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STC2287-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2097 de 2021Ley 294 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Rad no 76001-22-10-000-2025-00306-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2287-2026 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00306-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por el señor, en su nombre y en representación de su menor hijo, contra los Juzgados Sexto de Familia de Oralidad y Trece de Familia de Oralidad, ambos de Cali, y la Comisaría de Familia de Yumbo, trámite al que fueron vinculadas las partes de los procesos adelantados en los juzgados accionados, identificados con los números de radicación 760013110006202500297 00 y 76001311013202500511 00, y los defensores de familia y procuradores adscritos a los juzgados accionados.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y no ser discriminado, mínimo vital, salud mental unidad familiar, derechos de los niños e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que es padre de Natanael, niño de tres años, frente al cual ha procurado ejercer una paternidad responsable, afectiva y presente, dentro de sus capacidades reales.

Es por ello que, en el año 2022, tras su separación de la madre del menor, a través del dialogo y la conciliación logró hacer acuerdos ante el ICBF y Comisarías de Familia de Bogotá. Adujo que, en el año 2025, por la escasez de recursos económicos de la progenitora de su hijo, ella buscó imponerle toda la carga a él, acudiendo ante la Comisaría de Yumbo – Turno III para promover un proceso de violencia intrafamiliar en contexto de violencia sicológica, sin un sustento demostrable, pues se le impuso el pago de cuota alimentaria careciendo de una evaluación seria de su capacidad económica real.

Narró que, por su inestabilidad laboral, pues vive de lo que le proporcionan trabajos ocasionales como músico, modelo, presentador, no tiene la posibilidad de cumplir íntegramente con el valor de la cuota sin afectar su subsistencia, hecho que fue ignorado por todas las autoridades. Añade que posteriormente se iniciaron actuaciones por incumplimiento, siéndole negada una defensa técnica efectiva, e imponiéndole sanciones económicas severas, a pesar de las pruebas con las que demostró su imposibilidad real de cumplir.

Indicó que las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia fueron confirmadas por las autoridades judiciales accionadas, sin un control constitucional de fondo, ni análisis humano del caso concreto, pues además se le ha restringido el vínculo con su hijo, limitándolo a un aspecto meramente económico, situaciones que le han generado una depresión leve, según diagnóstico de un profesional de la salud.

Resumió que las actuaciones de la Comisaría lejos de proteger al hijo han profundizado un escenario de confrontación entre adultos, desnaturalizando el principio de interés superior del menor, que exige decisiones restaurativas, protectoras y humanas. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que se ordene a la Comisaría de Familia, (i) rehacer la actuación administrativa, atendiendo el interés superior del menor y adoptando medidas menos gravosas por su situación de incapacidad material demostrada, (ii) suspender la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM y la compulsa de copias a la fiscalía, (iii) suspender los efectos jurídicos, administrativos y sancionatorios derivados de las resoluciones proferidas por la Comisaría y confirmadas por los juzgados accionados, hasta tanto se le restablezcan en sentencia de tutela sus derechos fundamentales vulnerados.

Además, que se le garantice la comunicación libre, continua y regular con su hijo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Cali contestó que le correspondió resolver la consulta de la sanción impuesta al accionante por la Comisaría de Familia de Yumbo – Turno 3, promovida por la señora María, confirmando por incumplimiento a la medida de protección n° 40 del 7 de mayo de 2025, conforme el material probatorio donde se demostró que el inculpado reincidió en las conductas reprochables.

Por lo cual considera ajustada a derecho su decisión. 2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali informó que en auto interlocutorio n° 720 de 4 de junio de 2025 confirmó la resolución apelada n° 40 del 7 de mayo de 2025, por encontrar que entre las partes involucradas existieron agresiones mutuas, además que atendiendo lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, consideró admisible que se presumiera que el acá accionante devenga al menos el salario mínimo legal mensual, y que la cuantía fijada no supera el 50% de tal suma.

