Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00319-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2294-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por María Ángela Tarazona Sáenz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de simulación relativa con radicado 2019-00612.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « derechos patrimoniales adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Manifestó que promovió proceso de simulación relativa contra Pablo Torres Bermúdez, María Eugenia Rojas Salazar y Jonnathan Steve Torres Contreras, con el propósito de obtener el reconocimiento de su derecho sobre el bien inmueble con folio de matrícula 260-224969 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, adquirido durante la vigencia de su matrimonio con este último, pero registrado a nombre de Pablo Torres Bermúdez, padre de su exesposo.
Sostuvo que el hecho de haberse registrado así el negocio, obedeció a una maniobra encaminada a encubrir la propiedad real del bien con el objeto de eludir restricciones para la obtención de un subsidio de vivienda otorgado por la Policía Nacional, institución a la que pertenecía su entonces cónyuge. Como resultado del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el bien en cuestión no fue incorporado dentro del acervo patrimonial sujeto a partición, lo que le ocasionó un perjuicio económico; no obstante, su pretensión fue desestimada por las autoridades judiciales accionadas en ambas instancias.
Considera que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la negativa de las pretensiones declarada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, incurrió en graves yerros en la apreciación probatoria, toda vez que, desconoció elementos que acreditaban en la citada relación negocial, fungieron como compradores ella y su exesposo, mientras que la inscripción a nombre de Pablo Torres Bermúdez, configuraba una interposición de persona orientada a enmascarar la realidad jurídica del acto celebrado.
Alegó que el ad quem desconoció certificaciones bancarias que demostraban que el pago del inmueble fue realizado por Jonnathan Steve Torres Contreras con recursos propios, provenientes de créditos otorgados por entidades financieras, mientras que, en contraste, no se exigió prueba alguna que evidenciara la capacidad económica de Pablo Torres Bermúdez para sufragar la adquisición del bien.
Afirmó que, al validar sin reparos la versión de este último y desestimar los documentos que acreditaban el origen de los recursos, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues su apreciación probatoria se apartó de los principios de la sana crítica y resultó determinante en la resolución del litigio. Asimismo, alegó la presencia de un defecto sustantivo, al aplicar erróneamente la normativa sobre simulación contractual, contrariando los precedentes jurisprudenciales que regulan la interposición de personas en negocios jurídicos. 3.
En virtud de lo expuesto, solicitó « se revoque o se deje sin efectos» la sentencia de segunda instancia, ordenando la emisión de un nuevo fallo en el que se efectúe una valoración probatoria, conforme a los principios de la sana crítica y se garantice la protección efectiva de sus derechos patrimoniales. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta efectuó una sucinta síntesis de las actuaciones desarrolladas en la segunda instancia dentro del proceso de simulación objeto de debate. En su pronunciamiento, concluyó que del análisis de los hechos y pretensiones no se desprendía vulneración alguna de derechos fundamentales. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, se limitó a remitir el enlace del expediente. 3.
Pablo Torres Bermúdez y Jonnathan Steve Torres Contreras -demandados en el juicio simulatorio-, manifestaron que la providencia cuestionada efectuó un examen minucioso de la valoración probatoria incorporada al proceso, lo que dio lugar a una argumentación jurídicamente sólida y debidamente motivada en la decisión adoptada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Superior de Cúcuta negó el amparo, luego de precisar que la decisión adoptada, « en nada se acompasa con la configuración de los defectos invocados por la parte accionante, en cambio sí con una inferencia indiciaria propia de la sentencia, del razonamiento humano que efectuó y sobre todo en lo que derivó la valoración conjunta de las pruebas (…)».
En lo que tiene que ver con el defecto material o sustantivo, especificó que la providencia se fundó en la normativa aplicable a la materia, así como a la jurisprudencia de esta Sala, « y más importante aún, a tono con la sustentación de los reparos que en dicha sede hiciera la parte apelante». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, centrados en la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a disposiciones que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución Política de Colombia. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones en el juicio de simulación con radicado n° 2019-00612, incurrió en una indebida valoración probatoria, no se exigió el cumplimiento de la carga probatoria que correspondía a los demandados, se apartó de los principios de la sana crítica y aplicó erróneamente la normativa sobre simulación contractual, contrariando los precedentes jurisprudenciales que regulan la interposición de personas en negocios jurídicos.
