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STC2286-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. n°. 11001-02-30-000-2018-00615-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2286-2019 Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00615-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por EBGL contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Contencioso Administrativos de Bogotá y Cundinamarca, los Juzgados Diecisiete Administrativo, Séptimo Penal del Circuito Especializado, Once, Veintisiete y Treinta y Seis Civil del Circuito, todos de esta capital, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Primero y Octavo Administrativo, Primero Penal del Circuito Especializado, Primero, Tercero y Cuarto Civiles del Circuito, Primero y Cuarto Laborales del Circuito, Primero de Familia, Quinto y Octavo Penales Municipales, los Jueces Coordinadores del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito y para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, todos de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, a « NO SER OBJETO DE DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y LABORAL », petición, a la información, al trabajo y al « ACCESO AL CRÉDITO PÚBLICO », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y administrativa accionadas, por negarse a anonimizar o suprimir su nombre de sus bases de datos.

Exige entonces, para la protección de dichas prerrogativas, que se ordene a cada una de las autoridades accionadas, « impedir el acceso y conocimiento de terceras personas SIN INTERÉS LEGÍTIMO EN LA INFORMACIÓN, ANONIMIZANDO – OCULTANDO [sus] datos personales » de las aludidas herramientas informáticas (fls. 3 a 9, cdno. 1). 2. Para respaldar su queja expone en esencia, que fue investigado y procesado en diversas actuaciones penales por parte de distintas autoridades judiciales de Ibagué y Bogotá, en las que en muchas de ellas ya operó el fenómeno extintivo de la acción penal, mientras que otras fueron precluidas o finalizaron con sentencia absolutoria, pero que a pesar de ello su nombre sigue apareciendo en las bases de datos oficiales que dan cuenta de la existencia de las mismas.

Finalmente sostiene, que pese haber solicitado ante todas las dependencias y entidades accionadas que procedieran con la supresión de su nombre en las referidas bases de datos, al punto que ha interpuesto « SENDAS ACCIONES CONSTITUCIONALES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO Y DE HABEAS CORPUS », hasta el momento no ha sido exitoso el proceso de anonimización, situación que asegura le afecta los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 10, Cit. ).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a. La Presidencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que esa Corporación no profiere fallos en materia penal, y por tanto, no tiene ningún trámite de anonimización pendiente por adelantar; sin embargo, indicó que existen diversos procesos de orden constitucional y administrativo que se surten o han surtido en esa célula judicial, información que fue corroborada por varios magistrados integrantes de la misma (fls. 127, 157, 192 y 193, ejusdem ). b. La titular del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, pidió denegar el auxilio invocado, tras manifestar que la petición que elevó el accionante a esa sede judicial para que mantenga en reserva su nombre en la base de datos administrado por el despacho, fue remitida por competencia mediante « oficio No. 637 del 11 de abril de 2018 », a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 131, cdno. 1). c. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo deprecado por improcedente, por cuanto que al revisar las bases de datos de la entidad, no se encontró registro que diera cuenta de la existencia de alguna petición o acción por medio de la cual el actor solicitara la anonimización de sus datos personales (fls. 161 a 165, ídem ). d. El Presidente del Consejo de Estado, instó rechazar la demanda de tutela por temeraria, toda vez que el tutelante ha presentado otras acciones constitucionales con el mismo objetivo, sumado a que las solicitudes que ha presentado este ante esa Colegiatura, han sido resueltas oportunamente, como consta en el oficio del 24 de enero de 2017, por medio del cual se dio trámite a la petición de anonimización radicada el 13 de enero de ese mismo año (fl. 182, Cfr. ). e. La Juez Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección suplicada, comoquiera que si bien conoció de una acción de tutela promovida por el peticionario en contra del INPEC, respecto de la cual éste pretendió el ocultamiento de datos ahora deprecado, la misma fue resuelta negativamente por el 30 de marzo de 2017, en razón a que el interesado no sustentó las razones de su solicitud y no se encontró que la información reportada vulnerara derechos fundamentales.

