Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00020-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2295-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Joaquín Hernando Gil Gallego contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición de copias de documentos, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que en el proceso de cobro coactivo que se inició en su contra n° DESAJMEGCC24-12532, Abogada ejecutora del Consejo de la Judicatura Seccional Medellín, señora Sabiny Andrea Ossa Loaiza, el 17 de octubre de 2024 profirió un escrito, no auto ni oficio, ordenándole a Bancolombia el embargo de su cuenta de Ahorros n° 101-898838-98.
Refirió que conocía de ese proceso aun cuando no se le había notificado decisión alguna y que el 27 de noviembre de 2024 informó a la señora Ossa Loaiza que la autorizaba para que le notificara a su correo electrónico cualquier decisión que se tomara en el mencionado proceso de cobro coactivo. Afirmó que habiendo sido embargada su cuenta de ahorros por quien no tiene la calidad de funcionaria judicial, el 13 de diciembre de 2024, elevó derecho de petición, solicitándole copias de varios documentos, con el fin de proceder a interponer las excepciones de ley contra el mandamiento de pago y, el 31 de diciembre de 2024 en respuesta se «le exige como requisito» aclarar para qué quiere las copias de los documentos, exigencia que está por fuera de la ley. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la señora Sabiny Andrea Ossa Loaiza, en su calidad de apoderada ejecutora del Consejo de la Judicatura Seccional Medellín, la entrega las copias de los documentos solicitados y anular todo el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra y proceda a enviar al Director del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín, funcionario jurisdiccional competente, para que dé inicio al mismo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La directora ejecutiva Seccional de Medellín informó que el señor Gil Gallego ya había presentado una acción de tutela, por los mismos hechos y con los mismos accionados, con el radicado n° 050012204000202401446, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al magistrado ponente Doctor Oscar Bustamante Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue negada y a la fecha no ha recibido decisión de la impugnación. También, resumió las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del accionante y explicó la competencia que tiene para ejercer la jurisdicción coactiva en favor de la Rama Judicial.
En relación con el derecho de petición presentado por el accionante, manifestó que fue atendido a través de oficio DESAJMEGCC25-539 del 20/01/2025 el cual fue enviado a la dirección electrónica que él informó, situación que configura un hecho superado. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. 2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 3.
El señor Joaquín Hernando Gil Gallego aportó como « prueba sobreviniente » la RESOLUCIÓN No. DESAJMEGCC25-565 mediante la cual la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial ordenó seguir adelante la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín luego de descartar la duplicidad de acciones constitucionales, declaró improcedente este amparo, al considerar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de oficio DESAJMEGCC25-539 de 20 de enero de 2025 dio contestación a la petición presentada por el accionante el 13 de diciembre de 2024.
Además, en cuanto a la petición relacionada con dejar sin efectos las providencias proferidas en el proceso de cobro coactivo radicado n° 05001 22 04 000 2024 01446 00, estimó que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó de forma oportuna los medios de defensa que tenía a su alcance, permitió que el termino para proponer excepciones precluyera y no fue diligente en el recaudo oportuno de la documentación requerida.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien afirmó que la administración de justicia fue asignada por la Constitución Política de Colombia, a los funcionarios judiciales y no a los empleados jurisdiccionales, motivo por el cual, la abogada ejecutora no pude ejercer esa función jurisdiccional, menos con un « poder ilegal ». De igual forma, expresó que no es correcta la argumentación relacionada con que no formuló excepciones de mérito, pues las pruebas documentales que requería para ello solo las obtuvo con ocasión de la presentación de esta queja constitucional y aportó unos documentos.
CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma.
En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) (CSJ.
STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC863-2021 y, STC4474-2023, entre otras) 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Joaquín Hernando Gil Gallego pretende que se ordene a la señora Sabiny Andrea Ossa Loaiza, en su calidad de apoderada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, entregue las copias de los documentos que solicitó, anule todo el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra y proceda a enviar al Director del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín, funcionario jurisdiccional competente, para que dé inicio al mismo. 3.
