Rad. no. 11001-22-03-000-2024-03397-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2292-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03397-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela que Banco Itaú SA promovió contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente n° 56177.
ANTECEDENTES 1. El banco accionante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el mes de marzo de 2019, celebró un contrato de leasing financiero con Indequipos SAS – hoy Kortzpower SAS (En liquidación judicial) – en virtud del cual se entregó, a título de arrendamiento la Grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG, no obstante, por errores operativos se registró a la sociedad locataria como propietaria del vehículo.
Explicó que Kortzpower SAS inició un trámite de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, al cual fue admitida en el año 2020, y, para ese momento, el contrato de leasing suscrito con la sociedad concursada tenía un saldo pendiente por valor de $628’759.219. Expuso que el vehículo objeto de leasing no fue incluido en el inventario inicial de bienes presentado por la liquidadora designada, sin embargo, de manera posterior, el 26 de noviembre de 2021 mediante acta n° 2021-01-695770, la entidad accionada aprobó, en los términos del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, la adjudicación de bienes, la cual, a su vez, fue modificada mediante auto n° 2022-01-735678 de octubre 7 de 2022, que aprobó una «re adjudicación».
Señaló que en diciembre de 2022 formuló una petición al juez del concurso para que autorizara a la liquidadora designada suscribir el acta de entrega del automotor y, adicionalmente solicitó que se ordenara su registro como propietaria, en el Registró Único Nacional de Tránsito – RUNT y, se le incluyera dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos, como un acreedor extemporáneo con titularidad de un crédito de quinta clase por valor de $628’759.219, petición en la que remitió el pagaré n° 0371000241 debidamente diligenciado con la correspondiente carta de instrucciones y aclaró que las obligaciones que aparecen en esos documentos «coinciden expresamente con lo señalado en la reclamación de créditos».
Indicó que el 3 de febrero de 2023, mediante auto n° 2023-01-052520, la Superintendencia de Sociedades aprobó una nueva «re adjudicación» de bienes y ordenó la entrega material de los mismos y, en esa misma decisión se aprobó, teniendo en cuenta las solicitudes efectuadas, una adjudicación en su favor. Sostuvo que como consideró que tuvo un trato desigual en relación con otro acreedor de la misma clase, recurrió esa decisión y, la entidad accionada en auto de 28 de marzo de 2023 además de declarar improcedente el recurso, rechazó la petición de reconocer el crédito a su favor y corrigió el auto de 3 de febrero de 2023, eliminando de la parte considerativa la re adjudicación allí decidida y corrigió el numeral 1° de esa determinación, lo que significó su exclusión del proyecto de adjudicación de bienes.
Explicó que, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades desestimó la petición de registrarla como propietaria de la grúa, aduciendo que, de conformidad con la información contenida en el RUNT, la titularidad del derecho real de dominio se encontraba radicada en la sociedad Kortzpower SAS (En liquidación judicial), por lo que concluyó que ese vehículo debía ser parte de la masa patrimonial a liquidar, por lo que requirió a la liquidadora designada a efectos de que lo incluyera en el inventario y, además, decretó su embargo.
Finalmente, señaló que la anterior determinación fue recurrida en reposición tanto por el apoderado de la entidad bancaria como por la liquidadora designada, aduciendo que, al parecer, en lo relacionado con el reconocimiento del crédito, la Superintendencia de Sociedades omitió revisar y analizar los argumentos expuestos, mientras que en lo relativo a la titularidad del vehículo, insistió en su argumento de que la misma se encuentra en cabeza de la sociedad concursada. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de sociedades que autorice a la liquidadora designada «para que adelante ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, las diligencias tendientes a que se registre ante esta entidad al Banco Itaú Colombia S.A. como propietario de la GRÚA TELESCÓPICA TODO TERRENO MODELO 2012, MARCA XCMG, COLOR AMARILLO USADA, AÑOS DE FABRICACIÓN 2012, SERIE – CHASIS LXGCPA438CA000557, NRO MOTOR 110900023618, PLACA T0379”».
Adicionalmente, pidió que se ordenara « el reconocimiento del crédito de BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A., presentado mediante escrito No. 2022-01-913924 del 13 de diciembre de 2022, al cual se dio alcance mediante memorial No. 2023-01-233910 del 10 de abril de 2023, y, en consecuencia, revocar todos los autos referentes a readjudicaciones de bienes, para que en su lugar, se incorpore al Banco en igualdad de condiciones, una vez reconocidas sus acreencias».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Directora de Procesos de Liquidación I, solicitó negar el amparo por improcedente, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque todas las actuaciones se han realizado de conformidad con lo consagrado en la Ley 1116 de 2006.