Además, advirtió al señor José que para la pretendida disminución de la cuota debía acudir a la propia Comisaría o al proceso de disminución de cuota alimentaria. Por consiguiente, consideró que no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías procesales o constitucionales del actor. 3. El secretario de la Alcaldía de Yumbo, representando a la Comisaría accionada, manifestó que a favor de la señora María se otorgaron medidas de protección definitivas garantizando sus derechos y los de su núcleo familiar y que, como consecuencia del incumplimiento del señor José, se profirió la resolución n° 088 de 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se le impuso sanción, sin que a la fecha se encuentre acreditado el pago de la multa.

Que las decisiones han tenido control judicial a través de los recursos y consulta, que confirmaron las medidas y la sanción. Añadió que entre las medidas ordenadas se estableció un régimen de visitas de manera virtual, por no vivir en la misma ciudad padre (Bogotá) e hijo (Yumbo), y un proceso terapéutico para todos los involucrados que no ha sido cumplido por el accionante, quien no establece la comunicación con el menor en los días y horas acordados, aduciendo compromisos laborales.

Por ello se le ha requerido para que asista al proceso terapéutico y cumpla todas las obligaciones impuestas, y así garantizar el interés superior del menor. Por lo anterior consideró que se han garantizado los derechos fundamentales de las partes, se han adoptado decisiones ajustadas a la ley y no existe la vulneración que reclama el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que en las actuaciones de los accionados se respetaron los derechos fundamentales del convocante, a quien se le citó y escuchó en cada una de las etapas procesales, se le resolvieron peticiones y recursos, y se le invitó a acudir a terapia sicológica, para proteger sus derechos, los de su hijo y la progenitora del menor, sin que el señor José acepte.

No encontrándose pendiente trámite o solicitud por resolver. Encontró por tanto razonables las decisiones de las instancias, y acordes a las pruebas obrantes dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar, además que se permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que el fallo de primera instancia incurre en errores de apreciación relevantes, pues se limitó a revisar las ritualidades del trámite, sin valorar el interés superior del menor, si las sanciones son proporcionales a su capacidad económica real, y si las medidas adoptadas fracturan el vínculo paterno-filial.

Considera que le ha sido desconocida la dignidad humana con la violencia institucional que se evidencia, al aplicar con rigidez la norma. En escrito posterior solicita la revocatoria de la resolución n° 40 del 7 de mayo del año anterior pues su registro en el REDAM le ha generado efectos en su trabajo, en el acceso a oportunidades contractuales y aspiraciones económicas, aduce ser una persona de 29 años a quien esta decisión afecta su proyecto de vida, y de manera indirecta causa daño a su menor hijo.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El señor José considera que las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Yumbo – Turno III, confirmadas por los Juzgados Sexto y Trece de Familia de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales porque ordenaron el pago de una cuota alimentaria que por su capacidad económica limitada está en incapacidad de cancelar.

Sumado a que no se le ha permitido tener una efectiva defensa técnica y le han impedido ejercer la relación paterno-filial con su hijo, con lo cual se desconoce el interés superior del menor. Además, su registro como deudor moroso en el REDAM le ha perjudicado laboralmente. La Corte se ocupará de los trámites adelantados en segunda instancia, por ser los que de manera definitiva resolvieron el asunto objeto de debate. 2.

Las providencias cuestionadas. 2.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali, el 4 de junio de 2025, en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar adelantado por María contra José, resolvió el recurso de apelación que interpuso el denunciado, a través de apoderado judicial, contra la resolución n° 40 del 7 de mayo de 2025 proferida por la Comisaria de Familia de Yumbo – Valle – Turno 3, confirmando la decisión cuestionada, mediante la cual se ordenaron medidas de protección por violencia intrafamiliar en favor de la señora María, así: Reveló que revisado el expediente se observaba que la comisaría impuso como medida de protección ordenar tanto a la señora María, como al señor José, no ejecutar actos de maltratos verbales, físicos y sicológicos entre sí, pues se demostró que existían agresiones mutuas.

