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STC229-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00714-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC229-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00714-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos rad. n°2025-000xx-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Expuso que actuando en representación de sus menores hijos MCO y LCO, el 17 de febrero de 2025 instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra WCC y WCM, en su calidad de padre y abuelo de los niños, respectivamente, la cual fue admitida el 27 de mayo de 2025, disponiendo: « (i) Oficiar a Colpensiones y a la EPS Suramericana S.A. a efectos de que informaran la dirección electrónica y física del señor WCM;

(ii) Emplazar al demandado WCC y (iii) Decretar como medida de ALIMENTOS PROVISIONALES el embargo del 20% de la asignación pensional del señor WCM ». Informó que el 22 de agosto de 2025 el demandado WCM -quien fue notificado por conducta concluyente- contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido, pues adujo que « (i) se realiza consignaciones periódicas a sus nietos;

(ii) el padre de los menores se encuentra trabajando según el certificado laboral [que adjuntó]; y (iii) en consecuencia, no le corresponde asumir dicha obligación alimentaria. Adicionalmente, propuso como excepciones de mérito… [y alegó] que los menores cuentan con un padre responsable según los volantes de pago aportados », aseveraciones que ella dice haber desvirtuado afirmando que, « las pruebas aportadas resultan esporádicas, informales e insuficientes, asimismo, (…) que los menores residen en casa de sus abuelos maternos y que el abuelo paterno cuenta con capacidad económica estable para cumplir la obligación alimentaria ».

Señaló que el 14 de octubre de 2025, el juzgado tuvo por notificado al abuelo, la requirió para notificar al progenitor, « ordenó levantar la medida provisional de embargo sobre la mesada pensional del abuelo paterno », y, « fijó alimentos provisionales sobre el salario y prestaciones sociales del padre, con fundamento en la certificación laboral allegada ».

Afirmó que, vía reposición contra la anterior decisión, el 31 de octubre de 2025 el juzgado revocó lo relacionado con notificar al demandado WCC, pero mantuvo el levantamiento del embargo sobre la pensión del señor WCM y el decreto de cautelas sobre el salario y prestaciones sociales de WCC, « argumentando que no puede desconocer el certificado laboral aportado por el abuelo paterno que acredita capacidad económica del progenitor, y que no encuentra acreditada la carencia de condiciones económicas de los progenitores para atender las necesidades alimentarias de los menores, considerando así improcedente mantener una medida cautelar sobre el abuelo, sujeto de especial protección constitucional ».

Sostuvo que por no haber accedido totalmente a lo deprecado, el accionado « incurre en una valoración anticipada y falaz del material probatorio que no solo desnaturaliza el principio de contradicción, sino que convierte la etapa de juicio en una mera formalidad inocua », e insistió que con la anterior determinación, « lejos de enmendar la irregularidad, profundizó en un razonamiento que traduce un prejuzgamiento evidente, pues emitió conclusiones de fondo sobre la capacidad económica del progenitor basadas exclusivamente en un documento no controvertido -una simple certificación laboral allegada por un tercero- sin desplegar el mínimo esfuerzo por garantizar la verificación ni la contradicción efectiva de la prueba ». 3.

Pretende que por mecanismo jurídico se ordene « dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cartagena, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre la mesada pensional del señor WCM », y en su lugar, que « profiera una nueva providencia en la que oriente su decisión a valorar los aspectos del interés superior del menor, a no apresurar etapas procesales ni sus consideraciones respecto del fondo del asunto ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, tras destacar que el levantamiento de la medida cautelar aplicada inicialmente sobre la pensión del abuelo paterno de los niños, se soportó en la reiterada jurisprudencia de esta Corte, porque « al acreditarse que el progenitor se encuentra laborando, es el primer obligado para suministrar la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos », precisó que en razón a que la empresa HAB Emprendimiento SAS, certificó que el señor WCC « laboró en la empresa que ya está liquidada y no existe », el 12 de noviembre de 2025 resolvió, « suspender » el levantamiento del embargo sobre la pensión del abuelo y por tanto, « mantener la medida provisional ordenada [con] auto de 27 de mayo de 2025 ».

Pidió desestimar el amparo implorado por estimar que lo actuado se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, y remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, tras describir la actuación adelantada dentro del proceso en cuestión, pidió se garanticen el interés superior y prevalente de los menores.

