaquén II, el 9 de febrero de 2024 avocó conocimiento y citó a las partes a audiencia para el 27 de febrero de 2024 a las 7:30 a.m. (derivado M.P.104 -2024_0001, página 19, del expediente MP.104-2024 Completa), actuación comunicada a Andreas Frahne mediante correo electrónico de 14 de febrero siguiente (derivado M.P.104 -2024_0001, página 33, ib.). 3.4 En la diligencia la Comisaria de Familia dio la palabra a las partes, decretó pruebas, la suspendió y fijó el 11 de marzo para su continuación (derivado M.P.104 -2024_0001, páginas 41 a 45, ib.). 3.5 Mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2024, le indicó al aquí accionante que, cuenta con interprete de lenguas mas no traductor de lenguas extranjeras, razón por la cual podía contratar uno (derivado M.P.104 -2024_0001, página 47, ib.). 3.6 La diligencia que continuó el 11 de marzo de 2024, no se hicieron presentes las partes, pero si la apoderada de la accionante y se emitió medida de protección definitiva a favor de la señora María Margarita Escobar Tobar y contra de Andreas Frahne para que en lo sucesivo no agrediera física, ni verbal o psicológicamente a su expareja (derivado M.P.104 -2024_0001, páginas 57 a 63, ib.). 3.7 Frente a esa determinación Andreas Frahne interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y, en providencia de 29 de octubre de 2024 confirmó lo decidido. 4.
Caso en concreto. 4.1 La Sala se ocupará inicialmente del análisis de la providencia que profirió el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá al ser la que definió el asunto y, determinado lo anterior, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinada la decisión mencionada no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, en la determinación cuestionada, el Juzgado accionado luego de ocuparse de los antecedentes del asunto, se refirió ampliamente al recurso de apelación interpuesto por el señor Andreas Frahne, así como las pruebas recaudadas e indicó que si bien la denunciante solicitó la medida de protección con posterioridad a los 30 días de que trata el artículo 9 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5 de la ley 575 de 2000 « ello no es óbice para la imposición de medida de protección, cuando los actos de agresión son persistentes ».
Posteriormente, expresó « En lo que hace al razonamiento de que no se le dieron a conocer las acusaciones, basta con indicar que en diligencia de 27 de febrero de 2024, la Comisaria de Familia dio conocer sobre el objeto de la audiencia (pdf001, pág. 42), además en los descargos que le fueron recibidos, se le preguntó expresamente al accionado sobre los hechos que narró la accionante en su contra y libremente hizo referencia a otros hechos que aquella narró en la ratificación de su solicitud, por lo que no es de recibo que pretenda en impugnación negar que tuvo pleno conocimiento de las razones por las que fue citado, partiendo que de allí rindió sus descargos».
En relación con la alegada falta de citación del actor a la diligencia de 11 de marzo de 2024 sostuvo, ( ) no hay lugar a atender el argumento de falta de citación a la diligencia del 11 de marzo de 2024, pues de un lado, según consta en el pantallazo visto en pdf 001 pág. 55, se observa el link de la audiencia fue remitido al correo electrónico conocido para el demandado frahne@web.de, además en acta de la diligencia y registro audiovisual se dejó constancia de ello, donde se precisó que se envió en varias oportunidades el link de acceso, no obstante, no fue posible que el accionado se conectará, de allí, que no pueda tenerse como no invitado, puesto que se acreditó se le envió el link, sin que hubiese sido posible su integración a la reunión, en todo caso, la Comisaria de Familia notificó el fallo a través de correo electrónico y concedió la apelación propuesta por el demandado, por lo que no se observa conculcado el derecho de contradicción y defensa, más aún cuando en diligencia de 27 de febrero se le escucharon los descargos.