Indicó que lo que pretende la sociedad accionante mediante la utilización de esta acción extraordinaria y excepcional, es «cuestionar o desatender decisiones de carácter jurisdiccional que profirió el juez concursal dentro de este proceso», atentando de esa manera contra el principio de autonomía e independencia judicial. Agregó que en este caso particular no se satisface el presupuesto de la inmediatez como quiera que el proyecto de calificación y graduación de créditos se realizó en el mes de abril de 2021, y en este no se incluyó ninguna acreencia a favor del Banco Itaú SA y la adjudicación de bienes se efectuó en noviembre de 2021 y en esta tampoco estuvo incluida la entidad bancaria.
Asimismo, sostuvo que tampoco se cumple con la subsidiariedad propia de este mecanismo, en tanto que lo que pretende la sociedad actora es que se autorice el traspaso del vehículo tipo grúa objeto del leasing financiero, atendiendo el error que adujo haberse cometido con anterioridad al inicio del trámite liquidatorio y, que, para satisfacer esa pretensión el banco cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios, mucho más si se considera que «escapa del ámbito de competencia de este Despacho determinar la titularidad de un bien máxime cuando existe un documento público que da fe de que la propiedad del bien recae sobre la sociedad concursada».
Por último, expresó que el Banco Itaú SA se encuentra actuando con temeridad en la medida en que promovió con anterioridad una acción de tutela (2024-01901-00) que comprendía los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pretensiones y que en ésta «el accionante desatendió abiertamente el requerimiento realizado por el Juez de Tutela, lo que conllevó a declarar improcedente la acción por falta de legitimidad por activa». 2.
La sociedad Kortzpower SAS, por intermedio de la liquidadora designada, hizo un breve recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso de liquidación, defendiendo cada uno de los actos realizados y manifestó que la no inclusión del vehículo automotor objeto de disputa dentro de la masa concursal, obedeció a la aplicación del principio de buena fe, y en ese orden, al reconocimiento del contrato de leasing financiero suscrito «y la titularidad del vehículo a favor de Itaú».
Agregó que, en tal sentido, no tiene intención alguna de oponerse a la solicitud efectuada por el Banco Itaú SA en lo que respecta a ese bien. De otra parte, en relación con la pretensión formulada por la actora para que se ordene el reconocimiento del crédito extemporáneo, indicó que como las etapas de presentación de créditos y de objeciones ya se agotaron, y el proyecto de calificación y graduación de créditos se encuentra en firme «no se cuenta con la capacidad para la inclusión o modificación de los créditos reconocidos, por lo cual la liquidación se atendrá a lo resuelto por parte del juez constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al considerar que no concurría el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que, como los procesos concursales son reglados, «la oportunidad procesal para hacerse parte como acreedor y presentar los títulos que respaldan dicho reclamo, están claramente establecidos en la norma» y, en ese orden, no le es factible al juez del concurso «desconocer dichos momentos procesales, retrotraerlos o simplemente evadirlos» y, mucho menos puede el juez constitucional «reabrir términos fenecidos en silencio por los interesados».
Así las cosas, señaló que no es justificable que la sociedad actora no se hubiera opuesto a que dentro del trámite liquidatorio no se le incluyera como acreedora, aportando, en esa oportunidad, los títulos y las pruebas que en este momento quiere hacer valer y, pretende hacerlo ahora por esta vía extraordinaria solicitando que se dejen sin efecto «las determinaciones que denegaron las peticiones extemporáneas que fueron presentadas».
En lo que tiene que ver con el reclamo en relación con el vehículo automotor tipo grúa cuya propiedad reclama la accionante, se limitó a indicar que como el derecho real de dominio sobre maquinaria de esa naturaleza está sujeta a registro, la prueba sobre su titularidad «prevé una especie de tarifa probatoria como lo es, el certificado expedido por el organismo de tránsito» y, en ese orden, pese a las declaraciones sobre los supuestos errores que se cometieron al momento de suscribirse el contrato de leasing en el que se inscribió como propietaria, en vez de locataria a la sociedad concursada, no se encuentra justificación alguna para que «luego de al menos 11 años desde la suscripción del mencionado contrato de leasing […], no se hayan adelantado los trámites administrativos o judiciales del caso para corregir dicha situación».
Señaló igualmente, que tampoco se satisfacía el presupuesto de relevancia constitucional, como quiera que «Lo planteado por la entidad bancaria se centra en un cuestionamiento sobre interpretaciones de orden legal, concretamente, la decisión de ingresar al haber de la sociedad en trámite de liquidación, el vehículo tipo grúa que hasta el momento y según el certificado respectivo, es de propiedad de KORTZPOWER S.A.S (INDEQUIPOS), por lo cual procede sin duda, la aplicación de las previsiones del artículo 64 de la Ley de Insolvencia Empresarial, para una adjudicación adicional».
