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STC2291-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02416-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2291-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02416-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Ciro Antonio Rojas Agudelo contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500220160013001. [1: Remitida a esta Sala el 7 de febrero de 2025, según acta de reparto adjunta.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, fue fundada el 8 de junio de 1946 con dinero del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda.

Adicionalmente, informó que laboró para la mencionada sociedad desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2008. Indicó que, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral de 1971 que decidió el conflicto colectivo entre el sindicato Anegran y la Flota Mercante SA, con la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 la empleadora debía pagarle «[3 meses de sueldo integrado como primas extralegales]»; no obstante, dicha sociedad no realizó las cotizaciones al sistema de pensiones teniendo en cuenta esos rubros.

Refirió que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 31 de julio de 2000 decretó la liquidación de la empresa, trámite en el que el Instituto de Seguros Sociales «hizo parte como acreedor», pero «desistió del cobro» del crédito a su favor. Expuso que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución de 15 de marzo de 2012 le reconoció la pensión de vejez a partir del día 1° del mismo mes y año, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $3.283.065, con una base salarial de $3.647.850 y una tasa de reemplazo del 90%.

Explicó que en el ingreso base de liquidación del derecho pensional no se incluyeron las primas extralegales, razón por la cual solicitó a Colpensiones «la corrección del importe de la mesada pensional», requerimiento que fue negado mediante Resolución GNR292482 de 5 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada con las Resoluciones GNR288257 de 17 de agosto de 2014 y VPB24052 de 11 de diciembre siguiente.

Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió proceso laboral en contra de Asesores en Derecho SAS -en calidad de mandataria de la Flota Mercante SA-, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Previsora SA, el Patrimonio Autónomo Panflota, Colpensiones y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, pretendiendo el incremento de la prestación porque: (i) las primas extralegales no fueron tenidas en cuenta en la liquidación inicial, motivo por el que debía aumentarse el valor de las mesadas en un 25% desde el 9 de noviembre de 2011, fecha en la que cumplió 60 años y, además;

(ii) Gloria Inés Narváez Pulido, su cónyuge, estaba a su cargo por lo cual también tenía derecho a que se ampliara el monto de la pensión, lo último, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Adujo que el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá mediante sentencia de 5 de agosto de 2022 absolvió a las demandadas, decisión que en sede de apelación confirmó La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2023, luego de considerar que no podían computarse las primas extralegales a efectos de pagar la pensión, pues tal situación no fue acordada expresamente en la convención colectiva, aunado a que el demandante no tenía derecho a los incrementos por personas a cargo, en atención a que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, es decir, que no se encontraba vigente para el 15 de marzo de 2012, fecha en la que fue reconocida la prestación. Relató que interpuso casación insistiendo en la contabilización de las primas extralegales, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2088-2024 de 30 de julio, al advertir que, si bien el Tribunal cometió un error al considerar que las primas extralegales no forman parte de los ingresos laborales del trabajador y, por tanto, tampoco deben ser incluidas en los ingresos base de cotización y liquidación, lo cierto es que no hay prueba en el expediente que compruebe el pago de dichas primas en el periodo que se tuvo como referencia para liquidar la prestación, esto es, entre el 1° de marzo de 2002 y 1° de marzo de 2012.

Cuestionó la anterior providencia porque, en su opinión, se incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que, no valoró que el Instituto de Seguros Sociales en el trámite concursal de la Flota Mercante SA desistió de cobrar «los créditos adeudados a los trabajadores», lo cual «[desvió]» las razones de la decisión del fallo de casación y, además, esa autoridad desconoció los comprobantes de pago de 7 primas extralegales canceladas en junio de 2000, junio y diciembre de 2001, diciembre de 2002, junio de 2003 y junio y diciembre de 2004.

Afirmó que aquella decisión también presenta un defecto sustantivo, pues equivocadamente se le exigió demostrar que la empresa pagó a los trabajadores de manera habitual y constante las primas extralegales, aunque ello es un hecho notorio y en realidad su carga probatoria consistía en acreditar que la empleadora no realizó las cotizaciones por el monto adecuado al sistema de pensiones.

Aseveró que dicha autoridad violó de manera directa la Constitución, pues le dio prevalencia a «lo formal sobre lo material» y además profirió un fallo en «inequidad». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2024 y ordenar a la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, que resuelva de manera favorable el recurso de casación puesto a su conocimiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Laboral de Bogotá remitió el expediente del proceso que se revisa. 2. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no cumple los requisitos de procedibilidad, aunado a que esa entidad no vulneró los derechos del accionante. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió mantener incólumes las decisiones adoptadas en el proceso laboral, comoquiera que el reclamante no le atribuyó la transgresión de sus derechos fundamentales. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación, debido a que perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, pues la entidad actual encargada es Colpensiones. 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia refirió que el amparo carece de relevancia constitucional, pues no se vulneraron las garantías fundamentales del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2088-2024 no contiene defecto alguno, por cuanto la autoridad accionada, luego de analizar la controversia planteada y valorar el acervo probatorio, negó la pretensión de incrementar en un 25% la mesada pensional, comoquiera que el interesado no aportó en la etapa procesal debida los comprobantes de pago de las primas extralegales que pretendía fueran tenidos en cuenta en la liquidación de la prestación, «no siendo deber de los funcionarios judiciales el suplir o corregir las falencias defensivas de las partes».