En ese orden, es indiferente para las resultas, el hecho de que haya informado que no se le envió el link del expediente, pues está visto que, si se le envió, por lo que, ante su inasistencia la Comisaria de instancia prosiguió con lo dispuesto en la ley ». Luego, analizó las críticas a la medida de protección confrontándola con las pruebas documentales aportadas, de lo que se destaca lo siguiente, (…) debe resaltarse que ninguno de los elementos suasorios aportados por el accionado le lleva a considerar a este despacho que la accionante buscó evidencia en contra de él, téngase en cuenta que los dos archivos pdf´s titulados como “caso abuso parte I” y “caso abuso parte II”, contienen apreciaciones del accionado frente a lo que considera son las acusaciones que le hace la accionante, no obstante, se toman pantallazos y analizan las situaciones allí plasmadas, controvirtiendo lo que en su sentir, son las afirmaciones en contra de él, sin embargo, advierte este despacho que al ser precisamente sus apreciaciones, termina solicitando en favor suyo y de su hijo medidas de protección contra su ex pareja, de allí, que se le inste a interponer las acciones que considere pertinentes, no obstante ninguno de sus comentarios, le generan a este despacho la convicción de haberse generado una medida de protección equivocada.
Contrario a lo afirmado por el dicente, si se observa el daño psicológico que el accionado está ocasionando en la accionante, de un lado con la certificación expedida por el equipo clínico Workplace options el 24 de noviembre de 2023, se observan las sesiones que ha tenido la accionante con dicho equipo clínico, advirtiéndose que desde el 11 de agosto de 2022, periodo de gestión del hijo en común de los extremos, la señora María Margarita Escobar Tobar, optó por recibir ayuda profesional sobre los nacientes conflictos con el progenitor de su hijo y como sobrellevó la ruptura con el accionado, téngase en cuenta que dicha atención psicológica empezó inclusive desde la gestación del hijo en común, por lo que no se pueden desestimar los sentimientos de angustia y presión que sentía la accionante.
Además, en el certificado de atención por psicología suscrito por la psicóloga clínica Tatiana Sabbagh, se observa que la accionante se encuentra con problemas de depresión, exacerbados por los conflictos y términos descalificativos con que el padre de su hijo se refiere a ella, aunado a lo anterior indica la especialista “se observa una tendencia a la autocrítica y a la falta de autoestima, expresada en su sensación de vacío constante y su creencia de que nunca encontrará a alguien que se enamore de ella.
Estos pensamientos negativos pueden estar contribuyendo a su depresión y a su dificultad para enfrentar las demandan de su vida diaria (…)” Redunda en lo anterior, la certificación expedida el 5 de diciembre de 2023 por el psicólogo clínico Dr. Luis Alberto Marín Esteban, en donde se plasmó respecto el proceso por psicología que: “Dentro del proceso actual se está manejando el duelo y los estados de ansiedad y depresión.”, quien a atendido a la señora María Margarita desde noviembre de 2019 y que en la actualidad la paciente se encuentra en proceso de separación lo que le genera alteración e inestabilidad emocional sobre todo cuando se comunican para atender cuestiones relacionadas con su hijo menor de edad, percibiéndolos como reclamos agresivos ».
A continuación, se pronunció sobre el maltrato psicológico y a la luz de lo expuesto, concluyó, (…) la decisión cuestionada debe confirmarse, en tanto los hechos de violencia denunciados fueron corroborados no solo por la ratificación que de la denuncia hiciera la accionante sino por la evidencia documental donde consta la constante ayuda profesional que ha venido solicitando la accionante, ante los múltiples inconvenientes que como padres surgieron entre los extremos de este trámite; de otro lado con el cruce de correos electrónicos se observa por parte del accionado una acusación constante de que se le están negando las visitas y por su parte la accionante le refirió los lugares de ubicación de ella junto con su pequeño, converge con lo anterior, el hecho de que en el escrito de apelación el mismo impugnante reconozca los problemas que tuvieron y la terminación de la relación, minimizando este hecho, porque en su sentir no son la razón de los problemas de Margarita, ya que según constancias de psicología aquella acudía a tratamiento desde el año 2019, como si en la certificación expedida por el Dr. Luis Alberto Marín Esteban, se hubiesen determinados “problemas“ que la aquejan, limitándose el profesional a indicar que se está manejando el duelo y estados de ansiedad y depresión. Téngase en cuenta que no es de recibo que se insinúe que la persona conflictiva es la accionante, por cuanto ha llamado ante las autoridades administrativas al accionado, por el contrario, ello deja en evidencia su interés por tener formalmente reguladas las obligaciones para con el NNA que tienen en común, sin que ello pueda endilgársele como abuso del derecho por parte de ella.
