2 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03231-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2295-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03231-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Mónica María Higuita Restrepo contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001310501220200037901.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « principio de la seguridad jurídica, legalidad, trabajo » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que la accionante llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar - Cafam para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de abril de 1991 y el 7 de febrero de 2020; ii) la ineficacia del despido efectuado en la última fecha anotada, pues se dio sin justa causa y con vulneración del debido proceso; iii) la no solución de continuidad en su relación contractual; iv) lo que se probara y, en consecuencia, se condenara a la accionada: v) a la « restitución o restablecimiento» en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación y con iguales condiciones; vi) al pago del salario integral dejado de percibir, la indexación de todas las acreencias laborales, de lo demostrado y las costas.
En subsidio de la ineficacia del vínculo laboral, que se tuviera como injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto fue asignado al Juzgado Doce laboral del Circuito de esta ciudad, quien accedió a las pretensiones y, en sentencia de 9 de agosto de 2021, dispuso:
PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo que existió entre la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM, como empleador, y la señora MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO, como trabajadora, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM a pagar a favor de la señora MÓNICA MARÍA HIGUITA RESTREPO las siguientes sumas y conceptos: a. $440.586.888 por indemnización por despido sin justa causa b. A la indexación de la suma anterior desde el 10 de febrero de 2020, hasta la fecha de su pago, conforme lo expuesto.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, conforme lo expuesto.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO: Condenar en costas de esta instancia a […] CAFAM […] (Acta de f.os 444 a 445, en relación con el link de audiencia de f.° 446, ibidem). Apeló la Caja de Compensación Familiar – Cafam y el Tribunal revocó lo así resuelto y le impuso costas a la demandante (1 dic. 2022). Contra dicha determinación, esta recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1395-2025, 12 may.), decisión que fue notificada en edicto de 23 de mayo de 2025.
Acusó a los funcionarios de cierre en materia del trabajo de incurrir en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos la sentencia SL1395-2025 de 12 de mayo de 2025 y, en consecuencia, «ordenar la aplicación de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando la existencia de un despido sin justa causa comprobada (…)».
En subsidio se disponga la devolución del expediente a la Sala Laboral, para que «enmiende los errores en que incurrió y profiera la sentencia que corresponde en derecho (…)». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó que la decisión se emitió con apego a las normas y de acuerdo con los medios probatorios allegados, y se opuso a las pretensiones. 2.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad hizo el recuento de la actuación procesal y remitió el enlace de acceso al expediente. 3. La Caja de Compensación Familiar – Cafam instó declarar improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Formulada por la accionante, afirmó que esta acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2025 a las 03:28 p.m., esto es, antes de los seis (6) meses que la Corte Constitucional ha señalado como razonable, e insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mónica María Higuita Restrepo cuestiona la sentencia CSJ SL1395-2025 (12 may.), que resultó adversa a sus pretensiones y de la que pide se ordene dejar sin efectos, para, en su lugar, se ordene a la sala accionada que expida una nueva. 2.
Del requisito de inmediatez En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC11282-2023, y STC8764-2025, entre otras).
Conforme a lo anterior, es evidente que en este asunto se cumplió con dicho requisito, toda vez que revisado el expediente contentivo, se verifica que la demanda se radicó vía correo electrónico ante la Sala de Casación Laboral el 21 de noviembre de 2025 y sometido a reparto el 24 del mismo mes y año, mientras que la sentencia cuestionada se notificó por edicto del 26 de mayo de 2025, por lo tanto, el ruego es tempestivo. 3.
La sentencia cuestionada. Pues bien, aclarado lo anterior y analizada la inconformidad de la reclamante, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identifica una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Es así como al adentrarse en el estudio del primer cargo propuesto por la vía indirecta y de resaltar que no era objeto de discusión: «1) La existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, que se ejecutó entre el 11 de abril de 1991 y el 9 de febrero de 2020, cuando terminó por decisión unilateral de la empleadora. 2) que la última asignación correspondió a un salario integral de $11.412.000 y el cargo final al de «jefe de sección gestión de información» y, 3) que las partes no pactaron en el contrato de trabajo, como tampoco en convención alguna ni en Régimen Interno de Trabajo, la realización de procedimiento disciplinario alguno como trámite previo al despido, por lo que no hubo violación al debido proceso de la recurrente ».
En ese orden, dada la vía escogida por la allá recurrente, luego de trascribir apartes de la solicitud de descargos y de la carta de terminación del contrato de trabajo, resaltó que (…) no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que los motivos de terminación del contrato difirieron de los cargos endilgados por la empleadora, pues lo cierto es que ambos estuvieron sustentados en las circunstancias anómalas que salieron a la luz con ocasión del requerimiento efectuado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, pues no solo se le imputó y se le terminó el contrato por no haber verificado adecuadamente los datos que se tuvieron en cuenta para responder dicho cuestionamiento, a pesar de que así se le había encomendado cuando se le asignó la elaboración de la respuesta, sino además porque no se percató, antes del cierre de año 2019, que la información mensual que reportaba la jefatura a su cargo, que es la misma usada para dar respuesta al ente de vigilancia, tenía errores significativos en los meses de septiembre, octubre y noviembre.