Actuaciones relevantes La Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, oficina de cobro coactivo, mediante Resolución No. DESAJMEGCC23-12189 de 29 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago a favor del Nación – Rama Judicial y contra el señor Joaquín Hernando Gil Gallego por la suma de $5’800.000, que corresponde a la multa impuesta por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sonsón dentro del proceso verbal con radicado 2022-00052 (derivado denominado resolución mandamiento de pago 2023-1960, del expediente de cobro coactivo 2023-01960).
Con posterioridad, en Resolución no. DESAJMEGC24-125258 de 17 de octubre de 2024, se decretó el embargo de las cuentas bancarias del allí ejecutado (aquí tutelante). 3.2 El 10 de diciembre de 2024 la Oficina de Cobro Coactivo de la Seccional Medellín, envió correo electrónico al accionante para fines de notificación de los anteriores actos administrativos (derivado denominado notificación mandamiento de pago Joaquín Hernando Gil (1), del expediente de cobro coactivo 2023-01960). 3.3 El accionante elevó derecho de petición el 13 de diciembre de 2024 ante la abogada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en el que solicitó, «i) copia del acto administrativo por medio del cual Sabiny Andrea Loaiza fue designada como funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura;
(ii) copia del acta de posesión, por medio del cual la mencionada aceptó el cargo “para el cual fuera designada ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Medellín”; (iii) que en el evento en que Sabiny Andrea no hubiese sido designada, “sino que hubiese celebrado un contrato de prestación de servicios con el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín”, se le entregara copia de dicho contrato; y (iv) que se le otorgara copia del poder referido en la Resolución. No. DESAJMEGCC23-12189 que “fuera otorgado por el Director Ejecutivo”». 3.4 En oficio DESAJMEGCC24-18143 de 31 de diciembre de 2024, la destinataria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, requirió al peticionario para que «completara» la solicitud en el sentido de informar « con que fin solicita una información inherente a la vinculación laboral y las facultades que se le otorgaron a la abogada SABINY ANDREA OSSA LOAIZA, en su calidad de Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín », lo anterior, para poder dar una respuesta de fondo. 3.5 El 15 de enero de 2024 Joaquín Hernando Gil Gallego promovió la presente tutela (derivado 01, del expediente de la tutela 2025-00020-00). 3.6 A través de escrito DESAJMEGCC25-539 de 20 de enero de 2025, la abogada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín dio respuesta en la cual indicó que anexaba « el poder especial para adelantar gestiones y el procedimiento para el cobro coactivo en la Dirección Seccional de Administración Medellín, acta de posesión y resolución de nombramiento », la cual fue remitida a la dirección electrónica informada por el accionante el mismo día. 3.7 En Resolución No. DESAJMEGCC25-565 de 21 de enero de 2025 la Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial ordenó seguir adelante la ejecución (derivado impugnación, páginas 15 y 16, del expediente de la tutela 2025-00020-00). 4.
Del caso en concreto. 4.1 De la carencia de objeto por un hecho superado. Según lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, por cuanto durante el trámite de esta acción, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, la mencionada dirección, mediante escrito DESAJMEGCC25-539 de 20 de enero de 2025, -posterior a la admisión del amparo, 17 de enero de 2025- se pronunció sobre la obtención de los documentos requeridos al punto que los remitió, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos). En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por el peticionario con independencia de que haya sido desfavorable. 4.2 De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Frente a la pretensión relacionada con que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín anular todo el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, encuentra la Sala que el amparo tampoco se abre paso al desconocer el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, además que el aquí accionante dejó vencer el término para proponer excepciones de mérito, lo cierto es que, no acreditó haber realizado solicitud formal alguna ante esa autoridad por la alegada falta de competencia, sin que pueda acudir al amparo con ese fin, pues este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
Además, que, conforme al artículo 835 el Estatuto Tributario puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a proponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la reciente Resolución Nº DESAJMEGCC25-565 de 25 de enero de 2025, con la que se dispuso seguir adelante el cobro. Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. 5.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8