Añadió que la petición elevada por el accionante para que se diera cumplimiento a la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la remitió a dicha Corporación para lo que estimara pertinente, dado que a esa dependencia judicial no se le impartió orden alguna en dicha providencia (fl. 200, cdno. 1). f. El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, advirtió que el actor, en dos ocasiones, solicitó la supresión de datos, pero que tales peticiones fueron negadas mediante oficios del 18 de abril y 27 de junio de 2018, en donde se le indicó que ellos no eran autoridad competente para impartir esa orden, comoquiera que no es el encargado de coordinar y dirigir los sistemas que organizan los datos de los usuarios de la administración de justicia (fl. 205, Cit. ). g. El titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de dicha urbe informó, que en el año 2010 tramitó acción constitucional de Habeas Corpus propuesta por el acá tutelante, la cual fue negada y confirmada en segunda instancia, y que éste, el 18 de septiembre de 2018, solicitó la supresión de datos ante ese despacho, petición que fue negada mediante auto del 2 de octubre siguiente, por cuanto que no tiene competencia para impartir dicha orden (fl. 209, ejusdem ). h. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó, que el actor presentó solicitud de ocultamiento de datos de la página Web de la Rama Judicial, la cual fue resuelta de manera positiva a sus intereses, luego de haber consultado a las autoridades competentes sobre el trámite correspondiente, tal y como consta en acta del 7 de junio de 2018, razón por la que no ha conculcado ninguna prerrogativa iusfundamental al libelista (fl. 217, ibídem ). i. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a manifestar que « carece de capacidad informática para borrar información del sistema », cuya competencia está radicada en cabeza de « la Sala de Informática del Consejo Superior de la judicatura » (fl. 232, Cfr. ). j. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la citada capital, a través de su secretaría, informó que el 7 de febrero de 2018 ese despacho negó la solicitud de supresión de datos presentada por el accionante, ello por cuanto el Acuerdo 1591 de 2002 ordena a las autoridades judiciales mantener un registro público de sus actuaciones (fl. 233, ídem ). k. La Juez Cuarta de Familia de la misma urbe adujó, aunque extemporáneamente, que luego de revisar los registros conservados en su despacho judicial, no se encontró que en el mismo se hubiera surtido alguna actuación en donde el tutelante figure como sujeto procesal, motivo por el cual solicita sea excluida del presente trámite constitucional (fl. 240, cdno. 1). l. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por intermedio de su secretaría, advirtió por fuera de término que el gestor del amparo solicitó la supresión de datos de los archivos digitales de la Rama Judicial, petición que fue denegada el 20 de febrero siguiente, en la medida que las actuaciones de la jurisdicción de familia no generan antecedentes (fl. 246, Cit. ). m. El juzgado Sexto de Familia de esa misma localidad manifestó, a través de su citadora y de manera inoportuna, que en ese despacho jamás se han adelantado procesos en donde el actor funja como sujeto procesal, motivo por el cual solicita la exclusión de dicha dependencia del trámite procesal (fl. 248, ibídem ). m. El Juzgado Octavo Penal Municipal de la reseñada ciudad informó, por medio de su secretaría, que jamás esa cédula judicial ha adelantado proceso penal en contra del accionante, motivo por el cual depreca que se desvincule ese despacho del trámite constitucional (fl. 251, Cfr. ). n. La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la mencionada capital, dando contestación al escrito de tutela, señaló que esa dependencia « solo conoce de procesos de Ley 906 de 2004 », razón por la que dio traslado de este al « CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO » (fl. 256, cdno. 1). o. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, señaló que desconoce los hechos narrados en el libelo genitor, en la medida que son los despachos judiciales los directamente responsables de dar respuesta a las solicitudes de anonimización del tutelante, motivo por el cual pide ser exonerado de responsabilidad (fls. 259 y 260, ejusdem ). p. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, solicitó denegar el reclamo impetrado, con fundamento en que no ha omitido resolver las peticiones de supresión de datos del actor, sumado a que no está facultado para ordenar a los demás despachos judiciales eliminar la información contenida en Siglo XXI (fls. 287 y 288, ídem ). q. