Rad. n° 11001-22-04-000-2025-02351-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2288-2026 Radicación No. 11001-22-04-000-2025-02351-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Pedro Martín Burgos Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 11001400301620190000900 y/o 11001311000420200031700.
ANTECEDENTES 1. El accionante actúa como cesionario de los derechos herenciales a título universal que le corresponderían a Remigio González Acero en el proceso de sucesión de su hija Doris Elvinia González Díaz, así como en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la causante y Arístides Romero Gómez. Después de relatar en detalle las múltiples actuaciones y decisiones que se han proferido durante el proceso referido, indicó que, « [e] n la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 18 de abril de 2024, se aprobó la relación de bienes así: Activo – bien social el vehículo de placa BWK-745 avaluado en $4.637.000.oo y activo – bien propio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20268397, avaluado en $186.812.600.oo, decretándose la partición; así mismo, fue designado partidor, de la lista de auxiliares de la justicia. Posteriormente, la partidora designada radicó el 29 de julio de 2024, el trabajo encomendado, del que se corrió traslado en auto del 22 de agosto de 2024».
Oportunamente el trabajo de partición fue objetado por el cónyuge supérstite, con sustento en que, (…) debe contemplarse el hecho de repartir la herencia entre el progenitor y cónyuge supérstite, ambos en su calidad de herederos, correspondiéndole un 50% a cada uno de ellos, del bien inmueble que se inventarió como bien propio de la causante y un 25% a cada uno de ellos, del 50% que quedó, luego de liquidar la sociedad conyugal.
Así mismo, en el punto 5. Denominado liquidación de herencia, debe contemplarse las reglas de los órdenes sucesorales, en nuestro caso, el segundo orden sucesoral y, en consecuencia, adjudicarle por cabezas al cesionario del progenitor y al cónyuge, la totalidad de la herencia, sin perjuicio de que el bien inmueble inventariado sea un bien propio.
De igual manera es objeto de reproche el punto denominado (sic) 2 distribución de hijuelas- adjudicación, donde se contempló pagar la hijuela correspondiente al Cesionario del progenitor, con el 100% del bien inmueble inventariado y el 50% del vehículo, debiendo ser lo correcto, según las reglas del 2º orden sucesoral contemplado en el artículo 1046 del C.C., pagarle al cesionario su hijuela con el 50% del bien inmueble inventariado propio de la causante y con el 25% del bien mueble inventariado (vehículo); en igual sentido, la hijuela del cónyuge supérstite, deberá pagarse con el otro 50% del bien inmueble inventariado propio de la causante y con el otro 25% del bien mueble inventariado (vehículo), sin perjuicio de lo liquidado a título de gananciales que equivale al 50% del vehículo (…) Posteriormente, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá: i) declaró infundada la objeción, ii) aprobó el trabajo de partición y adjudicación, y iii) ordenó la inscripción de la y protocolización de la sentencia, decisión que el cónyuge supérstite recurrió en apelación. Mediante providencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad dispuso: i) revocar la sentencia apelada, ii) ordenó a la partidora rehacer el trabajo de partición de acuerdo a lo allí explicado, iii) se abstuvo de condenar en costas, y iv) ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Considera que esta última decisión desconoce que, a) en la audiencia de inventarios, el cónyuge supérstite no presentó objeción; b) que éste no puede pretender que se le adjudique el 50% del inmueble en comento, por cuanto, es un bien que la causante adquirió con antelación a la vigencia de la sociedad conyugal (bien propio); c) que se le está reconociendo equivocadamente una doble calidad a aquél, como socio conyugal y heredero en el segundo orden hereditario; d) que optó por gananciales, por lo que no puede alegar que tiene derecho a heredar a la causante, lo cual hubiese sido procedente si hubiese optado por porción conyugal; e) que la participación del cónyuge supérstite debe limitarse a la liquidación de la sociedad y no al trámite de sucesión. 2.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia de 13 de junio de 2025 y proceda dictar sentencia que confirme la de primera instancia, que a su turno aprobó el trabajo de partición y adjudicación elaborado dentro del juicio de sucesión. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá compartió el link de acceso al expediente del proceso de sucesión en comento. 2.
