14 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00002-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2288-2025 Radicación nº 63001-22-14-000-2025-00002-01 Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de enero de 2025, en la acción de tutela promovida por Agropecuaria Arcángel Miguel SAS, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia, conformado por los árbitros German Darío Serna Toro, Felipe García Pineda y Julio César Gómez Gallego, trámite al que fue citado Guillermo Rojas Peña y los intervinientes en el proceso arbitral que la sociedad accionante adelantó contra este último.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento accionado. Manifestó que promovió proceso arbitral para solicitar que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa que celebró con Guillermo Rojas Peña el 20 de mayo de 2017.
Señaló que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia en laudo de 18 de diciembre de 2024, si bien declaró la existencia del contrato referido, negó las demás pretensiones encaminadas a que se declarara el incumplimiento de ese acuerdo con las consecuentes reclamaciones económicas.
Explicó que el Tribunal accionado en la decisión que profirió incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque se apartó de lo dispuesto en los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, al ignorar la verdadera intención de los contratantes, particularmente lo que tenía que ver con la obligación del convocado de sanear la titularidad del derecho real de dominio de los inmuebles prometidos en venta e igualmente en defecto procedimental absoluto, puesto que dejó de aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso, porque si bien es cierto la norma fue mencionada al inicio del laudo, no indicó las razones por las cuales omitió su análisis y, asimismo tampoco relacionó los elementos de prueba en los cuales fundamentó el decaimiento de la presunción contenida en esa norma.
Finalmente, acusó la providencia contener un defecto fáctico, como quiera que la valoración probatoria, especialmente aquella que realizó del contrato de compraventa cuyo incumplimiento fue reclamado fue caprichosa, arbitraria e incompleta, por cuanto omitió revisar los apartados del documento en los que se evidenciaba la intención del promitente vendedor de sanear los inmuebles que fueron objeto del acto preparatorio. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal de Arbitramento dejar «sin efectos el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, proferir nuevo laudo en el que no se incurra en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, relacionados en esta tutela». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Cámara de Comercio de Armenia, además de remitir el link del expediente, compartió las direcciones requeridas por el Tribunal Superior de esa ciudad e informó que comunicó el inicio de la presente acción de tutela a los árbitros que conformaron el Tribunal Arbitral cuestionado, a efectos que manifestaran lo que consideraran pertinente. 2.
El Tribunal de Arbitramento, por intermedio de sus Árbitros, German Darío Serna Toro, Felipe García Pineda y Julio César Gómez Gallego, solicitaron negar el amparo por improcedente puesto que, lo que pretende el apoderado del accionante es cuestionar mediante este mecanismo excepcional, el fondo del litigio y, además, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que la sociedad contaba con el recurso extraordinario de anulación, consagrado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y enfatizó, (…) Por su puesto, si alguno de los extremos de la Litis consideraba que el laudo arbitral incurría en alguna de las causales que la ley establece para su anulación, bien pudo presentarlas dentro de los términos que la ley concede para tal propósito y conforme al procedimiento especial que contiene la Ley 1563 de 2012 para el procedimiento arbitral.
El mecanismo que el legislador contempló para cuestionar un laudo arbitral es el del recurso de anulación contenido en la Ley 1563 de 2012, y no otros, este recurso contiene una serie de requisitos especiales que deben probarse con su presentación, aunado a una carga argumentativa y probatoria desde luego exigente, pues la anulación apunta a situaciones de verdadera nulidad.
Lo anterior se concretiza y permite despachar la tutela por improcedente si revisamos las especiales circunstancias que suponen la presentación de una acción de tutela, y que, para que tal mecanismo constitucional se presente contra un laudo arbitral es necesario, procesalmente, del agotamiento de requisitos, por citar uno, el de subsidiaridad, consistente en que sólo podrá presentarse tal mecanismo cuando, estando agotadas las otras herramientas procesales ordinarias y extraordinarias persista la violación evidente a un derecho fundamental.