Finalmente, destacó que aun cuando se cuestionara la existencia o no de la relevancia constitucional, en este caso, «las decisiones adoptadas por el Juez de la Liquidación cuentan con suficiente sustento legal, pues, se encuentran debidamente sustentadas y soportadas en las normas procesales aplicables, resultando este escenario de amparo impropio para desarrollar un debate que impone amplio margen de discusión y probatorio».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la entidad bancaria, quien manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, según la cual el asunto objeto de discusión carece de relevancia constitucional y los derechos fundamentales invocados como vulnerados no se encuentran comprometidos. Fundamentó su disenso en el hecho que, al margen de que se estén discutiendo «asuntos de índole probatorio o de interpretación legal», la protección por medio de este amparo extraordinario procede cuando « persiste la arbitrariedad judicial que conlleva la vulneración de derechos fundamentales» (Negrillas y subrayas propias del texto original), y en este caso la Superintendencia de Sociedades se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada de su representada, en tanto la entidad «se niega a dar la orden a la liquidadora de la sociedad en concurso, para que adelante ante la entidad competente las diligencias necesarias para registrar ante el Registro Unico (sic) Nacional de Tránsito RUNT a ITAU COLOMBIA S.A. como propietario del vehículo identificado como Grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG, […] teniendo en cuenta que dicha grúa fue entregada por esta entidad a la sociedad en concurso, en el marco de un contrato de Leasing, en calidad de locataria».
Así, aclaró que nunca se ha pretendido que el juez del concurso «reconozca que el vehículo anteriormente señalado hoy en día es de propiedad de Banco ITAU», pues esa solicitud desconocería que, por efectos del registro y, por un error que se cometió al momento de legalidad el contrato de leasing financiero, la titularidad del dominio se encuentra en cabeza de la concursada, sino que sus pretensiones se dirigen a que « el juez que tiene a su cargo el proceso de liquidación, expida las órdenes respectivas para que la auxiliar de la justicia, por ser quien actúa como administradora y Representante legal de la sociedad en liquidación, adelante las gestiones que sean necesarias ante el Registro Unico (sic) Nacional de Tránsito – RUNT, tendientes a registrar como propietaria del bien a la entidad Bancaria que el suscrito representa, por ser la dueña de la grúa».
(Negrillas y subrayas del texto original). Indicó que, frente a la anterior situación y a la concreta petición formulada por la actora, el Tribunal Superior no se pronunció, dejándola, de esta manera, en un «limbo» puesto que no puede «adelantar trámites administrativos o judiciales para solucionar las irregularidades presentadas en la inscripción del titular», toda vez que el vehículo se encuentra vinculado al trámite liquidatorio y, en ese orden « cualquier modificación frente al patrimonio de la concursada necesariamente requiere ser autorizada por el Despacho para ser adelantada directamente por la liquidadora » (Negrillas en el texto original).
Agregó que la persistencia de la entidad en mantener el vehículo como un activo de la sociedad concursada para que haga parte de la masa concursal y entre dentro del proyecto de liquidación, no solo «comporta la vulneración de los derechos fundamentales, sino que promueve el enriquecimiento sin causa de una sociedad que carece de la condición que de facto se le quiere dar», mucho más si se tiene en cuenta que el registro de un vehículo automotor no constituye una solemnidad ad substantiam actus sino que es simplemente ad probationem, que lo único que hace es dar publicidad a un acto y, además, constituye una presunción legal que admite prueba en contrario.
En relación con la pretensión encaminada a que se haga el reconocimiento de un crédito a su favor y por tanto se incluya dentro de proyecto de adjudicación, explicó que el Banco aceptó, desde el principio, que su solicitud de inclusión como acreedor de quinta clase era extemporánea y, que, además, de haber participado en la etapa del traslado de inventario « no hubiere tenido la necesidad de oponerse al mismo, pues desde siempre la liquidadora reconoció que los bienes objeto del leasing con el Banco NO ERAN NI SON DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA, por lo que no habría motivo de desacuerdo que debiera ser objetado», (Mayúsculas sostenidas del texto original).
Refirió que nunca se ha discutido si el crédito fue presentado de manera oportuna o no, pues es claro que cuando se inicia un proceso liquidatorio ese es «el escenario para que los acreedores sometan el pago de aquellas obligaciones causadas con anterioridad a la admisión, presentando las pruebas que demuestran la existencia de la obligación, con el fin de ser tenidos en cuenta en el proyecto de calificación, tal como ha sucedido en este caso, que a pesar de haberse aportado el título ejecutivo ajustado a las prescripciones legales, el crédito no ha sido reconocido».
Así las cosas, aclaró que la autoridad accionada nunca ha cuestionado la extemporaneidad en la presentación del crédito, sino que sus argumentos para rechazar la inclusión del mismo, han versado sobre el hecho de que se aportaron dos contratos de leasing financiero cuyos números de identificación no coinciden entre sí y, además, no cumplen con los requisitos mínimos para su correcta identificación, como lo son la fecha de vencimiento, el período adeudado, entre otros, así como que tampoco se aportó el pagaré contentivo de la obligación debidamente diligenciado, situación que, en su concepto, no es cierta, en la medida en que «ya se remitió el correspondiente título valor debidamente diligenciado».