Ahora bien, aunque la recurrente critica que el juez de la alzada concluyera que la endilgada fue la segunda hipótesis del numeral 6° del artículo 62 del CST, es decir, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, deja libre de ataque los pilares de tal premisa basal del segundo proveído, consistentes en que, luego de examinar el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo, no halló que los incumplimientos se enmarcaran en las previsiones de ambos instrumentos, como tampoco que estos fueran claros respecto de la graduación de las faltas.
En tal sentido, la acudiente en casación no logra demostrar la ocurrencia de los yerros aludidos, como tampoco los restantes, cuya hipótesis gravita en torno a que no se acreditó que, entre las funciones de la acudiente en casación, se encontraran aquellas que se tuvieron por incumplidas por parte de su empleador, lo que conllevó a que no se acreditara la justa causa de despido.
Así se afirma, porque como sustento de tales disensos, la impugnante acusa la indebida apreciación de su interrogatorio de parte y del rendido por el representante legal de CAFAM, frente a lo cual debe memorarse que dicho medio de convicción no es calificado en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y SL4340-2022), para cuya configuración el artículo 191 del CGP exige, entre otros, que incorpore la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte (CSJ SL1016-2020).
Además, al tenor del precepto 196 ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. En tal escenario, surge contrario a toda lógica entender que el querer de la recurrente es aludir a su propia confesión, pues ello no sería legalmente posible de acuerdo con lo expuesto, allende que a las partes no les está permitido fabricar su propia prueba (CSJ SL4147-2019) y, aunque se considerara que su reproche se centra en que el juzgador plural le endilgó una confesión inexistente, se llegaría a la conclusión que ello no tuvo lugar.
De otra parte, frente al segundo ataque por infracción directa del parágrafo del artículo 62 y el 66 del Código Sustantivo del Trabajo, soportado en la falta de comunicación de la terminación de la relación laboral, explicó: La censura pasa por alto que, al encauzar la crítica por la vía directa, le está vedado invitar a la Corte al estudio de medios de convicción, como la carta de terminación del contrato de trabajo y la solicitud de descargos, pues con ello incurre en una amalgama indebida de las sendas directa e indirecta de la causal primera de casación laboral (CSJ SL2016-2023).
En todo caso, el argumento que pretende sustentar, la impugnante con dichos medios parte de una premisa falsa (CSJ SL3808-2020), en la medida que el colegiado no omitió los motivos aducidos por la ex empleadora en la carta terminación del contrato, sino que expresamente indicó que procedería a constatar su ocurrencia, para lo cual se apoyó, entre otros, en los cargos imputados previamente, los cuales, como se vio al abordar el cargo inicial, guardaban relación con la fundamentación de la voluntad de resciliación de la atadura.
Ahora bien, en aras de la claridad, cumple decirle a la recurrente que superar las deficiencias de su acusación, no daría con el buen suceso de la misma, pues desde lo jurídico, partiendo de las premisas fácticas indiscutidas, se constata que el Tribunal actuó con apego a lo adoctrinado pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido que el numeral 6° del artículo 62 del CST, comprende dos hipótesis para la configuración del despido sin justa causa: la primera, cualquier «violación grave» de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y, la segunda, cualquier «falta grave» calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo.
La doctrina también ha reiterado, en punto de lo inicial, que la gravedad de la conducta ha de ser calificada por el juzgador (CSJ SL1920-2018, SL339-2023); mientras que, tratándose de la última circunstancia, la determinación de esa entidad recae en los convenios particulares, colectivos o en la potestad reglamentaria del empleador (SL, 31 en. 1991, rad. 4005;
SL 28 ago. 2012, rad. 38855; SL 10 mar. 2012, rad. 35105; SL499-2013, SL2089-2020, SL1818-2023 y SL2857-2023). Subregla que resulta armónica con las orientaciones que en materia de despidos ha indicado la Sala, según las cuales: i) quien reclama la indemnización por despido injusto, debe demostrar la terminación unilateral; ii) quien toma esa decisión, tiene la carga de acreditar haber informado a su contraparte de forma clara y concreta, «los hechos» en los que fundamentó la resolución contractual (CC C594-1997 y CSJ SL1077-2017); así como la de probar su efectiva ocurrencia (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 28105;
SL, 18 jul. 2006, rad. 26403; SL, 26 ago. 2008, rad. 33535; SL4547-2018; SL1680-2019); iii) el juez del trabajo es el que debe determinar si las específicas circunstancias fácticas que motivaron el finiquito, debidamente demostradas, «están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual» y, por tanto, realizar la calificación jurídica del asunto (CSJ SL16219-2014 y SL339-2023).
Contexto en el que se impone acentuar que la decisión del Tribunal no ha sido derrotada y sigue soportada en los pilares fácticos y jurídicos que no fueron derruidos y, por ende, continúa arropada por la doble presunción de legalidad y acierto que la asiste (CSJ SL2612-2020 y SL1982-2020). Puestas en este orden las cosas, para la Sala, la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en las normas aplicables al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la sala permanente, con fundamento en las cuales determinó que la sustentación de los cargos postulados en casación no tenían la virtud de derrumbar la sentencia del Tribunal y en ese escenario la imposibilidad de declarar la ineficacia del despido.
Tampoco se evidencia que la autoridad accionada haya incurrido en arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por la accionante, al contrario lo que revela es que pretende imponer su particular visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es la de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC389-2026, STC403-2026, entre otras). De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14