Por lo demás, se agregó un concepto de otro agente del Ministerio Público que no corresponde a este asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al advertir que el poder allegado por la actora era insuficiente, porque « omitió determinar el derecho fundamental vulnerado, acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio », y en esas condiciones « no es posible analizar las actuaciones o presuntas omisiones del fallador en la lid cuestionada ».

LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la accionante, afirmando que « desde el momento mismo en que la acción de tutela fue admitida, el despacho agotó implícitamente el examen sobre la legitimación y, con ello, cualquier cuestionamiento relativo a la representación judicial quedó superado en esa fase inicial, que es la etapa procesal idónea para formular reparos de naturaleza formal ».

Reiteró la situación que motivó la solicitud de amparo a favor de los niños, añadiendo que « sorprende, desde toda perspectiva, que el tribunal haya optado por declarar la improcedencia de la acción en esta etapa del trámite, desconociendo su propio actuar previo y dejando sin amparo a quienes ya habían sido objeto de una protección constitucional válida y vigente ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por ello, en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC13340-2023, STC8016-2025 y STC17092-2025). 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al levantar la medida cautelar decretada sobre la asignación pensional de uno de los demandados en el proceso de fijación de alimentos rad. n° 2025-000xx-00. 3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la desestimación del resguardo, pero no por el criterio advertido por el a-quo, sino porque frente a la situación estimada como vulneradora de las prerrogativas alegadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.

Preliminarmente se precisa que, si bien el unificado criterio de esta Sala frente a acciones de tutela presentadas por intermedio de abogado, es que la representación judicial debe acreditarse mediante un poder especial que contenga elementales exigencias que permitan identificar la situación fáctica que origina la queja constitucional, pese a que en el allegado en esta oportunidad no se indicó el derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad acusada, tal situación no deviene suficiente para que se adujera falta de legitimación por activa.

Nótese que al otorgar el mandato en comento, expresó que actuaba en su propio nombre « y en representación de [sus] menores hijos inicie », y que el objeto consistía en que el abogado « tramite y lleve hasta su culminación todos los trámites pertinentes relacionados con la acción de tutela en contra del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cartagena, para que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, nos sean protegidos los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados », y dentro de las facultades especiales precisó la de solicitar y sustentar « las medidas provisionales que estime necesarias », siendo esta la suspensión de la orden de desembargo.

En las condiciones descritas, el 11 de noviembre de 2025 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y -entre otras disposiciones- accedió a la medida provisional, ordenando al juzgado « que se abstenga de comunicar el levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso con radicación 1300131100-08-2025-000xx-00 », significando con ello que estaba claramente identificado el proceso y por ende la actuación objeto de reproche constitucional.

Ahora, en caso de que, pese a la posibilidad de flexibilizar la eventual irregularidad del poder en razón al interés superior de los niños por quienes se actúa, si en su criterio resultaba insalvable resolver la tutela por carencia de poder, la falencia debió advertirla al calificar la demanda y al no hacerlo, correspondía estarse a lo resuelto en auto debidamente ejecutoriado pues en momento alguno la invalidó. 3.2.

En todo caso, y aclarado lo anterior, el auxilio no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la decisión criticada, fue corregida en el curso procesal como dan cuenta las siguientes actuaciones: 3.2.1. La demanda de fijación de alimentos para menores de edad que promovió la madre -en representación de sus dos menores hijos-, fue admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena el 27 de mayo de 2025 « contra WCC y WCM », disponiéndose el emplazamiento de este último, y ordenando, en auto separado de la misma fecha lo siguiente:

PRIMERO: DECRETAR como medida provisional de alimentos, el embargo del 20% de la asignación pensional que percibe WCM de COLPENSIONES. La anterior cuota deberá ser descontada por el Cajero Pagador de COLPENSIONES y consignada a ordenes de este juzgado y por cuenta del presente proceso, en la modalidad de DEPÓSITO TIPO SEIS (6) (Para ello debe seleccionarse en el formato del Banco Agrario la opción núm. 6, que dice “CUOTA ALIMENTARIA”), a nombre de [la progenitora].

