Rad. no. 11001-221-0000-2025-00018-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2293-2025 Radicación No. 11001-221-0000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela que Fabio Edgardo Buitrago, promovió a través de apoderado contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2023-000090.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que, es demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia Bogotá libró mandamiento de pago el 13 de marzo de 2023.
Luego, el 26 de septiembre siguiente lo tuvo por notificado por conducta concluyente. Dijo que, el 17 de octubre de 2023, formuló excepciones frente a la demanda; no obstante, mediante auto de 17 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento determinó que tal actuación era extemporánea, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero y desestimado el segundo por improcedente, en providencia de 10 de diciembre de 2024.
Cuestionó que sí las cosas, la autoridad accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso, para darle trámite y aceptación a su escrito de excepciones presentado en tiempo, en atención a que fue notificado por conducta concluyente mediante auto de 26 de septiembre de 2023, «haciendo una errónea contabilización de los términos con fundamento a lo reglado sin hacer interpretaciones de la norma más allá de lo que en ella se plasma». 2.
Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se dé trámite a las excepciones presentadas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que el escrito de excepciones se presentó de manera extemporánea, debido a que el demandado se notificó por conducta concluyente el 26 de septiembre de 2023, por lo que tenía hasta el 11 de octubre para realizar tal actuación, teniendo en cuenta de que ya se le había compartido el link de acceso al expediente y, por tanto, el término de tres días que contempla el artículo 91 del Código General del Proceso no le es aplicable.
En ese orden, defendió la legalidad de su actuación, e indicó que, de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso contra la decisión que declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones, no son concordantes con las normas procesales aplicables al caso en concreto. 2. Ivonne Andrea Laverde Velandia -demandante en el juicio ejecutivo-, refirió que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo mediante acción de tutela, pues no especificó el defecto orgánico, fáctico o sustantivo de la decisión objeto de la actual controversia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte del ente judicial accionado. Lo anterior, por cuanto «la notificación personal del demandado en la secretaría del despacho es la que debe surtir efectos por haber sido la primera en el tiempo, de ahí que como la providencia de 11 de mayo de 2023 se notificó por estado del día 12 del mismo mes y año, el término de traslado de la demanda transcurrió del 15 al 29 de mayo de 2023».
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, destacó que, aun si se tuviera en cuenta que el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente en auto de 26 de septiembre de 2023, tenía hasta el 11 de octubre de 2023 para formular excepciones, por lo que, no es desatinada la decisión en la que se declaró extemporánea su presentación, pues el ejecutado ya tenía acceso al expediente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó nuevamente su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, en tanto que, como se notificó por conducta concluyente, tenía derecho a los términos descritos en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso, específicamente los 3 días hábiles contemplados en la última norma, lo cual significa que, si la notificación por conducta concluyente se realizó el 26 de septiembre de 2023, el escrito de excepciones presentado el 17 de octubre de 2023 se realizó en tiempo.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante está inconforme con el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad del 10 de diciembre de 2024, en virtud del cual no repuso la decisión que tuvo por extemporáneo el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo de alimentos que se tramita en su contra (rad. n° 2023-00009). 3.
De las actuaciones relevantes. Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la providencia cuestionada se confirmará, por cuanto, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria. De la revisión del expediente se evidencia lo siguiente: 3.1 El 13 de marzo de 2023 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor de Sofía Buitrago Laverde y Samuel Andrés Buitrago contra Fabio Edgardo Buitrago. 3.2 El 5 de mayo siguiente el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, en cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos CSJBTA23-10 y CSJBTA23-14 de 16 de febrero y 16 de marzo de 2023. 3.3 El 10 de mayo de 2023 el señor Fabio Edgardo Buitrago asistió de manera personal a la secretaría del Juzgado accionado, por lo que fue notificado mediante acta en la que se le advirtió que, «cuenta con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la presente notificación, para que, si a bien tiene ejerza los derechos de contradicción y defensa que le asisten».
Adicionalmente se le indicó que, «se hace envío del expediente digital al correo electrónico fabiobuitrago07mail.com»[footnoteRef:1]. [1: Anexos respuesta J34FamiliaBogota C01Principal. Archivo 030NotificaciónDemandado] 3.4 El 15 de mayo de 2023 el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago, negándose el primero y no accediéndose a la concesión del segundo por improcedente en providencia de 26 de septiembre de 2023.
