2 Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00123-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2286-2025 Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 17 de enero de 2025, en la acción de tutela formulada por Yolanda Moreno Mena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 270013103001-20080038200 y, en el trámite de negociación de deudas 2024 CI 00088.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 18 de noviembre de 2024 presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Cámara de comercio de Medellín, la cual fue admitida el 13 de diciembre de ese año y, a través de correo electrónico, envió comunicación a las diferentes instancias y acreedores para los fines del inciso 2° del artículo 548 del Código General del Proceso.
Indicó que acorde a lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso los descuentos por embargo o libranza deben ser suspendidos. Refirió que, pese a la solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no la ha decretado en el promovido en su contra por Luís Omar Herrera Mosquera n° 270013103001-2008-0038200 que se encuentra activo y con la medida de embargo vigente circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y transgrede el principio de igualdad de los acreedores y, además que no realiza cargue de las actuaciones en la página web de la rama judicial, lo cual resulta perjudicial para realizar cualquier tipo de consulta 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional, ordenar la suspensión del mencionado proceso ejecutivo -lo que fue concedido-, que se notifique al pagador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, para que cesen los descuentos por modalidad de embargos y, adoptar « las acciones pertinentes por e correo accionado de acuerdo al dispuesto en el Código General del Proceso ante el trámite de negociación de deuda ».
(sic) RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, además de remitir el link del expediente materia de estudio, informó que, el 17 de diciembre de 2024 recibió la comunicación proveniente del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín sobre la aceptación del trámite de negociación de deudas presentado por la accionante, día en que se celebró el día de la justicia en Colombia y los Juzgados no tuvieron atención al público y que para los días 16, 18 y 19 de los mismos, la titular del despacho tuvo permiso.
Agregó que, desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero 2025 se encontraba en vacancia judicial, por lo cual, solo hasta el 13 de enero de 2025 se retomaron labores y este día ingresó el proceso al despacho, profiriéndose auto el 14 siguiente mediante el cual lo suspendió y registró el memorial en la plataforma TYBA. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
Luis Omar Herrera Mosquera, demandante en el ejecutivo n°2008-0038200, pidió negar las pretensiones porque el proceso no está cobijado bajo los efectos del artículo 545 del Código General del Proceso. 3. La Cámara de Comercio de Medellín, explicó que el conciliador comunicó el inicio del trámite de negociación de deudas 2024 CI 00088 a los acreedores y, a los despachos judiciales donde cursan procesos ejecutivos contra de la deudora, entre ellos, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en relación con el proceso ejecutivo n° 20080038200, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 543, 545 y 548 del Código General del Proceso. 4.
La accionante presentó incidente de desacato por incumplimiento de la medida provisional, por cuanto si bien profirió auto de 14 de enero de 2025 que ordena suspender el proceso, « se niega a emitir los oficios de levantamiento sobre la medida de embargo que pesa sobre mi salario como docente». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó, declaró la carencia de objeto por hecho superado al establecer que las situaciones planteadas por la accionante como vulneradoras de sus derechos fundamentales cesaron con la emisión del auto de 14 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado suspendió el proceso ejecutivo n° 2008-0038200, actuación que fue debidamente registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Además, en relación con el incumplimiento de la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, manifestó que estuvo encaminada únicamente a que se suspendiera el trámite del proceso ejecutivo singular n° 2008-0038200, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción, lo que se encuentra atendido y no encontró que la actora haya solicitado ante la autoridad judicial accionada, la emisión de los oficios de levantamiento sobre la medida de embargo que pesan sobre su salario.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que no se puede declarar el hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado se niega a proferir los oficios de levantamiento sobre la medida de embargo que pesa sobre su salario, razón por la cual, esa medida continua. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yolanda Moreno Mena alega que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no suspender el proceso ejecutivo n° 2008-0038200 que se adelanta en su contra, debido a la aceptación del trámite de negociación de deudas por parte del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Medellín y, notificar de lo anterior al pagador de nómina de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, para que cesen los descuentos que le efectúan sobre su salario, con ocasión del embargo decretado. 3.
Situación fáctica relevante Como hechos relevantes de la actuación, se evidencian los siguientes, 3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó adelanta el proceso ejecutivo n° 27001310300120080038200 instaurado por Luis Omar Herrera Mosquera en contra de la aquí accionante Yolanda Moreno Mena. 3.2 El 26 de noviembre de 2024 la señora Yolanda Moreno Mena presentó solicitud del trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Medellín, solicitud que fue aceptada el 13 de diciembre de 2024 y, ordenó informar « a los juzgados que conozcan de procesos ejecutivos o restitución de bienes por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que cursen en contra del deudor, del inicio del trámite de negociación de deudas para que procedan con la suspensión inmediata de dichos procesos (art 545 C.G.P.) ». 3.3 El 17 de diciembre de 2024 el Centro de Conciliación comunicó a la cuenta de correo electrónico institucional del Juzgado accionado la aceptación al trámite de negociación de deudas presentado por la demandada y solicitó la suspensión del proceso ejecutivo n° 270013103001-2008-0038200. 3.4 La accionante Yolanda Moreno Mena presentó esta acción de tutela el 19 de diciembre de 2024. 3.5 Desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025 la autoridad judicial accionada estuvo en vacancia judicial. 3.6 En auto de 14 de enero de 2025 Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dispuso suspender el proceso ejecutivo n° 27001310300120080038200, dejar sin efecto cualquier actuación surtida a partir del 13 de diciembre de 2024 y comunicar esa providencia al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 4.
De la inexistencia de la vulneración alegada. 4.1 Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información allegada al expediente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque se evidencia ausencia de vulneración del derecho fundamental de la señora Moreno Mena por la autoridad judicial accionada, pues para cuando se promovió el amparo -19 de diciembre de 2024-, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó aún se encontraba en tiempo para pronunciarse sobre la comunicación remitida por la Cámara de Comercio de Medellín el 17 de diciembre de 2024, si se considera que, acorde al artículo 120 del Código General del Proceso, aquél contaba con diez (10) días para ello.
En este orden, la solicitud de amparo resultaba improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, por cuanto, el Juzgado accionado no incurrió en omisión o tardanza alguna que implique afectación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC12508-2023, STC13867-2024 y STC16067-2024).
En igual sentido, la Sala ha expresado que, para la procedencia de la queja constitucional, se requiere, « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024). 4.2 Con todo, durante el trámite de esta acción, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en providencia de 14 de enero de 2025, resolvió sobre la suspensión del proceso ejecutivo mencionado, al punto que accedió a ello, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.
Sobre ese particular, ha establecido esta Sala, ( ) El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».
(CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC8882-2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas). En este sentido, con mayor razón, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por la reclamante. 5.
Consideración adicional. Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante relacionada con la negativa de la autoridad judicial accionada en emitir los oficios de levantamiento sobre la medida de embargo que pesa sobre su salario, se advierte que, se incumple el requisito de la subsidiariedad, porque se observa que no ha presentado petición en esos términos ante el Juzgado accionado, ni tampoco interpuso solicitud de adición frente a la providencia de 14 de enero de 2025 que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, sin que el juez constitucional pueda anticiparse a la decisión de quien tiene la competencia para pronunciarse sobre ello.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, « si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7