Radicación n. 11001-22-10-000-2025-00036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2296-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mi veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de enero 2025, en la acción de tutela que Francisco Alberto Rozo Rodríguez promovió contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado n°. 2017-00237.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El accionante manifestó que, es heredero reconocido de Lucy Eugenia Rozo Rodríguez dentro del proceso de sucesión referido. Indicó que, el 18 de octubre de 2023 solicitó que se le designara un apoderado bajo la figura del amparo de pobreza; sin embargo, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta por parte del Juzgado accionado. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « [s] e amparen mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso vulnerado por el Juzgado accionadoel Juzgado Segundo de Familia de Armenia» y, en consecuencia, ordenar resolver la solicitud de amparo de pobreza. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, indicó que « [l] a solicitud del memorialista no fue atendida con anterioridad por cuanto se confundió con los varios escritos que conforman el informativo y lo que produjo su pretermisión, pese a lo anterior el despacho ha dado el trámite que corresponde junto con los centenares de peticiones virtuales que a diario debe resolver». 2.
Colfondos y, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva al no haber emitido actuación u omisión que amenace algún derecho fundamental del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, por configurarse un hecho superado, en la medida que, aunque el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre la solicitud que presentó el accionante el 18 de octubre de 2023, en providencia del pasado 20 de enero concedió el amparo de pobreza pedido, superándose así el presunto hecho vulnerador.
LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que el auto de 20 de enero del presente año, es una «decisión estéril», pues, aunque concede el amparo de pobreza no le nombra apoderado judicial porque está representado mediante curador ad-litem, confundiendo dos figuras absolutamente diferentes y desconociendo el artículo 152 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo ordenando al Juzgado accionado designar un abogado que tramite un incidente de nulidad por indebida notificación. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Alberto Rozo Rodríguez pretende se ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que dé respuesta a su solicitud de amparo de pobreza radicada el 18 de octubre de 2023 y le designe un abogado que defienda sus intereses, en especial, promueva un incidente de nulidad por considera que fue indebidamente notificado en el proceso de sucesión con radicado 2017-00237. 3.
El caso concreto. Al examinar la solicitud de amparo y el expediente remitido a este trámite, se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse. En efecto, el actor acreditó que el 18 de octubre de 2023 solicitó se le concediera amparo de pobreza, la cual fue resuelta por el Juzgado accionado mediante auto de 20 de enero de 2025, en el que dispuso: «1.
CONCEDER al citado ciudadano los BENEFICIOS DEL AMPARO DE POBREZA, (art.154 del C.G.P.). 2. Como el citado señor Francisco Alberto Rozo Rodríguez, se encuentra representado dentro del presente proceso por Curador, innecesario se hace la designación de abogado». Lo anterior evidencia, por una parte, que la autoridad accionada sí incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto tardó más de 15 meses en resolver la petición del accionante, desconociendo los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso, sin que dicha tardanza se justifique en el hecho de que, « [l] a solicitud del memorialista no fue atendida con anterioridad por cuanto se confundió con los varios escritos que conforman el informativo y lo que produjo su pretermisión», por cuanto, es un tema netamente de organización interna del despacho, ajena a la voluntad del interesado.
Y, por la otra, que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto debatido porque el Juzgado resolvió lo pertinente, concediendo los beneficios del amparo de pobreza al solicitante e informándole que le fue designada como curadora ad litem a la abogada Sandra Milena Lotero para que defendiera sus intereses, a quien puede contactar[footnoteRef:1] con el propósito de discutir sobre la pertinencia de la actuación judicial que desea promover. [1: Calle 12 B No. 8 A – 03 oficina 203 de Bogotá D.C., teléfono 2819973, e-mail asistente@loteroagobados.com, información que reposa en el folio 165 del archivo pdf 01.201200237 C.1.PDF del expediente digital del proceso de sucesión.] En ese orden, se reitera, la acción de tutela resulta improcedente, por haberse superado el hecho que dio origen a su interposición. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13