2 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00294-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2287-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00294-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Orfelina Botello de Balaguera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y demás intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2024-00022.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de La Macarena, la Estación de Policía de ese municipio, Combustibles y Transportes Hernández, la Fuerza Aeroespacial, la Procuraduría General de la Nación, entre otras, (Rad. 2024-00022), asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, el cual en sentencia de 7 de noviembre de 2024 realizó un estudio de forma, « pero omitió y negó el estudio de fondo» y declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
Sostuvo que, impugnada esa determinación, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de diciembre de 2024, sin analizar los requisitos de procedencia « de fondo y el tema del derecho de petición», pues ratificó su falta de legitimación en la causa para actuar como agente oficiosa de su hijo Jhon William Balaguera Botello, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que, en otros casos promovidos por ella, se le permitió actuar en esa calidad. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de diciembre de 2024. En consecuencia, ordenar que « resuelva de fondo» y ampare « su derecho fundamental de petición como agente oficiosa de su hijo Jhon William Balaguera Botello». Igualmente, requirió ordenar al vinculado Combustibles y Transportes Hernández SAS, « proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto al derecho de petición de fecha 21 de noviembre de 2023, direccionando al señor alcalde del Municipio de La Macarena, donde se encuentren narrados los hechos y lo solicitado, la información junto con soporte técnico y soporte fotográfico».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio expuso que, conoció en sede de impugnación la acción de tutela propuesta por la aquí reclamante y confirmó el fallo de primera instancia, al establecer la falta de legitimación en la causa por activa de Orfelina Botello de Balaguera para representar los intereses de su hijo William Balaguera Botello, en tanto que, en el caso se hizo referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué designó como guardadora del interdicto a Margarita Guarín Díaz.
Destacó que no se evidencia la configuración de alguno de los defectos que constituyen una vía de hecho y que permitan la excepcional procedencia de esta acción contra un asunto de la misma naturaleza. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué informó que se encuentra en curso el proceso de revisión de interdicción judicial de John William Balaguera, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en donde se hace necesario e imprescindible la valoración de apoyo que se le realice en virtud del artículo 33 ibidem, por lo que aún se encuentra vigente la sentencia de 26 de agosto de 2015, en la que se declaró en interdicción a John William y se designó como guardadora a su esposa Margarita Guarín Díaz. 3.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Macarena remitió el link de acceso al expediente de la acción de tutela cuestionada. 4. La Fuerza Aeroespacial de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite y refirió que la reclamante ya cuenta con la información y documentación que solicitó en otra oportunidad. 5. La Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, la Policía Nacional de Colombia y la Aeronáutica Civil solicitaron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
La Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles advirtió la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencias que profieren los jueces de tutela. 7. Combustibles y Transportes Hernández SAS afirmó que no tiene vínculo alguno con la accionante y sostuvo que la empresa inició sus operaciones en la Base La Macarena ubicada en las instalaciones de la Fuerza Aérea de Colombia el 20 de agosto de 2015, aclarando que para el año 2010 no prestaba servicio de suministros a la base.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que la decisión cuestionada se profirió en un trámite constitucional de la misma naturaleza. Además, advirtió que se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional frente a su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y agregó que, continúa « con el mismo problema jurídico-sin solución de fondo por los jueces y magistrados de Villavicencio».
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».
(ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orfelina Botello de Balaguera cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de diciembre de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena el 7 de noviembre anterior, que negó la acción de tutela nº 2024-00022, que interpuso contra la Alcaldía de La Macarena, la Estación de Policía de ese municipio, Combustibles y Transportes Hernández, por falta de legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficiosa de su hijo Jhon William Balaguera Botello. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. En el caso concreto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional en una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, de donde se infiere que no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la accionante. 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Por otra parte, se observa que el expediente de la acción de tutela cuestionada, fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2025 y, según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], se encuentra pendiente de decisión que resuelva si será seleccionada para revisión, de manera que la decisión objeto de queja no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para debatir lo que allí se resolvió, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (C.C. T-307/15). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2024-11-05&date4=2025-02-13&radi=Radicados&palabra= ] En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [footnoteRef:2]. [2: CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. ] Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). 4.2.
Entonces, al no haberse definido el procedimiento para la eventual revisión de la providencia atacada, sigue abierto ese escenario jurídico, pues, conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido.
Adicionalmente, en caso que el expediente no sea seleccionado, procede la insistencia, « la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para eso el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. 5.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11