Mencionó que, dentro de las potestades otorgadas a los funcionarios competentes de tramitar la solicitud de violencia intrafamiliar, conforme al artículo 86 del Código de la Infancia y Adolescencia[footnoteRef:1], está el definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. Además, que el artículo 129 del mismo Código establece que si no se tiene prueba sobre la solvencia económica del alimentante, conforme las condiciones allí indicadas se presumirán que devenga al menos el salario mínimo. [1: Artículo 86 C.I.A. Corresponde al Comisario de Familia: (…) 5.

Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.] Señaló que el demandado aportó extractos de cuentas bancarias; sin embargo, consideró que es posible que todos sus ingresos no se consignen en éstas y reciba pagos en efectivo, lo que es muy común en el trabajo que dice desempeñar en el mundo del espectáculo y las artes.

Por otra parte, no acreditó que tenga deudas u otras obligaciones que le impidan cumplir con la cuota alimentaria de su hijo. Por ello la presunción de cuanto devenga está ajustada a derecho, si en cuenta se tiene lo dispuesto en los artículos 130 del C.I.A.[footnoteRef:2], y 26, parágrafo 3º, de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:3]. [2: Artículo 130 C.I.A. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria; 1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley.

(…) 2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.

Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.] [3: Artículo 26, parágrafo 3. Ley 446 de 1998: En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación.] En consecuencia, como la cuota de alimentos no supera el 50% del salario mínimo legal vigente, y es adecuada para el menor, no revocó la decisión apelada por este aspecto. 2.2.

En auto interlocutorio n° 096 de 25 de julio de 2025, la Comisaría admitió a trámite la solicitud de incumplimiento a las medidas definitivas de protección por violencia intrafamiliar invocada por la señora María en contra del señor José, por no cumplir con la cuota alimentaria, ni con sus obligaciones respecto de educación, refrigerio y vestuario, como tampoco demostró el cumplimiento del tratamiento sicológico.

Decidió la autoridad, en Resolución n° 088 dictada en audiencia del 24 de septiembre de 2025, imponer multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenó la inscripción del incidentado en el REDAM, y requirió a ambas partes el cumplimiento de las demás obligaciones, como la asistencia a terapia. Frente a la anterior determinación, el acá accionante interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoquen los numerales 1, 2, 5 y 6, con el propósito de que se dejara sin efectos la sanción pecuniaria, la inscripción en el REDAM y la remisión a la Fiscalía; en subsidio, pidió que si no se revocaba se le redujera la sanción y permitiera el cumplimiento progresivo acorde a su capacidad económica, para que no se menoscabe su mínimo vital.

La apelación fue conocida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Santiago de Cali quien, el 5 de noviembre de 2025, resolvió el recurso y la consulta de la sanción confirmando la decisión. Consideró que conforme a los documentos obrantes en el expediente se demostró que José reincidió en las agresiones y el incumplimiento de la cuota alimentaria, hecho que el mismo sancionado reconoció en su declaración cuando señaló que no se ha puesto al día en la suma asignada porque « tendría que menoscabar mi subsistencia».

Así, entonces, concluyó que la actuación de la Comisaría no transgredió los derechos fundamentales enunciados, pues no fue arbitraria, se fundamentó en las pruebas obrantes y la aceptación de cargos del incidentado, y no fue dictada al margen de la normativa aplicable: la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000[footnoteRef:4], y la Ley 1257 de 2008[footnoteRef:5]. [4: Normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.] [5: Normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.] 3.

De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Advierte la Sala que en relación con la sanción de multa por incumplimiento de las medidas definitivas de protección no existe un proceder arbitrario que amerite la intervención constitucional, por cuanto los argumentos allí consignados tienen sustento en los hechos probados y se hizo una interpretación razonable de las normas que regulan los procedimientos de esta naturaleza, junto con las pruebas recaudadas en el trámite administrativo.