Además, teniendo en cuenta el poder conferido por el ejecutado, lo tuvo notificado por conducta concluyente, conforme lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso. 3.5 El 17 de octubre de 2023 el demandado formuló excepciones, que no fue tenida en cuenta por el Juzgado accionado por extemporánea en auto de 17 de junio de 2024, bajo los siguientes argumentos: (…) se tiene por no contestada la demanda por extemporánea, debido a que se tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente atendiendo el poder conferido a la apoderada judicial, data del 26 de septiembre de 2023 – notificado por estado del 27 de septiembre de la misma anualidad; por lo que el término para contestar la demanda, corrió los días 28, 29 de septiembre y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de octubre.
Advirtiendo al recurrente que sería el caso de aplicar lo estipulado en el artículo 91, del C.G.P sin embargo dicha regla aplica en el caso de la notificación por conducta concluyente, cuando esta suceda por la presentación del escrito del demandado en la que manifieste que conoce el auto que libró mandamiento de pago». 3.6 Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto en auto de 10 de diciembre de 2024 bajo los mismos argumentos expuestos en el auto recurrido y agregó que, el demandado, dentro de los tres días siguientes a la notificación por conducta concluyente, no solicitó el link del expediente, pues ya tenía acceso al mismo, por lo que, el término de tres días que contempla el artículo 91 del Código General del Proceso no le es aplicable. 4.
De la ausencia de vulneración. 4.1 Realizado el anterior recuento, observa la Sala que, el demandado-accionante se notificó de manera personal el 10 de mayo de 2023[footnoteRef:2]; por lo tanto, no había lugar a tenerlo por notificado nuevamente por conducta concluyente en auto de 26 de septiembre posterior. [2: Expediente digital. Anexos respuesta J34FamiliaBogota C01Principal.
Archivo 030NotificaciónDemandado.] Así pues, recuérdese que el artículo 91 del Código General del Proceso, prevé que, «(…) [c] uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)» (negrillas de la Sala).
Entonces, se insiste, además de que el ejecutado se notificó de manera personal, por lo que, en principio, no le es aplicable lo dispuesto en la citada norma, el enlace de acceso al proceso digital le fue compartido el mismo día de su enteramiento, lo que le permitió recurrir oportunamente el mandamiento de pago librado en su contra y, en ultimas, tampoco pidió se le concedieran los tres días aludidos.
Ahora, como el recurso de reposición formulado contra la orden de pago se resolvió por auto de 26 de septiembre de 2024, notificado el día 27 siguiente, solo hasta el 28 de septiembre de 2024, inclusive, inició el traslado de la demanda concedido en el mandamiento, que no podía contabilizarse con antelación, por cuanto, conforme al inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, « [c] uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso » (énfasis de la Sala), evento que es el que acaeció en este asunto.
En ese orden, se reitera, el 28 de septiembre de 2024 inició la contabilización del traslado de la demanda y venció el 11 de octubre siguiente (10 días según el art. 442 ib.). Luego, como el escrito de excepciones fue presentado el 17 de octubre del año anterior, es evidente que su aportación fue extemporánea. 4.2 En un caso similar, la Sala en sentencia STC4737-2023, al abordar también un caso relacionado con problemas en la notificación, indicó, ( ) existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse.
En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos (se resalta). También, en sentencia STC10689-2022 se extrajeron tres conclusiones importantes respecto del conteo de términos: (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada (se destaca). Por ese sentido, el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad no contabilizó el término de traslado de manera caprichosa, más allá de la inconsistente doble notificación advertida.
Por el contrario, lo hizo desde el día siguiente de la notificación de la providencia judicial de 26 de septiembre de 2023, dado que el demandado ya tenía acceso al link del expediente. 4.3 Puestas así las cosas, aún con la inconsistencia evidenciada, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que su decisión está motivada y el cómputo del término del traslado de la demanda, al fin de cuentas, se efectuó conforme a la ley procesal aplicable, lo cual lo llevó a concluir, que el demandado-accionante formuló excepciones de manera extemporánea.
Y no se olvide que la discrepancia de criterio del impugnante, no es un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). 5.
Conclusión. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10