Finalmente, exhortó a que se hiciera un estudio de los documentos aportados como prueba, porque esa es la única forma de llegar a la conclusión que «existe una obligación pendiente de pago correspondiente al contrato de leasing suscrito con Banco Itaú y que éste, como acreedor, debe ser tratado en igualdad de condiciones del crédito reconocido en favor de la sociedad INVERSIONES ASOTEC S.A.S.».
De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se concedan sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la entidad accionante se encuentra inconforme con el auto n° 2024-01-557816 de 12 de junio de 2024, que al desatar un recurso de reposición que interpuso contra el auto n° 01-907907 de 16 de noviembre de 2023, mantuvo incólume su decisión de no ordenar el registro como propietario del vehículo identificado como «Grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG, color amarillo, usada, serie-chasis LXGCPA438CA000557, placa T0379 a la entidad Bancaria» y, asimismo, rechazó la solicitud de incluir un crédito extemporáneo a su favor, al no contar con claridad en relación con las pruebas aportadas para acreditar la existencia de la obligación. 3.
Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala revocará la sentencia impugnada, y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la accionante, de conformidad con las razones que pasarán a exponerse. 3.1 De la aplicación del principio general del derecho «Nadie puede alegar su negligencia en su propio beneficio». «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans».
Si bien es cierto, ni la Constitución Política, ni la ley, en sentido estricto y en sentido material, consagran este aforismo de manera expresa, también lo es que el mismo no ha sido del todo ajeno a nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-038/1995, señaló que aun cuando ese principio no encuentra consagración expresa en ningún cuerpo normativo del ordenamiento nacional, éste sí se encuentra positivizado en los artículos 83 de la Constitución Política y en los artículos 156, 1525 y 1744 del Código Civil.
Sobre el particular, sostuvo esa Alta Corporación, ( ) ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen.
No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares.
Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.
Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur " que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación».
Por su parte, esta Sala Especializada, al resolver un recurso extraordinario de casación (CSJ, SC4670-2021), señaló que la sociedad demandante en casación no podía tratar de aprovecharse de su propia negligencia acudiendo a ese mecanismo extraordinario a efectos de pretender eximirse de la responsabilidad que le correspondía y que efectivamente fue declarada por las autoridades judiciales de instancia. En esa providencia, se señaló expresamente.
( ) Por tanto, la paladina desatención en que incurrió Impulsando – demandante en casación – no puede alzarse en este momento procesal como argumento para eximirse de responsabilidad, por fuerza del principio general del derecho que prohíbe aprovecharse de su propia culpa en su favor. La Corte tiene dicho que la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans reclama que, «los ciudadanos que con desconocimiento del citado postulado pretendan acudir a la judicatura, ‘son indignos de ser escuchados por la justicia’ (Sent.
Cas. Civ. 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232)» (SC, 10 ab. 2013, rad. n.° 2006-00782-01), lo que precisamente sucede en el sub examine. (Se resalta). De manera más reciente, también en sede de Casación (CSJ, SC514-2023), esta Corporación hizo un extenso análisis del principio de la buena fe contractual, y concluyó que una de sus manifestaciones más preponderantes es, justamente aquella relacionada con la imposibilidad que una persona se beneficie de su propia torpeza, que se encuentra contenida en ese principio general que se aplica desde tiempos inmemoriales en los ordenamientos jurídicos cuyo sistema encuentra fundamento en el Civil Law y, señaló, ( ) 1.
La buena fe es el eje transversal que está ínsito en todas las relaciones jurídicas, pues constituye la fuente de la cual dimanan diversos e importantes deberes secundarios de conducta que no solo vinculan el actuar de las partes en el espectro negocial, sino que sirven de parámetro para determinar su proceder respecto del cumplimiento de los compromisos positivos o negativos que asumen en ese entorno contractual y, adicionalmente, fijan el ámbito del ejercicio de los derechos que el convenio proyecta hacía ellas.
Dicho postulado constituye un principio general del derecho y es la piedra angular de la contratación contemporánea, razón por la que fue elevado a rango constitucional (art. 83 C.P.N.) y ha sido positivizado en distintos instrumentos jurídicos que hacen parte del ordenamiento patrio. En ese sentido, el artículo 1603 del Código Civil dispone que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».
De igual manera, el Código de Comercio, en su artículo 871, prevé que ese parámetro general de conducta debe estar presente incluso desde la confección del contrato, y advierte que «[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».
Fluye nítido, entonces, que la buena fe es un principio general del derecho y también una forma de conducta determinada que se espera y presume del actuar de las personas frente al Estado y respecto de sus demás congéneres. Como estándar de comportamiento reporta especial protagonismo en el ámbito contractual porque determina la forma en que habrán de proceder las partes en la celebración del negocio, durante su ejecución y también en la fase posterior, por ejemplo, en su liquidación o al hacerse las restituciones que resulten pertinentes. […] Por virtud de ese principio general del derecho, la jurisprudencia ha acogido dos importantes axiomas que guían la conducta del sujeto iuris.