Adicionalmente señaló que, tal y como se advirtió en la providencia objeto de queja, el recurrente incurrió en errores de técnica en la demanda de casación, desconociéndose lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación a pesar de la cual se resolvió de fondo la controversia planteada.

LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo constitucional no verificó que sí se aportaron los comprobantes de pago de las primas extralegales de servicio, aunado a que tampoco aplicó el principio «pro homine» al caso. Por otra parte, reclamó que se expidió un salvamento de voto respecto de la sentencia SL2088-2024 en el que se consideró que dicha providencia vulneró sus garantías fundamentales, pues exigió al trabajador que aportara una prueba que pudo pedirse a la empresa.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ciro Antonio Rojas Agudelo cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 30 de julio de 2024, porque considera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

La providencia objeto de revisión. En el fallo SL2088-2024 de 30 de julio, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 31 de enero de 2023, así como de los dos cargos propuestos por el recurrente, el primero encaminado por la vía directa, y el segundo por la vía indirecta, los cuales tuvieron como objetivo cuestionar la falta de inclusión de las primas extralegales en la liquidación de la prestación pensional.

A continuación, señaló que el primer cargo presentó errores de técnica, toda vez que se mezclaron argumentos jurídicos y fácticos; no obstante, sostuvo que tal situación no comprometía el fondo del recurso. Luego, explicó que no era objeto de discusión, que el demandante prestó sus servicios a la Flota Mercante SA entre el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 2008, además, que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2012, con tasa de reemplazo del 90%, teniendo como fundamento el Acuerdo 049 de 1990.

Enseguida, recordó que, sobre la naturaleza de los pagos realizados al trabajador, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado indicando que en el juicio el empleador debe probar que el «emolumento» no tiene como finalidad retribuir directamente el servicio prestado, pues de no hacerlo, se entiende que tiene carácter salarial (CSJ. SL4313-2021, SL986-2021 y SL1616-2022), razón por la cual debe computarse en la liquidación de las acreencias derivadas del contrato de trabajo.

Conforme con lo anterior, sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de hecho, puesto que el empleador omitió demostrar que las primas pagadas al trabajador no retribuían directamente el servicio prestado, por lo cual ese concepto debió ser incluido en los ingresos base de cotización y liquidación. A pesar de lo anterior, afirmó que, en todo caso, los cargos no podrían prosperar, comoquiera que el demandante no cumplió la carga probatoria que le correspondía. Sobre el punto, señaló que, Analizada la resolución que concede la pensión, el IBL está compuesto por el salario del período del 1° de marzo de 2002 al 1° de marzo de 2012, que además este trabajó en la Flota Mercante hasta el 31 de marzo de 2008, razón por la cual se debían aportar los comprobantes de los pagos de dichas primas por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Sin [embargo,] en el expediente solo reposan pagos de los años 1998 y 1999 y el pago de cesantías del año 2007. Aún si se tuviera en cuenta la pretensión del demandante de reliquidar su pensión a partir del 9 de noviembre de 2011, no hay prueba alguna en el expediente que compruebe el pago de dichas primas en los últimos 10 años. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el casacionista incumplió sus deberes de acreditación, pues no aportó pruebas que sustentaran su «hipótesis jurídica», motivo por el cual debían negarse sus pretensiones.

En consecuencia, resolvió no casar el fallo de 31 de enero de 2023. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL2088-2024 de 30 de julio no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los cargos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que debía negarse el incremento del monto de la pensión de vejez en un 25% a efectos de incluir en el cómputo de la prestación las primas extralegales, comoquiera que el demandante no acreditó que ese rubro se hubiera pagado entre el 1° de marzo de 2002 y el 1° de marzo de 2012, -periodo que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación-.

La conclusión a la que llegó la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, por cuanto sostuvo que, en el expediente no obran pruebas que demuestren que la prima extralegal fue pagada en el periodo señalado y aunque el actor allegó algunos documentos con los que pretendió sustentar sus reparos, lo cierto es que estos no tienen la capacidad probatoria pretendida por el interesado, pues son ilegibles, dan cuenta de pagos realizados por fuera del periodo mencionado o atienden a cálculos actuariales de los cuales se desconoce su autoría y se infiere que presuntamente fueron realizados por el abogado del demandante en el proceso que se revisa, pues su nombre aparece en el encabezado.

En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2