Sea del caso aclarar que, si bien la queja también se dirigió contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos superiores invocados, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ.
STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC7413-2024 y STC8464-2024, entre otras). 3. Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo solicitado, comoquiera que la actuación la sentencia de segunda de 27 de septiembre de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conllevar su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1.
María Ángela Tarazona Sáenz promovió demanda de simulación relativa contra Pablo Torres Bermúdez, María Eugenia Rojas Salazar y Jonnathan Steve Torres Contreras, con el propósito de que se declarara la inexistencia jurídica del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4164 de 22 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá. Sostuvo que, si bien el acto se formalizó a nombre de Pablo Torres Bermúdez como comprador, los reales adquirentes fueron ella y su esposo, Jonnathan Steve Torres Contreras.
Argumentó que la operación contractual obedeció a la necesidad de permitir que su cónyuge, miembro de la Policía Nacional, accediera a un subsidio de vivienda, beneficio que se vería truncado si figuraba como propietario de un inmueble. También alegó, que desde enero de 2010 hasta junio de 2018 habitaron la propiedad y realizaron mejoras; sin embargo, después de la separación conyugal, el señor Torres Contreras se negó a rectificar la titularidad del bien, lo que trajo como consecuencia que fuera excluido del inventario de liquidación de la sociedad conyugal, afectando sus derechos patrimoniales. 3.2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, que el 10 de agosto de 2023 denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha conclusión, el ad quem sostuvo que todo negocio jurídico se presume auténtico y veraz, por lo que correspondía a la demandante desvirtuar dicha presunción mediante prueba idónea que acreditara que el comprador formal no era el real adquirente.
Con respaldo en la jurisprudencia reiterada por esta Sala (CSJ. SC5631-2014, SC3598-2020, SC3890-2021, SC4821-2021, entre otras), enfatizó que la sola manifestación de la parte actora no resulta suficiente para demostrar la simulación, siendo imprescindible acreditar el acuerdo simulatorio entre todas las partes intervinientes, es decir, que tanto el vendedor como el comprador formal participaron activamente en su estructuración. Enseguida, procedió a examinó los interrogatorios de parte, los testimoniales y los documentos obrantes en el expediente.
Así, explicó que la demandante aseguró que el precio de la compraventa fue de $35.000.000, de los cuales $25.000.000 provinieron de un crédito bancario tomado por Jonnathan Steve Torres Contreras y $10.000.000 fueron entregados en efectivo por Pablo Torres Bermúdez; sin embargo, la documentación aportada por el Banco Popular demostró que el crédito otorgado en 2009 ascendió a $23.700.000, correspondiendo en realidad a una novación de una deuda anterior por $15.000.000 de manera que el desembolso efectivo fue de $11.045.379, circunstancia que desvirtuó la versión de la demandante sobre el financiamiento de la operación y llevó al juzgado a concluir que la capacidad de adquisición de su expareja carecía de sustento, en la medida que su condición económica como patrullero de la Policía Nacional y su situación familiar no permitían inferir que pudiera acceder a un préstamo de tal magnitud.
Las declaraciones de los demandados resultaron consistentes entre sí, en lo concerniente a la transacción. La vendedora, María Eugenia Rojas Salazar, sostuvo que nunca tuvo contacto con la demandante ni con su entonces cónyuge, por cuanto la negociación se realizó exclusivamente con Pablo Torres Bermúdez, a quien vendió la propiedad por $24.000.000, los que fueron pagados así: $4.000.000 en efectivo y dos consignaciones de $10.000.000 a su cuenta en el Banco Caja Social.
A pesar de identificar ligeras discrepancias en las fechas y valores consignados, el Juzgado consideró que tales diferencias obedecían a imprecisiones naturales de la memoria y no configuraban contradicciones sustanciales que permitieran deducir la inexistencia del negocio jurídico. En relación con la prueba testimonial, se valoraron las declaraciones de Martha Liliana Suárez Jaime y Claudia Patricia Jaimes Aparicio, quienes indicaron que la demandante y su esposo eran los verdaderos propietarios del inmueble; no obstante, tales versiones fueron desestimadas por carecer de fuerza probatoria, al tratarse de testigos de oídas, cuyo conocimiento provenía de referencias indirectas y no de una percepción directa del negocio.