La abogada de Ximena Riveros Urrego -apoderada de Aristides Romero (cónyuge supérstite)- defendió la legalidad de la decisión del Juzgado accionado y afirmó que es acorde a la ley la forma en que se ordenó rehacer el trabajo de partición LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia cuestionada es de 13 de junio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 16 de diciembre del mismo año, superando el término de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia como plazo máximo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante explicó que, «el término de inmediatez debe ser contabilizado desde que el suscrito accionante conoció el contenido de la providencia objeto de censura, esto es desde la fecha de notificación por estado». CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 13 de junio de 2025, mediante la cual revocó la sentencia que profirió el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad el 16 de diciembre de 2024, que había aprobado el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro del trámite de sucesión de Doris Elvinia González Díaz. 2.
Del cumplimiento del presupuesto de inmediatez. De entrada se advierte que, contrario a lo considerado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, comoquiera que, si bien la providencia atacada fue proferida el 13 de junio de 2025, su notificación por anotación en el estado electrónico se produjo el día siguiente hábil, es decir, el 16 de junio de 2025.
Luego, le asiste razón al actor en cuanto a que el término de 6 meses establecido como plazo máximo para formular el amparo, en relación con el hecho vulnerador o amenazante, debe contabilizarse desde que la decisión le fue notificada. Así pues, como la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2025, no cabe duda que el plazo de 6 meses se cumple con exactitud. 3.
La providencia cuestionada. 3.1 Superado lo anterior, en la providencia de 13 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá recordó que, La audiencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 13 de julio de 2020, los cuales fueron objetados por la apoderada judicial del cónyuge supérstite, no accediéndose, y dando aplicación al artículo 444 del Código General del Proceso, decisión que fuera objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Resolviendo, no revocar y concediendo el recurso en efecto devolutivo.
El cual correspondió por reparto a este juzgado y por auto de 5 de febrero de 2021 se decidió: “PRIMERO. REVOCAR el auto adiado 13 de julio de 2020, dictado en audiencia de inventarios y avalúos, que negó el decreto de la prueba pericial y resolvió la objeción a los inventarios y avalúos por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se DISPONE: DECRETAR el avalúo pericial del inmueble identificado con M.I. 050N 20268397, con el fin de determinar el incremento en el valor que haya tenido el bien por mejoras realizadas sobre el mismo desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 11 de agosto de 2014, el cual deberá ser realizado con las formalidades del artículo 226 del Código General del Proceso y presentado por la parte recurrente en el término de diez (10) días antes de la fecha que se señale por el a-quo para continuar con la diligencia de inventarios y avalúos”.
El trabajo de partición fue presentado por una auxiliar de la justicia, el cual fue objetado por el cónyuge supérstite, inconformidad que se resolvió desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento en auto de 22 de septiembre de 2020, que posteriormente, en sede de apelación, se dejó sin efectos por el Juzgado accionado el 12 de septiembre de 2023.
La audiencia de inventarios y avalúos se realizó nuevamente el 18 de abril de 2024, en la que « se aprobó la relación de bienes así: Activo – Bien social i), vehículo de placa BWK-745 avaluado en $4.637.000; Activo – Bien propio i), inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20268397, avaluado en $186.812.600 » y se decretó la partición. El cónyuge supérstite presentó objeción. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal dictó sentencia el 16 de diciembre de 2024, declarando infundada la objeción y aprobó el trabajo de partición, por lo que ordenó realizar las comunicaciones correspondientes.