El primero, conocido como Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza, y el segundo, que se expresa bajo el brocardo -venire contra factum propium, según el cual a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, so pena de contrariar los efectos generados por la conducta desplegada en forma prolongada y que infunda hacía otra persona un manto de apariencia en torno a su satisfacción con el comportamiento contractual ejercitado, o sobre la renuncia a ejercer un derecho.
Al efecto, en CSJ SC 9 ago. 2007, rad. 2000-00254-01 se explicó: El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde.
Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. […] Asimismo, en desarrollo de los parámetros de conducta sobre los que se edifica el principio de la buena fe, el ordenamiento jurídico prohíbe reclamar protección anidado en la negligencia o descuido propio, es lo que se traduce en la máxima “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza.
En torno a ello, la doctrina especializada[footnoteRef:1] anota que: [1: DE LOS MOZOS, José Luis. El principio de la buena fe. Bosch, casa editorial. Barcelona. 1965, pág.40.] En definitiva, parece evidente, y, en ello es unánime la doctrina, que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres.
Lo que se pone en juego, pues, es esa conducta humana (criterio finalista que determina la unidad del concepto en su fundamento mismo); su forma jurídica dependerá entonces de la privata lex por ellos creada (buena fe objetiva), en el ancho campo de los negocios jurídicos: integrando su contenido, o modificándole, para adaptar las relaciones así surgidas a esa idea o principio rector del ordenamiento (p.ej., art. 1.258 del Cc.); o en otro caso (buena fe subjetiva), dependiendo de las condiciones impuestas para que surja un efecto jurídico determinado, al que se le supedita conforme a la buena fe (adquisición de frutos, tutela de la apariencia, etc.).
Siguiendo esa misma orientación ideológica, un destacado jurista del derecho contemporáneo[footnoteRef:2] indica que [2: DÍEZ PICAZO, Luis. La doctrina de los actos propios. Editorial Aranzadi S.A. [Thomson Reuters], Pamplona, 2014, págs. 202-203.] Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derecho de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente, lo que significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella.
La exigencia jurídica del comportamiento está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza» (Negrillas fuera de texto) 3.2 El error en el que el Banco Itaú SA incurrió no es atribuible a la autoridad accionada y no puede pretenderse su subsanación mediante la utilización de la acción de tutela. Lo primero que debe decirse es que en múltiples oportunidades y tanto en el escrito de tutela, como en aquellos que se han arrimado al trámite concursal, el apoderado de la sociedad actora ha reconocido que el hecho que la propiedad del vehículo en cuestión haya quedado en cabeza de la sociedad concursada, que a su vez y en virtud del contrato de leasing celebrado con ésta, era la sociedad locataria, obedeció a «errores operativos».
Ahora bien, esos «errores operativos» ocurrieron, como bien lo destacó el Tribunal a quo, hace más de once años, mucho antes de que la sociedad Indequipos SAS – hoy Kortzpower SAS – fuera admitida al proceso de liquidación judicial. Este, constituía un término suficiente para que la entidad bancaria adelantara las gestiones que fueran necesarias para corregir el mencionado error.
Sin embargo, de manera descuidada no procedió en ese sentido, de manera que la titularidad del vehículo reclamado como propio, siempre estuvo en la concursada, por lo que puede entenderse que el Banco, de alguna manera, decidió correr con los riesgos que esa situación implicaba, como que, por ejemplo, la sociedad Kortzpower SAS, como propietaria, realizara la venta del vehículo, lo diera en garantía, y en últimas, lo constituyera como un activo patrimonial para responder ante las obligaciones de sus otros acreedores.
Así las cosas, la situación que ahora señala como «irregular» en relación con la propiedad del vehículo automotor, se presentó justamente, en razón del descuido en el que la entidad bancaria incurrió hace más de 11 años y que, por lo visto, no intentó subsanar, al punto de que solo quiso solucionar el «impase» cuando se percató que la acreencia surgida con ocasión del contrato de leasing financiero, se vio seriamente comprometida.
Esta situación fue advertida por la Superintendencia de Sociedades tanto en el auto n° 2023-01-907907 de noviembre 16 de 2023, como en el n° 2024-01-557816 de 12 de junio de 2024. En efecto, en la primera providencia, señaló, ( ) si bien el apoderado especial del banco ITAÚ afirma que esto se debe a un error operativo derivado del contrato de leasing No. 037-1000-241 entre la sociedad INDEQUIPOS S.A.S, hoy KORTZPOWER S.A.S y el Banco ITAÚ, la realidad jurídica del bien es otra y es que pertenece a la sociedad en liquidación y no a la Entidad Bancaria, razón por la cual, no es cierto que dicho bien no haga parte del patrimonio a liquidar, todo lo contrario, el mismo así se debió tener y tal circunstancia no evidencia el Despacho.