En efecto, al analizar en conjunto los medios de prueba practicados, a la luz de la sana critica, como documentos y testimonios, los juzgados accionados encontraron que José ha incumplido sus obligaciones y las órdenes dadas al conceder la medida de protección, en especial con el pago de la cuota alimentaria para su menor hijo, y las agresiones para con María. Además, no ha asistido a la terapia sicológica que se ordenó a ambos.

Hechos que fueron aceptados por el propio incidentado quien insiste en su falta de capacidad económica para asumir el pago de la suma fijada por concepto de alimentos. De esa manera, los pronunciamientos sobre este punto se encuentran motivados y no lucen arbitrarios, ni caprichosos, y tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, ni mucho menos una decisión carente de motivación. 3.2.

En lo que concierne con la indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de las providencias cuestionadas, pues, en estrictez, la Corte ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.

STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00, reiterada en STC 18 dic. 2012, rad. 2012-01828-01, STC2462-2021, STC859-2022, STC5841-2023, STC2028-2024 y STC16939-2025 entre muchas), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.

STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos). 3.3. En cuanto a la inconformidad manifestada porque no se le garantizó la defensa técnica, obsérvese que en el inicio del trámite administrativo estuvo asistido por el abogado Mosquera Córdoba[footnoteRef:6], quien lo acompañó en las actuaciones iniciales e interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 40 de 2025 que ordenó las medidas de protección definitivas.

Posteriormente el accionante actuó a nombre propio, presentando recurso de apelación contra la Resolución n° 88 del 24 de septiembre de 2025 que declaró su incumplimiento a las medidas de protección, siendo escuchado como consta en la Resolución n° 108 de 2025 que resolvió en reposición sus motivos de inconformidad y le concedió la apelación. [6: Expediente actuación administrativa en la Comisaria III de Familia de Yumbo escaneado.

Folio 54.] Así las cosas, no se encuentra demostrado que el derecho a la defensa le hubiere sido vulnerado. 3.4. Sumado a lo anterior, para proteger el interés superior del menor, dentro de las medidas de protección (Resolución 40 de 2025) se dictaron órdenes encaminadas a tal fin, como el abstenerse de cualquier conducta que atente contra la armonía y unidad familiar, el proporcionar alimentos, educación, salud, vestuario, recreación, establecer un régimen de visitas y comunicación virtual entre padre e hijo, y asistencia a terapia sicológica por parte de los progenitores y menor[footnoteRef:7], todo lo cual denota que la vulneración que se predica no proviene de las autoridades, quienes tomaron las medidas que consideraron necesarias para proteger al infante, sino de quien como progenitor ha incumplido estas disposiciones. [7: Ley 294 de 1996.

Artículo 5º. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Literal b) ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

Literal d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios…; Literal h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla. … Literal j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; … n).

Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.] 4. De la vulneración evidenciada. 4.1. La Sala advierte que, si bien la Comisaría de Familia puede adoptar medidas de protección y, dentro de ese marco, fijar obligaciones alimentarias, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no opera como una consecuencia automática del incumplimiento, ni como un simple apéndice del trámite sancionatorio por desacato a medidas de protección. Por el contrario, el legislador expidió la Ley 2097 de 2021 con un propósito específico: garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias mediante un mecanismo de control (REDAM) sometido a reglas procedimentales propias, precisamente por la intensidad de sus efectos en la esfera jurídica del presunto deudor.

En efecto, esa normativa crea el registro y delimita su ámbito de aplicación, atado a la mora de cuotas alimentarias (tres o más, sucesivas o no) y a la existencia de un título que contenga la obligación alimentaria. 4.2. Esa opción legislativa se explica, además, porque el REDAM genera restricciones y consecuencias jurídicas relevantes que desbordan el plano meramente declarativo, en la medida en que se exige certificado para ciertos trámites ante notaría y entidades financieras; puede implicar impedimentos migratorios; y, adicionalmente, prevé el envío de información a centrales de riesgo, entre otras medidas.