Ofíciese.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandante abrir una cuenta en el Banco Agrario de Colombia y una vez obtenga certificación de la asignación de dicha cuenta de esa entidad bancaria ofíciese al pagador pensional del demandado a fin de que deposite los descuentos realizados al mismo en la cuenta personal de la demandante. 3.2.2. El 12 de junio de 2025, la directora de nómina de pensionados de Colpensiones informó que acataba la orden de embargo sobre la respectiva asignación pensional. 3.2.3 El 14 de octubre de 2025, el juzgado tuvo al señor WCM notificado por conducta concluyente, y tras tener en cuenta sus defensas, dispuso:

SEGUNDO: REQUIERASE a la parte demandante para que notifique de forma personal al progenitor de los niños M.C.O y L.C.O, señor WCC.

TERCERO: En atención a la certificación laboral del empleador del progenitor de los menores de edad por quienes se pretende la fijación de cuota alimentaria, aportada por el abuelo paterno demandado, se dispone a levantar la medida provisional de embargo a la mesada pensional que WCM ordenada por auto de 27 de mayo de 2025. Ofíciese a Colpensiones.

CUARTO: Teniendo en cuenta que el padre es el primer llamado a otorgarle alimentos a favor de sus hijos menores de edad M.S.C.O y L.C.O, como medida provisional de alimentos, fíjese el monto del 35% del salario y demás prestaciones sociales que percibe WCC como empleado HAB EMPRENDIMIENTO SAS. 3.2.4. El 31 de octubre de 2025, el accionado resolvió:

PRIMERO: REPONER el ordinal segundo del auto del 14 de octubre de 2025, para, en su lugar, a tener por notificado por conducta concluyente al demandado WCC, cuyo término para contestar la demanda, se le contará a partir del conocimiento efectivo de la demanda y sus anexos, esto es, a partir del 27 de octubre de 2025, fecha en la que por secretaría, a través del correo institucional, se le envió a éste y su apoderado judicial el link contentivo del expediente digital.

SEGUNDO: NO REPONER los ordinales tercero y cuarto de la decisión adoptada en auto del 14 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DENEGAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por las razones expuestas en esta determinación.

CUARTO: Reconózcase al abogado (…) como apoderado judicial de WCC, en los términos y paras efectos del poder allegado. 3.2.5. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado comunicó a Colpensiones el levantamiento de la medida provisional de embargo sobre la pensión del señor WCM. 3.2.6. El 12 de noviembre de 2025, la empresa HAB Emprendimiento SAS informó que el señor WCC « laboró en la empresa que ya está liquidada y no existe, [además, que dicho demandado] no tenía vínculo laboral con la empresa o restaurante que existió en ese momento.

Se le pagaba el turno (…) ». 3.2.7. Finalmente, con proveído de 12 de noviembre de 2025, el estrado convocado resolvió:

PRIMERO. SUSPENDER la orden contenida en el numeral tercero del auto de 14 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Comuníquese al cajero pagador de Colpensiones a afectos de que haga caso omiso al oficio No. 01391 de 7 de noviembre de 2025, por el que se le indicó que se levantó la medida provisional de embargo a la mesada pensional que percibe WCM, para, en su lugar, mantener la medida provisional ordenada por de auto de 27 de mayo de 2025 y notificada mediante Oficio 00561 de 4 de junio de 2025, por el que dispuso: “ DECRETAR como medida provisional de alimentos, el embargo del 20% de la asignación pensional que percibe WCM de COLPENSIONES.

La anterior cuota deberá ser descontada por el CAJERO PAGADOR DE COLPENSIONES y consignada a ordenes de este juzgado y por cuenta del presente proceso, en la modalidad de DEPÓSITO TIPO SEIS (6) (Para ello debe seleccionarse en el formato del Banco Agrario la opción núm. 6, que dice “CUOTA ALIMENTARIA”), a nombre de la progenitora. Ofíciese”. 3.3.

Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla. En efecto, si bien resulta discutible que el juzgado hubiese levantado el embargo de la pensión del abuelo sin que previamente verificara que el pago de los alimentos para los niños quedara garantizado, frente a lo cual se le hace un llamado de atención al funcionario judicial para que en lo sucesivo se asegure de que los alimentarios no queden desprotegidos [footnoteRef:2], esa irregularidad fue subsanada mediante proveído de 12 de noviembre de 2025, esto es, un día después de emitida la medida provisional decretada por el fallador de tutela de primer grado. [2: Al respecto, esta Sala ha sido enfática en señalar que, «al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ, STC7828-2022, citada en STC2617-2024, STC17191-2024 y STC17092-2025, entre otras muchas).

Se destaca.] En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta). 4. Conclusión. Por lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación de la protección implorada, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14