Bajo esa línea, mal haría este Despacho ordenar que se registre la propiedad de la grúa identificada con la placa T0379 al Banco ITAÚ, ya que, de las pruebas aportadas con el escrito de restitución, no se evidencia que en efecto corresponda a un error operativo como aduce el apoderado de la entidad bancaria, que, si en gracia de discusión, así fuera, tampoco sería facultad de este Despacho ordenar tal registro».
(Negrillas y subrayas de la Sala). Por su parte, en la segunda decisión, que confirmó en su integridad la primera y que es, precisamente, la que por este medio excepcional se ataca, dijo la Superintendencia de Sociedades que, ( ) Por lo anterior, es importante reiterar que tal como se evidencia Registro Único Nacional de Transito-RUNT, quien aparece como propietaria del bien es la sociedad concursada.
Así mismo, no se aportó prueba alguna en la cual, se evidencie que las partes intentaron realizar una corrección del supuesto error ante el órgano competente». (Se destaca). 3.3 Del régimen de tradición de los vehículos automotores en Colombia. De antaño, la posición de esta Corporación ha sido clara, uniforme y reiterativa a la hora de señalar que, en Colombia, la tradición de los bienes muebles sujetos a registro, se perfecciona una vez se hace la inscripción del título traslaticio de dominio en el correspondiente registro que se tenga dispuesto para ello.
En el caso de los vehículos, esta posición viene respaldada, además, por la legislación, que en disposiciones como el artículo 922 del Código de Comercio, el artículo 47 del Código Nacional de Transporte, la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte, entre otras, se señala claramente que la tradición de esta clase de bienes se perfecciona con la inscripción en el registro terrestre automotor (CSJ, SC5327-2018).
De manera posterior, en sentencia CSJ, STC5615-2020, de manera corta, pero contundente, se expresó que «De antaño se ha establecido que, tratándose de automotores, la tradición no se surte con la simple entrega, sino que es menester además la referida «inscripción». Así las cosas, es claro que la propiedad de un vehículo radica en cabeza de aquella persona natural o jurídica que aparezca como titular del derecho real de dominio en el Registro Único de Nacional Automotor.
Lo anterior, independientemente, incluso, de la existencia de pactos privados o de «errores» que se hubieren cometido al momento de realizar cualquier negocio jurídico que implique la transferencia o la limitación del dominio sobre un vehículo de esta clase. 3.4 La titularidad del derecho real de dominio sobre el vehículo tipo grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG de placas TO379 se encuentra en cabeza de la sociedad Kortzpower SAS.
Visto lo anterior y como quiera que no existe duda de que quien aparece como propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito es la sociedad concursada, situación que es reconocida por el mismo accionante en diferentes apartados del escrito de tutela y que, además, se evidencia en diferentes documentos de los que su apoderado aportó como prueba, es claro para esta Sala que la actual titular del derecho real de dominio sobre ese bien es Kortzpower SAS, y en ese sentido, le asiste razón a la Superintendencia accionada cuando decidió incluirlo dentro de la masa concursal, en aplicación del principio de universalidad de que trata el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, y, de esta manera, negar la solicitud que, fundamentada en el artículo 55 ibídem, hizo el Banco Itaú SA.
Sobre ese particular, en las providencias cuestionadas señaló lo siguiente, Auto n° 2023-01-907907, ( ) Si bien el apoderado especial de la entidad bancaria trae a colación lo estipulado por el numeral 8 del artículo 55 de la ley 1116 de 2006, así como lo preceptuado por el artículo 56 del mismo cuerpo normativo, encuentra el Despacho que tales situaciones no se predican del caso en particular.
Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: Señala el numeral 8 del artículo 55 de la Ley 1116 que: (…) “ARTÍCULO 55. No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes: 8. En general, las especies que, aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.” (…) De la norma expuesta, encuentra el Despacho que tal circunstancia se predica de los bienes cuya tenencia este en cabeza de la deudora, pero la propiedad radique en cabeza de un tercero, situación que para el presente caso no ocurre, pues del certificado expedido por el Registro Único Nacional de Transito-RUNT, se evidencia que la propiedad de la grúa hoy solicitada por la Entidad Bancaria, recae única y exclusivamente en la sociedad Kortzpower S.A.S., en liquidación judicial, que, si bien el apoderado especial del banco ITAÚ afirma que esto se debe a un error operativo derivado del contrato de leasing No. 037-1000-241 entre la sociedad INDEQUIPOS S.A.S, hoy KORTZPOWER S.A.S y el Banco ITAÚ, la realidad jurídica del bien es otra y es que pertenece a la sociedad en liquidación y no a la Entidad Bancaria, razón por la cual, no es cierto que dicho bien no haga parte del patrimonio a liquidar, todo lo contrario, el mismo así se debió tener y tal circunstancia no evidencia el Despacho».
