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STC2290-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00010-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2290-2025 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00010-01  (Aprobado en sesión del veintiseis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Manuel Orlando Mena Zapata contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Secretaría de Tránsito de Bugalagrande y la Gobernación del Valle del Cauca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 007-2024-00234-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 8 de julio de 2023, «las autoridades de tránsito» le impusieron una sanción atribuyéndole una infracción por presunto exceso de velocidad detectado mediante un sistema de foto-detección, medida que se sustentó exclusivamente en la titularidad del vehículo, sin establecer fehacientemente la identidad de quién era el conductor para el momento de imposición del comparendo.

Mencionó que agotó los recursos administrativos; no obstante, el organismo de tránsito desestimó tales evidencias sin motivación suficiente, confirmando la sanción « de multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes», mediante Resolución 2024-0654 de 30 de abril de la pasada anualidad. Indicó que, en vista de lo anterior, promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, instancias que declararon improcedente el amparo sin efectuar un análisis riguroso del acervo probatorio aportado.

Cuestionó el uso de herramientas de inteligencia artificial para la imposición de multas, argumentando que la ausencia de supervisión humana en la evaluación de las infracciones, vulnera el derecho al debido proceso y la transparencia en la toma de decisiones. 3. Con fundamento en lo anterior, reclamó (i) la anulación de la sanción impuesta y la eliminación de su registro en el SIMIT;

(ii) la reparación integral de los perjuicios sufridos, incluyendo indemnización por afectaciones morales y psicológicas; y (iii) la adopción de medidas que garanticen la transparencia, razonabilidad y respeto por los principios constitucionales en los procedimientos administrativos y judiciales. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela radicada 2024-00234-01, promovida por Manuel Orlando Mena contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bugalagrande, y la Gobernación del Valle del Cauca.

En su decisión, resolvió confirmar la improcedencia del amparo constitucional, en virtud de la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados. 2. La Gobernación del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Movilidad y Transporte, expuso que, mediante Resolución 2024-0654 de 30 de abril de 2024, declaró a Manuel Orlando Mena Zapata responsable de la infracción de tránsito y le impuso una sanción equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente frente a actos administrativos, ante la existencia de vías judiciales ordinarias para su impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que la acción es improcedente por dirigirse contra un fallo de la misma naturaleza y porque, « esta tutela se dirige a cuestionar el acto administrativo (…) por medio de la cual se impuso sanción al accionante por haber incurrido en una infracción de tránsito, situación que fue evaluada en otra sentencia de tutela (…) más aún cuando está pendiente el trámite de revisión ante la [Corte Constitucional], pudiendo el accionante procurarla (sic)».

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que no operó la institución de cosa juzgada, puesto que « los hechos alegados en la segunda tutela son distintos a los de la primera». CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre que pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras) (se destaca).

En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, « resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01), y ha insistido que, si se resolvieran los posibles yerros de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras en STC11324-2018 y STC10491-2024).

Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional.

En ese sentido, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al indicar que, « [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación » (CC SU-627 de 2015). 2. Del problema jurídico. Compete a esta Corporación determinar, en primer término, si la insistencia del accionante en controvertir la legalidad de la sanción impuesta en su contra por la Secretaría de Movilidad y Transporte de la Gobernación del Valle del Cauca, pese a haber sido objeto de un pronunciamiento previo en sede de tutela, configura un uso indebido del amparo constitucional.

En segundo lugar, corresponde dilucidar si la acción de tutela puede erigirse como un mecanismo idóneo para procurar la reparación de eventuales menoscabos patrimoniales y perjuicios de orden moral que se aleguen como consecuencia de una decisión sancionatoria de carácter administrativo. 3. Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos de procedibilidad, como se expone a continuación. 3.1.

Del análisis de la acción de tutela con el radicado 2024-00234 se desprende que el peticionario, en efecto, cuestionó las determinaciones adoptadas por la Gobernación del Valle del Cauca y, el Inspector de Tránsito y Transporte, con fundamento en hechos análogos a los ahora aducidos. En particular, su alegato se circunscribió a la sanción impuesta por infracción de tránsito el 8 de julio de 2023, así como en la presunta vulneración del debido proceso en el trámite de impugnación de dicha contravención[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001» carpeta «014» subcarpeta «C01Principal» tutela 2024-00234-00.] La diferencia sustancial radica en que, en esta oportunidad, el accionante no solo dirige su reclamación contra la sanción administrativa, sino que busca la revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de la tutela inicial, pues afirma que estas desconocieron el principio de presunción de inocencia y el derecho de acceso efectivo a la justicia, configurando una vulneración que amerita la intervención del juez constitucional. 3.2.

Entonces, al revisar las decisiones del amparo anterior, se observa que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali resolvió en sentencia de 31 de julio de 2024, declarar improcedente el reclamo, en razón a que, «si [el] accionante está inconforme con la decisión que se tomó dentro de audiencia pública mediante la Resolución No. 2024-0654, debe de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control que considere pertinente» [footnoteRef:2], decisión que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial confirmó el 9 de septiembre de 2024, bajo el mismo argumento[footnoteRef:3]. [2: Archivo «008» carpeta «014» subcarpeta «C01Principal» tutela 2024-00234-00.] [3: Archivo «006» carpeta «014» tutela 2024-00234-00. ] 3.3.

En ese orden, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela coinciden con los que el actor planteó en pretérita oportunidad, no hay duda de que la actual aspiración involucra directamente la resolución que se produjo en la actuación precedente, configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.

Además, no se advierte que concurra alguna de las excepciones de que tratan los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante. 3.4. Por otro lado, conforme a la consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela referida fue excluida de revisión el 29 de noviembre de 2024, bajo el radicado T-10627926, lo que evidencia la configuración de la cosa juzgada constitucional, impidiendo que el mismo asunto sea objeto de un nuevo pronunciamiento a través de este mecanismo excepcional (CSJ.

STC6545-2017). Además, se advierte que el accionante no agotó la posibilidad de solicitar la insistencia en la selección del expediente, facultad que le asistía conforme al reglamento de la homóloga constitucional. 4. Improcedencia de la tutela para pretensiones de carácter indemnizatorio. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de una indemnización, se aclara que dicha pretensión resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la tutela, al no ser la vía idónea para dirimir disputas de contenido estrictamente patrimonial, en la medida en que su propósito esencial radica en la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial efectivo.

Así lo ha reiterado de manera uniforme esta Sala, al sostener que las reclamaciones de orden eminentemente económico deben ventilarse en los escenarios procesales ordinarios diseñados para tal efecto y no a través del juez constitucional (CSJ. STC9382-2023, STC12129-2023, STC5106-2024, entre otras, y C.C. SU128-2021). 5. Consideración adicional.

En cuanto al uso indebido de inteligencia artificial en los procesos de imposición de multas y fotodetección, es de anotar que a implementación de herramientas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito obedece a lineamientos de política pública y a la optimización de los mecanismos de control y fiscalización, aspectos cuya legalidad y alcance deben ventilarse en los espacios de debate normativo, y en caso de controversia, a través de las jurisdicciones competentes.

Este mecanismo residual y excepcional, no puede erigirse en un medio de control abstracto sobre la estructura y funcionamiento de la administración, menos aun cuando no se demuestra una afectación específica y directa a los derechos fundamentales del solicitante. 6. Conclusión. En las condiciones descritas, la protección supralegal invocada se torna improcedente, por cuanto se dirige contra la definición dada en una acción de similar naturaleza jurídica, y porque, conforme se explicó, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2