Para el caso en concreto, existiendo un recurso preciso e idóneo dentro del trámite arbitral para que los extremos de la Litis ejerzan su derecho de defensa, el accionante en esta tutela decidió, como se dijo atrás, en un acto de abuso del derecho, saltarse las normas procesales diseñadas por el legislador y presentar una acción de tutela persiguiendo fines que sencillamente pudo discutir en la sede de anulación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En cuanto al primer elemento de procedencia, indicó que lo que en realidad busca el actor mediante esta herramienta extraordinaria es «rebatir la apreciación normativa y probatoria realizada en tal decisión e imponer su criterio particular respecto de la selección, aplicación e interpretación de las reglas sustanciales, así como los preceptos procesales y la valoración probatoria, involucradas en la solución del conflicto sometido a la competencia de los árbitros» situación que desborda los propósitos de la acción de tutela pues es claro que ésta no puede «servir de segunda instancia inexistente respecto de los laudos».
En lo atinente al requisito de la subsidiariedad, advirtió que, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia «estaría pendiente la interposición del recurso de anulación, diseño de protesta para recoger los reproches in procedendo de los procedimientos arbitrales, perfil desde el cual tampoco tiene fortuna la pretensión tutelar».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado la sociedad accionante, quien luego de transcribir literalmente gran parte del escrito inicial, señaló que el Tribunal a quo no hizo ninguna apreciación sobre la fundamentación que presentó en la acción de tutela en relación con la existencia de los defectos que, en su concepto presenta el laudo arbitral cuestionado, porque se limitó, de una forma genérica a «determinar que tal fundamentación es una apreciación subjetiva, sin explicar, uno a uno, el por qué no existen los defectos enunciados».
Lo anterior, pese a que en el escrito inicial presentó de manera completa una exposición sobre la existencia de los 3 defectos alegados y su incidencia en «la vulneración de derechos fundamentales», por lo tanto, agregó que no se obtuvo una decisión «acorde a derecho, en la que se explique con suficiencia la no existencia de los defectos».
Finalmente, señaló que no promovió el recurso de anulación «porque el mismo va dirigido a atacar aspectos formales del procedimiento arbitral, motivo por el cual, al no existir recursos en materia sustancial respecto del laudo, la única vía es la acción de tutela». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra laudos arbitrales. En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del amparo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela », en tanto « este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros » (CC, T-055/14).
De igual forma, ha destacado que «el laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral » (CC, C-378/08).
Así mismo, esta Sala tiene decantado que, la procedencia de este mecanismo extraordinario contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios, ( ) Resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18) » (CSJ STC4490-2020, STC6138-2023 y, STC7683-2023, entre otras) En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, ( ) I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental;
(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable.
Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo » (CSJ STC4490-2020, 17 jul.). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante se encuentra inconforme con el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia, conformado por los árbitros German Darío Serna Toro, Felipe García Pineda y Julio César Gómez Gallego, en el proceso que se adelantó contra el señor Guillermo Rojas Peña. 3.
Del caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que, que no se satisfacen los presupuestos de relevancia constitucional tratándose de tutelas contra decisiones arbitrales y de la subsidiariedad, tal y como pasará a exponerse. 3.1 El presupuesto de Relevancia Constitucional en tratándose de la acción de tutela contra laudos arbitrales.
Lo que que se discute mediante la utilización de este mecanismo, no reviste de relevancia constitucional bajo el entendido de lo que, sobre este particular, ha expuesto la Corte Constitucional en su muy prolija jurisprudencia. En la Sentencia SU-500 de 2015, quiso unificar los criterios para definir el alcance del requisito general de relevancia constitucional, en materia de acciones de tutela contra laudos arbitrales.