Auto n° 2024-01-557816, ( ) Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 en concordancia con el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, tiene funciones jurisdiccionales excepcionales y restrictivas para conocer del trámite de los procesos de insolvencia. Así las cosas, esta Entidad tan solo funge como juez de insolvencia de la sociedad vinculada, no estando dentro de su competencia la declaración de un posible yerro en la inscripción de propiedad del vehículo identificado como Grúa Telescópica QY70K-I, modelo 2012, marca XCMG tal como lo advierten los recurrentes.
Por lo anterior, es importante reiterar que tal como se evidencia Registro Único Nacional de Transito-RUNT, quien aparece como propietaria del bien es la sociedad concursada. Así mismo, no se aportó prueba alguna en la cual, se evidencie que las partes intentaron realizar una corrección del supuesto error ante el órgano competente. En consecuencia, se negarán los recursos interpuestos por la liquidadora y Itaú Corpbanca Colombia S.A., de igual manera de instará a la liquidadora para que dé cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en el numeral segundo del auto 2023-01-907907 del 16 de noviembre de 2023». 3.5 En el contexto expuesto, la Sala no evidencia, arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción en cuanto a la pretensión relacionada con la protección del derecho a la propiedad privada relacionado con el vehículo tipo grúa telescópica de placas T0379, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rige la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que, al margen del error que se cometió al celebrar un contrato de leasing en el año 2011, con la sociedad concursada, imputable solo al Banco Itaú SA, la titularidad del derecho real de dominio sobre el automotor mencionado se encuentra en cabeza de Kortzpower SAS (en liquidación judicial), como quiera que es ésta sociedad la que aparece inscrita como propietaria del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito. 4.
El crédito a favor de Banco Itaú SA, cuyo reconocimiento se solicitó. Examinado el expediente del proceso de liquidación judicial, se halló que el plazo de que trata el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, venció en el año 2020. No obstante, el apoderado del Banco Itaú SA remitió un memorial el 13 de diciembre de 2022 en el que solicitó el reconocimiento de un crédito a favor de su representada, en esa ocasión, por valor de $628’759.219.
Esa solicitud fue resuelta en marzo de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, en auto n° 2023-01-160135 en el que informó que al crédito relacionado se le tendría que dar el tratamiento establecido en el artículo 69 ibídem, es decir, se atendería como un crédito postergado de quinta clase. Sin embargo, y luego de revisar la documentación aportada por el Banco, decidió rechazar la solicitud de reconocimiento de crédito postergado, en la medida en que no se logró acreditar la existencia de la obligación en los términos exigidos por ésta.
Sobre el particular, señaló la entidad accionada en ese momento, ( ) De conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, “… pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, …”.
De otra parte, el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 1116 señala que es una facultad y atribución del juez del concurso, reconocer y graduar las acreencias del proceso de insolvencia. No encuentra este Despacho en los documentos allegados por Itaú Corpbanca Colombia S.A., (Radicado 2022-01-913924 del 13 de diciembre de 2022), aquellos que acrediten plenamente al juez del concurso la obligación con las características ya señaladas, para así proseguir con el reconocimiento del crédito, toda vez que si bien es cierto adjunta el contrato de leasing financiero No. 037-1000-241 aparente generador de la obligación; también presenta dentro del texto allegado (anexo AAA folio 2), una tabla con los valores que aduce se le adeudan, pero enunciados bajo un Contrato denominado como 125150, diferente del ya citado, valores que además no cumplen con requisitos mínimos como fechas de vencimiento, periodo adeudado, o cualquiera otro como un soporte contable que documente adecuadamente las cifras reclamadas».
(Se destaca). Asimismo, en varias de las decisiones adoptadas por esa autoridad, se indicó que el Banco Itaú SA no había logrado satisfacer la carga de demostrar la existencia de la obligación en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, máxime que el pagaré y la carta de instrucciones que aportaron no se encontraban, según la entidad, debidamente diligenciados.
Sobre el particular, expuso la Superintendencia de Sociedades, en el auto n° 2023-01-907907 de noviembre 16 de 2023, que, ( ) RESPECTO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO PRESENTADA POR ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Este Despacho, mediante Auto 2023-01-160135 del 28 de marzo de 2023, providencia debidamente notificada, ejecutoriada y en firme, resolvió entre otras cosas, que: (…) “PRIMERO. Rechazar la petición de Itaú Corpbanca Colombia S.A. de reconocimiento del crédito pretendido contenida en el radicado 2022-01-913924 del 13 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.” (…) Esto, por cuanto del escrito allegado por la Entidad Bancaria (2022-01-913924 del 13 de diciembre de 2022), no se encontraron documentos que acreditaran la existencia y cuantía de la obligación en cabeza de la hoy concursada y en favor del banco ITAÚ. Es decir, no se creó juicio de convencimiento en este operador judicial de la obligación reclamada por la Entidad Bancaria para que este Despacho la reconociera dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, como un crédito extemporáneo, ya que, se recuerda, el mismo fue presentado por fuera del término señalado en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006.