Ahora asumir la postura de victima ante los inconvenientes que ha tenido con la accionante con relación al ejercicio de las visitas, no contribuye a desvirtuar el escenario conflictivo ya evidenciado, se insiste que si el señor Andreas Frahne, considera que de alguna u otra forma María Margarita Escobar Tobar, ha estado ejerciendo violencia en contra de él, puede solicitar el amparo de protección, para que como se está haciendo en este caso, se debata sobre si hay mérito para imponer medidas de protección, lo que en todo caso no puede desfigurar el objetivo de esta medida».
En los términos expuestos, para la Sala no existe irregularidad o desafuero en la decisión cuestionada, porque el Juzgado accionado teniendo en cuenta las pruebas allegadas y las decretadas, resolvió el asunto con suficiencia porque al analizar esos elementos advirtió que, contrario a lo afirmado por el allá accionado, no se desvirtuaron los actos de violencia que le fueron endilgados por la señora María Margarita Escobar Tobar, atendiendo a la ayuda profesional que ha buscado por años y a lo expresado en la audiencia. Téngase presente que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023, entre otras).
Además, lo que la Sala advierte es que el actor pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 4.2 Ahora, en cuanto a la inconformidad alegada por el actor, relacionada con que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá no realizó una audiencia para resolver sobre el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por la Comisaria de Familia, es de anotar que el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra en el inciso 2º « contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », trámite al cual se aplicará lo dispuesto « en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita », como así lo ha explicado esta Corte (CSJ.
STC10421-2022). Con esa remisión, se tiene que el artículo 32 del mencionado Decreto, al referirse al trámite de la impugnación de un fallo, preceptúa que, «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », especificando que, ( ) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».
En este orden, se tiene que el trámite previsto por el Decreto 2591 de 1991 es informal, preferente y sumario, en el que no se establece la obligación al juzgador de convocar a una audiencia para resolver la apelación y, por lo tanto, el Juzgado accionado actuó conforme a la ley. 4.3 De otro lado, tampoco se encuentra irregularidad en el trámite adelantado en la medida de protección, pues en la audiencia de 14 de febrero de 2024, el actor, intervino libre y voluntariamente, se le informó que podía contratar a un traductor, las decisiones allí adoptadas fueron debidamente notificadas en estrados, en tanto que aquél asistió y, en cuanto a la citación para la audiencia de 11 de marzo de 2024, se tiene que, en el expediente de la media de protección obra una constancia de seguimiento de la reunión, de la se advierte que, el accionante está citado (derivado M.P.104 -2024_0001, página 55, del expediente MP.104-2024 Completa).
Igualmente, la providencia que en sede de apelación fue proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 29 de octubre de 2024, bajo el radicado 2024-00391 fue debidamente notificada a través de correo electrónico el 12 de noviembre de 2024 (derivado 018, C01 PrimerIngreso, del expediente 2024-00391-00). 5. Consideraciones adicionales. 5.1 Frente a la pretensión relacionada con que se ordene el archivo definitivo de la medida de protección MP 104-2024 y se decida sobre la compensación adecuada por los meses de estrés con ocasión de la misma, encuentra la Sala que el amparo tampoco se abre paso al desconocerse el requisito de la subsidiariedad, por cuanto debe ser resuelta por la Comisaria de conocimiento y, además, cuenta con otros mecanismos que la ley previó para ello, sin que pueda acudirse al amparo con ese fin, pues este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a los pedimentos elevados por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. 5.2 Finalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con que se declare que hubo acusaciones falsas, basta decir que desborda el objeto de la acción de tutela y nada obsta para que el interesado formule directamente las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022, STC7876-2022 y STC4173-2023). 6.
Conclusión. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13