Radicación No 11001-22-10-000-2025-02343-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2292-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-02343-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela que Mateo Cardona Vallejo formuló contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Comisaría de Familia de Usaquén y a las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° 2025-00224-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « conexos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la revisión del expediente se advierte que el señor Juan Londoño Cardona solicitó medida de protección en favor de su progenitora, María Cristina Vallejo de Cardona, en contra de Mateo Cardona Vallejo, por hechos de violencia en el contexto familiar.
El asunto fue tramitado por la Comisaría de Familia de Usaquén II, autoridad que, en audiencia de 18 de marzo de 2025, impuso medidas de protección a favor de la señora María Cristina. La decisión ordenó al señor Mateo Cardona abstenerse de realizar conductas que representen agresiones físicas, verbales, psicológicas, económicas y escándalos en contra de la víctima, así como también la prohibición de dañar los bienes de propiedad, posesión o tenencia de la señora Vallejo; determinación que fue confirmada por el Juzgado accionado el 4 de agosto de 2025.
Ante la manifestación de la víctima sobre nuevos hechos de violencia, la autoridad administrativa ordenó la apertura del incidente de incumplimiento y, una vez agotado el trámite de rigor, en audiencia de 1° de octubre de 2025 determinó que el denunciado incumplió las medidas de protección impuestas, por lo que le impuso una sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Juzgado accionado, al conocer en grado de consulta la sanción impuesta, mediante providencia de 10 de diciembre de 2025 resolvió confirmarla. El accionante estimó que la autoridad judicial incurrió en un defecto al realizar una interpretación extensiva de las órdenes impartidas por la Comisaría, específicamente aquellas relacionadas con la tranquilidad de la persona protegida y la prohibición de escándalos «para derivar una conducta sancionable que no se encontraba prevista de manera expresa en el acto administrativo de la Comisaría de Familia.
De hecho, nadie habitaba el inmueble». Agregó que se omitió valorar las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de las medidas, y que su ingreso al inmueble obedeció al desconocimiento, por parte de la víctima, de un acuerdo transaccional que habían suscrito entre ambos. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la determinación proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 10 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que garantice sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá se atuvo a lo consignado en la decisión impugnada. Señaló que dicha decisión era adecuada para el caso y que la Comisaría de Familia había actuado conforme a la ley. 2. La Comisaría de Familia de Usaquén II informó que, en el trámite administrativo, garantizó no solo el derecho de defensa y contradicción de las partes, sino que, también, el acceso a la doble instancia, conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables. 3.
La defensoría de familia adscrita al juzgado accionado solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Indicó que la providencia objeto de debate no resulta antojadiza o arbitraria; por el contrario, se encuentra debidamente sustentada en la ley 294 de 1996 y en las pruebas que obran en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insiste en los argumentos del escrito de tutela. Reiteró que la orden que la Comisaría consideró incumplida -y que dio lugar a la sanción- no « existe » en la decisión en la que se impuso la medida de protección, lo cual, a su juicio, contraría el principio de legalidad. CONSIDERACIONES 1.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Mateo Cardona Vallejo se dirige contra la decisión que profirió el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad el 10 de diciembre de 2025, en virtud de la cual, al conocer la consulta de la sanción que le fue impuesta, resolvió confirmarla, pues en criterio del actor se desconoció el principio de legalidad y se incurrió en un defecto fáctico. 2.
De la razonabilidad de la decisión 2.1. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada. No se advierte ninguna arbitrariedad ni irregularidad manifiesta en la providencia analizada, ni se acredita vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por Mateo Cardona Vallejo. El Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, confirmó la sanción impuesta al accionante: una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Esta decisión obedeció a que quedó debidamente acreditado el incumplimiento de las medidas de protección que le impuso la Comisaría de Familia de Usaquén el 18 de marzo de 2025, en favor de su madre, María Cristina Vallejo de Cardona. En esas medidas, Mateo Cardona Vallejo fue expresamente ordenado a « abstenerse de protagonizar escándalos o cualquier conducta en contra de la señora María Vallejo en su lugar de residencia o en cualquier otro sitio ».