Por lo que concluyó que estos testimonios no eran suficientes para desvirtuar la presunción de autenticidad del contrato de compraventa. La autoridad accionada también evaluó la validez del contrato, señalando que, conforme al artículo 1934 del Código Civil[footnoteRef:1], la manifestación de pago contenida en la escritura pública genera una presunción de veracidad y, a partir de las pruebas documentales, se concluyó que Pablo Torres Bermúdez efectivamente pagó el precio pactado en su totalidad, sin que la parte demandante lograra desvirtuar esta circunstancia. [1:
ARTICULO 1934. CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. ] Asimismo, se destacó que, a pesar que el juez de primera instancia ordenó de manera oficiosa la recopilación de información financiera, las inconsistencias encontradas en las consignaciones realizadas no resultaban determinantes para configurar la simulación contractual. 4.
De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Hecho el anterior recuento, se evidencia que los cuestionamientos formulados por la accionante resultan infundados, en la medida que, parten de una apreciación subjetiva y parcializada de los medios probatorios, desconociendo el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la institución de la simulación. El Juzgado accionado, en ejercicio de sus facultades y conforme al principio de inmediación, llevó a cabo un análisis minucioso de los elementos de convicción incorporados al proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia consolidada en torno a la carga probatoria en la materia.
En la providencia atacada se destacó que la presunción de autenticidad de los negocios jurídicos solo puede ser desvirtuada mediante prueba idónea, fehaciente y concluyente sobre la existencia del acuerdo simulatorio, lo que, en el presente caso, no se logró acreditar. Frente a ese aspecto, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que, Para satisfacer la carga probatoria en esta clase de asuntos, por lo general se acude a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido y como lo tiene explicado la Corte, ésta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios ” (SC 11 jun. 1991 -CCVIII-437-), así mismo, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, deben salir “avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios” (CSJ.
SC 111 de 15 oct. 2003 reiterada en sentencia SC837-2019) (énfasis de la Sala). 4.2. Lejos de lo sostenido por la impugnante, el ad quem no solo evaluó de manera exhaustiva las pruebas documentales y testimoniales, sino que también analizó su coherencia interna y externa, en particular, constató que la versión de la accionante no encontró respaldo probatorio suficiente, en tanto que las manifestaciones de los demandados fueron consistentes con la documentación aportada, reforzando la presunción de validez del contrato de compraventa censurado.
Desde el punto de vista normativo, la decisión se ajustó a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la cual ha establecido de manera categórica que la mera afirmación de una de las partes sobre la simulación no basta para desvirtuar la presunción de autenticidad de los actos jurídicos, sumado a la exigencia de demostrar el acuerdo simulatorio, de manera que no quede duda sobre la intención de las partes de encubrir la verdadera naturaleza del acto celebrado (CSJ.
SC3890-2021). En este sentido, la sentencia atacada no constituye un acto caprichoso, sino el resultado de un riguroso examen de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, lo que evidencia su plena consonancia con el principio de seguridad jurídica. La labor del juzgador no se limitó a una simple relación de los medios probatorios, sino que incluyó un ejercicio hermenéutico dirigido a establecer su relevancia y pertinencia, dentro del marco del derecho probatorio y de la normativa que rige la simulación contractual (art. 1766 Código Civil). 4.3.
Por lo demás, esta Corte ha dicho que no configura defecto susceptible de protección, « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024).
Del mismo modo, no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que: (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras).
Por tanto, se enfatiza que sólo es factible reabrir discusión culminada ante los jueces, cuando «(…) de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01), situaciones que en momento alguno confluyen en el sub lite, siendo importante reiterar sobre el punto que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023 y STC8464-2024). 5.
Conclusión. En ese orden, se establece que lo resuelto en el proceso criticado no es producto de un criterio subjetivo que lleve a la transgresión de las garantías invocadas, aunado a que las divergencias nuevamente planteadas denotan la intención de la actora de emplear la tutela como una instancia adicional, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2