El cónyuge supérstite formuló recurso de apelación sustentado en que, (i) Los bienes inventariados fueron el inmueble y el vehículo, y el cónyuge opto (sic) por gananciales y no por porción conyugal; (ii) A la sociedad conyugal le correspondió el 50% del único bien adquirido dentro de la sociedad, que fue el vehículo; (iii) El bien inmueble con M.I. No.50N-20268397 es un bien propio de la causante, y este entra a ser parte de la masa sucesoral para ser repartido entre sus herederos, el bien propio en un 100% y el 50% del vehículo luego de liquidada la sociedad conyugal;
(iv) Si bien la partidora tuvo en cuenta el 2º orden hereditario, omitió incluir a la cónyuge supérstite; (v) El apoderado del cesionario manifestó que su poderdante no le correspondía ningún bien de la herencia de su difunta esposa, al no optar por la porción conyugal; siendo equivocado, ya que, al optar por porción conyugal, no se hubiera liquidado la sociedad conyugal y en su reemplazo recibiría la cuarta parte de todos los bienes inventariados según lo dispone el artículo 1236 del C.C. hecho que no pasó, por haber optado por gananciales;
(vi) Le corresponde por gananciales, el 50% de los bienes de la masa sucesoral, sin importar si son propios, porque ya pertenecen a la masa herencial y en consecuencia, a recibir por cabezas entre el padre que le sobrevive a la causante y su marido. Finalmente, se refiere a las inconformidades ante la providencia que recurrió y que fue resuelta por el a quo. 3.2 Para resolver los reparos formulados, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, con fundamento en los artículos 1040 y 1046 del Código Civil, dijo que los cónyuges o compañeros permanentes tiene la calidad de herederos concurrentes con los ascendientes en el segundo orden sucesoral.
En el caso concreto, explicó que la causante Doris Elvinia González Díaz y Aristides Romero contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 2007, sin descendencia alguna y le sobrevivió su padre, por lo que la definición del caso se da en el segundo orden sucesoral. Después, haciendo énfasis en el contenido del artículo 495 del Código General del Proceso, adujo que el 12 de noviembre de 2019 el cónyuge supérstite manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de inventario y optaba por gananciales.
De lo anterior se valió para concluir que, (…) el Juez a quo erró cuando señaló que el conyugue supérstite sólo opto por gananciales, que por ello le corresponde el 50% del bien mueble vehículo de placas BWK-745, siendo el único bien social adquirido por los esposos Doris Elvinia González Díaz (q.e.p.d) y Arístides Romero y que respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20268397 al ser bien propio le correspondía el 100% al señor Pedro Martín Burgos.
En consecuencia, para el caso la distribución de la herencia se hace por cabezas, por lo que la herencia se divide la mitad para el cónyuge y la otra mitad para el padre de la causante. Debe tenerse en cuenta que, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20268397, por tratarse de un bien propio no ingresa al haber social, más sí a la masa sucesoral, debiéndose distribuir entre los dos herederos.
De ahí que, siendo el único bien social, el vehículo de placas BWK-745, al liquidarse la sociedad conyugal, debe ser distribuido entre los cónyuges, en un 50% para cada uno, por tanto, para el presente caso, el 50% que corresponde a la causante, deberá adjudicarse como herencia entre los dos herederos (cónyuge y padre); igual deberá adjudicarse el 100 del inmueble, a los herederos (cónyuge y padre), por cabezas, es decir, 50%, para cada uno, tal como lo determina el artículo 1046 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto al derecho herencial que le asiste al apelante, resulta claro que lo tiene, porque es heredero en el segundo orden sucesoral, asignación que es independiente de su derecho social por gananciales. De acuerdo a lo anterior forzoso es proceder a la revocatoria de la sentencia apelada, para que la partición se rehaga, en los términos antes indicados. 4.
Razonabilidad de la decisión. De los razonamientos del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió deducirse de la normativa aplicable para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.
STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). Cumple resaltar que, el despacho judicial accionado realizó un análisis de los artículos 1040 y 1046 del Código Civil y 495 del Código General del Proceso, de los que concluyó que el cónyuge supérstite, que optó por gananciales y aceptó la herencia, hereda a la causante, al igual que los ascendientes, en el segundo orden sucesoral, por lo que es entre ellos que debe repartirse la herencia «por cabezas», situación que difiere de su participación de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El cónyuge supérstite ingresa a la liquidación de la sociedad conyugal -como socio- y a la liquidación de la sucesión -como herederos- por expresa disposición legal en cuanto al segundo orden sucesoral, a falta de descendientes. En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante-cesionario de derechos herenciales no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). Ahora, no se debe olvidar que el impugnante cuenta con los mecanismos judiciales procedentes y establecidos en la ley para objetar, recurrir o realizar las peticiones que considere pertinentes en relación con el trabajo de partición que se ordenó rehacer y las decisiones que en torno a este habrán de adoptarse por las autoridades judiciales competentes. 5.
Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11