Ahora bien, como quiera que la Entidad Bancaria allega un escrito donde aduce darle un alcance a la presentación del crédito, este Despacho lo tendrá como una nueva presentación del crédito y no como un alcance del mismo, pues no procedería un pronunciamiento por parte de este Despacho, sobre un alcance de un escrito el cual fue rechazado.
En ese orden de ideas, sobre la nueva presentación del crédito allegado por el Banco ITAÚ, encuentra el Despacho que, la reclamación que hace la entidad bancaria por un valor de $623.909.360, se deriva del contrato de leasing No. 037-1000-241, pero que, cuya discriminación de obligaciones hace referencia a un presunto contrato el cual está identificado con el No. 125150 y en ese orden de ideas, este Despacho no tendría algo más para agregar adicional a lo ya señalado en el Auto 2023-01-160135 del 28 de marzo de 2023, en el sentido de que, “si bien es cierto adjunta el contrato de leasing financiero No. 037-1000-241 aparente generador de la obligación; también presenta dentro del texto allegado (anexo AAA folio 2), una tabla con los valores que aduce se le adeudan, pero enunciados bajo un Contrato denominado como 125150, diferente del ya citado, valores que además no cumplen con requisitos mínimos como de fecha de vencimiento, periodo adeudado, o cualquiera otro como un soporte contable que documente adecuadamente las cifras reclamadas.” Por lo anterior, el juez del concurso rechazará, nuevamente, la petición del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. sobre el reconocimiento del crédito pretendido».
Al resolver el recurso de reposición, en auto 2024-01-557816 de 12 de junio de 2024, que es el que está siendo objeto de queja mediante esta acción de tutela, la entidad indicó, ( ) Frente al reconocimiento de la obligación de crédito presentada por Itaú Corpbanca Colombia S.A. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se entiende por título ejecutivo, como aquel “que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” y que contengan una obligación clara, expresa y exigible.
El Despacho reitera que, en radicados 2022-01-913924 del 13 de diciembre de 2022 y 2023-01-931733 del 24 de noviembre de 2023, Itaú Corpbanca S.A remitió el contrato de leasing suscrito entre las partes y un pagaré en blanco suscrito por Indequipos S.A.S hoy Kortzpower S.A.S en liquidación judicial, no obstante, en el mismo no se evidencia la cuantía de la obligación, pues el Pagaré se encuentra aún sin diligenciar de conformidad con la carta de instrucciones adjunta de manera que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto a que la obligación sea clara y expresa».
(Negrilla fuera de texto). Del examen del expediente de tutela, particularmente las pruebas documentales aportadas por el apoderado de la actora, se pudo evidenciar que, efectivamente, el pagaré que se adjuntó no se encontraba debidamente diligenciado. Sin embargo, al hacer una revisión al expediente del proceso de liquidación identificado con el expediente n° 56177 en el aplicativo denominado «Baranda Virtual», dispuesto por la Superintendencia de Sociedades, se encontró que, tal y como lo ha señalado en reiteradas ocasiones el apoderado del Banco Itaú SA, en memorial de 10 de abril de 2023, radicado n° 2023-01-233910 de 18 de abril de 2023, el pagaré con su correspondiente carta de instrucciones fue aportado debidamente diligenciado.
De lo anterior, dan cuenta las siguientes imágenes, Así las cosas, es evidente que en lo que concierne a la solicitud del reconocimiento del crédito, la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa que «se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez». (Se resalta). Lo anterior, por cuanto, conforme a lo anotado, el apoderado del Banco Itáu SA había aportado desde abril de 2023, los documentos con los que pretendía acreditar la existencia de la obligación por valor de $623’909.360 y, los mismos no fueron tenidos en cuenta por la autoridad accionada.
Ante tal panorama, resulta claro que es procedente la injerencia del juez constitucional al ser notoria la omisión de la autoridad accionada al momento de realizar la valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el memorial radicado 2023-01-233910 de abril 18 de 2023, en el cual el apoderado del Banco Itaú SA remitió a la Superintendencia de Sociedades los documentos, con los que pretendió acreditar la existencia de la obligación mencionada, situación que, por demás, efectivamente le significó un trato totalmente desigual frente a aquel que se le otorgó por parte de la entidad a la sociedad Inversiones Asotec SAS, a quien se le reconoció como acreedor postergado de quinta clase. 5.
Conclusión. En consideración a todo lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada y se ordenará a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de auto 2024-01-557816 de 12 de junio de 2024 y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición frente al n° 2023-01-907907 de noviembre 16 de 2023 atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso y a la igualdad de la sociedad Banco Itaú SA, únicamente en lo que respecta a la valoración probatoria en relación con la obligación que reclama.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de auto 2024-01-557816 de 12 de junio de 2024 y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición frente al n° auto 2023-01-907907 de noviembre 16 de 2023 en relación con el crédito que reclama el banco accionante atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, conforme a lo resuelto en esta sentencia. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 39