Tales impactos refuerzan la exigencia de que su activación esté precedida por un debido proceso estricto, con contradicción real. 4.3. En esa dirección, el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021[footnoteRef:8] consagra un procedimiento previo e ineludible: (i) el acreedor debe solicitar el registro ante el juez o funcionario competente; (ii) antes de ordenar la inscripción, debe correr traslado al presunto deudor por cinco (5) días hábiles;

(iii) vencido ese término, se decide la procedencia o no del registro con fundamento en la existencia o ausencia de justa causa; y (iv) la determinación es susceptible de reposición, que debe resolverse en el término previsto por la misma norma. Solo una vez en firme la decisión que ordena inscribir, se oficia a la entidad operadora para hacer efectiva la anotación. [8: «El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa.

La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo (…)».] Y cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo distinto de sentencia, el legislador previó expresamente que el acreedor puede acudir, a prevención, a la Comisaría de Familia o al ICBF, y en todo caso esas autoridades están obligadas a dar inicio al trámite del artículo 3°, garantizando el derecho de contradicción y defensa del presunto deudor alimentario moroso[footnoteRef:9]. [9: «PARÁGRAFO 4°.

Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podía acudir, a prevenci6n, a una Comisaria de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

La Comisaria de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente Artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso».] 4.4. En esta especie, la Comisaría dispuso en la Resolución n.° 088 de 24 de septiembre de 2025, entre otras determinaciones, la inscripción del incidentado en el REDAM; y el Juzgado de Familia, al resolver el recurso y la consulta, confirmó esa orden.

Sin embargo, de lo reseñado no se advierte que, previamente a adoptar o convalidar esa consecuencia registral, se hubiera agotado el traslado de cinco (5) días ni se hubiera proferido un pronunciamiento autónomo y motivado sobre la procedencia del registro, a partir de la eventual justa causa, como lo impone la Ley 2097 de 2021. Esa omisión no es menor, comoquiera que comporta la supresión de una etapa estructural del procedimiento diseñado por el legislador para activar el REDAM, con afectación directa del derecho de defensa y contradicción, que rige toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 4.5.

De allí que se configure un defecto procedimental relevante y trascendente, ya que se impuso (y se mantuvo) una consecuencia de alto impacto jurídico sin respetar el trámite especial que la ley prevé para ello, sustituyendo el procedimiento legal por uno distinto o, en la práctica, prescindiendo de una fase sustancial de contradicción. Lo anterior desconoce, además, el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, conforme al cual ninguna autoridad puede ejercer funciones por fuera de las atribuidas por la Constitución y la ley, ni apartarse del procedimiento que el legislador fijó para producir un efecto jurídico determinado. 5.

En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, conceder el amparo invocado. Además, se impartirá orden al Juzgado para que, al renovar la actuación invalidada, examine nuevamente la regularidad del trámite y, a la luz de lo aquí considerado, realice el control de legalidad correspondiente respecto de la inscripción en el REDAM, verificando que se agoten íntegramente las etapas previstas en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021.

Lo anterior, bajo el entendido de que, conforme al parágrafo 4º del artículo 3º de la citada ley, cuando la obligación alimentaria provenga de un título distinto de sentencia, el trámite de inscripción debe ser adelantado por la autoridad administrativa competente, que en este caso es la Comisaría de Familia, a quien corresponde surtir la actuación y adoptar la determinación que en derecho proceda, con plena garantía del debido proceso del presunto deudor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, invocados por el accionante Brayan Steven Batalla Centeno.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Santiago de Cali el 5 de noviembre de 2025, en la cual resolvió la consulta de la sanción impuesta por la Comisaría de Familia de Yumbo -Turno III- al señor José, confirmando la decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Santiago de Cali que, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la recepción del expediente cuestionado, renueve la actuación invalidada y profiera un nuevo pronunciamiento respecto de la consulta, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de Yumbo -Turno III- que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes al trámite de medida de protección y sanción por incumplimiento, al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Santiago de Cali.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

QUINTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15