Igualmente, se le prohibió sustraer, dañar o destruir bienes muebles de propiedad o tenencia de la señora María y de sus hermanos, así como realizar cualquier acto que atentara contra su tranquilidad. Sin embargo, se expuso cómo el expediente contiene videos que demuestran que el señor Mateo intentó ingresar al inmueble junto a un cerrajero, a quien le ordenó dañar el candado y desconectar la energía eléctrica.
El propio incidentado reconoció los hechos, en la medida en que aceptó que quiso ingresar al bien para retirar elementos de su propiedad y que, al notar que no podía abrir con sus llaves porque habían cambiado las guardas, recurrió al cerrajero. Admitió además que « desconectó el fluido eléctrico al advertir la presencia de un sistema de alarma ».
A lo anterior se suma la historia clínica de la señora María Vallejo, que acredita la afectación psicológica derivada de la relación conflictiva con su hijo. El médico tratante dejó consignada « la existencia de riesgo psicológico asociado a la exposición a situaciones estresantes generadas por la dinámica con su hijo », y señaló afectación del componente emocional.
En la diligencia de incumplimiento, la propia víctima se ratificó en su denuncia y declaró que, tras la imposición de las medidas, s u hijo le profirió expresiones denigrantes. Con base en este conjunto de pruebas, el Juzgado concluyó que el intento de ingreso a la fuerza al inmueble bajo tenencia de su progenitora -dañando candados y manipulando la infraestructura del bien- constituye una forma de violencia intrafamiliar en los términos de la Ley 1257 de 2008, por tratarse de actos que generan intimidación, perturbación de la tranquilidad y afectación emocional en el entorno inmediato de la víctima.
En palabras del propio Juzgado: « el intento de ingreso por la fuerza demuestra un desconocimiento abierto y directo de la orden de abstenerse de realizar comportamientos que afecten la integridad y tranquilidad de la señora Vallejo, así como de la prohibición específica de dañar bienes muebles o inmuebles bajo su dominio. La transgresión de estas órdenes constituye una conducta que pone en riesgo a la víctima, deteriora su estabilidad emocional y compromete su derecho a vivir en un ambiente seguro y libre de violencia ». 2.2.
Las consideraciones anteriores no contienen irregularidad alguna que lesione garantías fundamentales. El Juzgado resolvió el asunto con suficiencia y sin desconocer el principio de legalidad invocado por el actor, pues tanto la autoridad administrativa como la judicial verificaron el incumplimiento de Mateo Cardona Vallejo a las medidas de protección contenidas en el literal d) del artículo primero[footnoteRef:1] y el numeral tercero[footnoteRef:2] de la resolución del 18 de marzo de 2025. [1: «d) ORDENAR al señor MATEO CARDONA VALLEJO, ABSTENERSE DE DAÑAR, SUSTRAER O DESTRUIR, bienes muebles de propiedad, posesión o tenencia de la señora MARIA CRSITINA VALLEJO DE CARDONA y de sus HERMANAS/OS, así como el uso no autorizado de cuentas bancarias y/o tarjetas de crédito destinadas a la manutención de la señora MARIA CRISTINA VALLEJO DE CARDONA».] [2: «TERCERO: ORDENAR a MATEO CARDONA VALLEJO, ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS que atenten contra la tranquilidad de MARÍA CRISTINA VALLEJO DE CARDONA».] Finalmente, conviene reiterar que la valoración probatoria es el espacio donde con mayor claridad se manifiesta la autonomía e independencia judicial.
Es el juez quien, apoyado en el principio de la sana crítica, está llamado a apreciar el material probatorio de la manera más idónea. Pretender controvertir esa valoración a través de la tutela resulta improcedente, como lo ha reiterado consistentemente esta Corporación (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y STC21082-2025).
Por lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19