Para este propósito, la Sala Plena de esa Corporación se fundamentó en la sentencia SU-174 de 2007, que definió los elementos característicos de la justicia arbitral. En ese orden, destacó que, a la hora de analizar acciones de tutela en contra de laudos arbitrales, siempre se debe tener en cuenta «i) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, y ii) la exigencia de que se constate una vulneración directa de derechos fundamentales», lo que, implica un análisis estricto que debe hacer el juez constitucional para determinar la procedencia o no del amparo, teniendo siempre presente que la petición no se puede orientar a «plantear asuntos de fondo».
En el presente asunto, lo que cuestiona la sociedad actora es i) la omisión del Tribunal de Arbitramento al no aplicar los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, ii) la inaplicación del artículo 97 del Código General del Proceso y, iii) una valoración «caprichosa y arbitraria de la promesa de compraventa» toda vez que esa prueba no fue tenida en cuenta en su integridad.
Puestas, así las cosas, los reparos que la sociedad accionante hace al laudo arbitral referidos a aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al juicio, implica que su pretensión final tiene por objeto reabrir el fondo del asunto que ya fue decidido por los árbitros. Lo anterior, ubica la controversia, indudablemente, en uno de aquellos escenarios en los que el presupuesto de la relevancia constitucional brilla por su ausencia y, es aquel que se mencionó anteriormente, según el cual no revisten relevancia constitucional aquellos asuntos que versen sobre la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. 3.2 Del cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en este caso particular.
Es necesario señalar que las inconformidades de la sociedad se ciñen, además de la omisión en la aplicación de unas normas sustanciales y a las deficiencias en la valoración probatoria del Tribunal de Arbitramento, a aspectos procesales propios del trámite, por lo que no se satisface la exigencia de la subsidiariedad porque no hizo uso del recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012 en el que las irregularidades que ahora expone pudo haberlas alegado con fundamento en los numerales 7º y 9º del artículo 41, las que debían someterse al escrutinio del juez natural antes de discutir lo que por esta vía excepcional expone.
Ahora, si bien el apoderado de la sociedad refiere en la impugnación que, en su sentir, no había lugar a interponer el mencionado instrumento de defensa «porque el mismo va dirigido a atacar aspectos formales del procedimiento arbitral, motivo por el cual, al no existir recursos en materia sustancial respecto del laudo, la única vía es la acción de tutela», lo cierto, es que, tal como lo indicaron los árbitros del Tribunal de Arbitramento cuestionado, era posible, antes de acudir a esta vía, hacer uso de ese mecanismo y, la sociedad accionante decidió « saltarse las normas procesales diseñadas por el legislador y presentar una acción de tutela persiguiendo fines que sencillamente pudo discutir en la sede de anulación».
En casos análogos esta Sala ha señalado, ( ) De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Se hace tal aseveración, en razón a que la Sociedad ( ), no formuló el recurso de anulación contra el laudo arbitral censurado, porque en su sentir y, así lo expuso en el libelo genitor y en el escrito de impugnación, los defectos que aquí refirió «no son de aquellos que se pueden alegar» mediante ese medio; no obstante, tal como lo indicó el a quo, no resulta acertado que la misma parte sin acudir a la autoridad competente concluya que no es viable dicho mecanismo, pues ese análisis correspondía al funcionario competente y no a uno de los extremos procesales.
(CSJ STC5925-2023 y, STC6138-2023). También ha puntualizado, (…) en línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01), siendo que «en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente» (CSJ STC3154-2015, STC12552-2015, STC12183-2022 y, STC8833-2024, entre otras).
Entonces, como la sociedad no formuló el recurso que contempla el ordenamiento jurídico para el estudio del «laudo arbitral », dejando pasar la posibilidad de hacerlo, deberá soportar las secuelas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta. En este respecto, esta Corporación tiene dicho que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023. En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio de la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad igualmente frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada en tanto que, no se encuentran satisfechos los presupuestos de relevancia constitucional y de la subsidiariedad para que proceda una acción de tutela contra un laudo arbitral.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15