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó, que asumió dicho cargo en propiedad a partir del 1º de marzo de 2018, por lo que solo pudo establecer a través del sistema de gestión documental, que ese despacho conoció en 2013 de una acción de tutela promovida por el accionante, de la cual no pudo conocer su contenido, ya que no fue posible ubicar el expediente (fl. 289, Ob. ). r. El Presidente de la Corte Constitucional se opuso a la concesión del auxilio suplicado, tras señalar que esa Corporación ha respondido todas las solicitudes que el accionante ha elevado para que sus datos sean suprimidos de cualquier herramienta informática de consulta, a lo que se suma el hecho que éste en anterior oportunidad, y por los mismos hechos, acudió al presente mecanismo especial de protección (fls. 104 a 107, cdno. 2). s. Las demás autoridades accionadas, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de memorar las reglas que fijó jurisprudencialmente para la supresión de información en las bases de datos relacionadas con antecedentes penales, negó la protección invocada por improcedente, tras considerar frente a las autoridades accionadas, lo siguiente: « Con respecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se negará el amparo deprecado, toda vez que, de una parte no obra prueba que demuestre la existencia de una solicitud de anonimización conforme a las reglas estipuladas por ésta Corporación y, de otra, porque el único registro que existe en esa Entidad y que se relaciona con el nombre del actor, se refiere a una acción de tutela y no a un proceso penal en donde aquél hubiera resultado sancionado penalmente, de modo que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales anotados en precedencia. …Frente a la petición presentada contra el Consejo de Estado, tampoco se accederá, en la medida que esa célula judicial se encargó de tramitar dos acciones constitucionales que no guardan relación con procesos penales que generen reportes negativos en contra del demandante en tutela, al tiempo que su solicitud de supresión de datos, aunque fue denegada, se resolvió de manera oportuna, lo cual no comprende una vulneración de derechos fundamentales. …En lo que al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá y Cundinamarca concierne, ha de indicarse que tampoco se accederá a la solicitud de amparo, comoquiera que ese Organismo no ha tramitado ninguna acción judicial que se refiera o relacione con sentencias judiciales de la jurisdicción penal, en donde el accionante hubiera resultado condenado, de modo que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para poder solicitar la supresión de registros en las bases de datos de la Rama Judicial. …En cuanto a las pretensiones presentadas contra el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, la Sala señala que, al igual que las anteriores autoridades mencionadas, las mismas tampoco procederán, toda vez que ese despacho acreditó que mediante auto del 30 de marzo de 2017, dio respuesta a la solicitud de ocultamiento de datos presentada por el quejoso y allí explicó las razones por las cuales era improcedente acceder a la misma, motivo por el cual se entiende resuelta de fondo esa petición. Adicionalmente debe resaltarse que en esa unidad judicial se tramitó una acción constitucional que no se refiere a ningún proceso penal adelantado en contra de EBG, de modo que al no observarse que ese procedimiento genere un reporte negativo en contra del libelista, no es procedente acceder a su anonimización. …En relación con las actuaciones del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se encontró que ese Despacho sencillamente auxilió el cumplimiento de un despacho comisorio proveniente de uno de sus homólogos de Ibagué, quien solicitó apoyo para poder cumplir con unas notificaciones al interior de un proceso penal.

No obstante lo anterior, no se encuentra acreditado que el interesado hubiera presentado la solicitud de supresión de datos en debida forma, esto es, con la respectiva acreditación de que dicha comisión se adelantó al interior de un proceso penal donde hubiera resultado condenado y que esa sanción ya se encontraba extinta al momento de su requerimiento, aunado a ello se tiene que el accionado dio respuesta a la petición presentada, motivos por los cuales no se puede predicar una afectación de derechos fundamentales. …De acuerdo con los elementos de convicción allegados al expediente, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá tramitó acción constitucional de Habeas Corpus propuesta por el acá demandante, motivo por el cual éste, con posterioridad, presentó una solicitud de supresión de datos que no reunía las exigencias mencionadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en proveído del 19 de agosto de 2015, radicado 20889, aspecto que llevó a obtener una respuesta negativa el 2 de octubre de 2018. …El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que ese despacho no tiene solicitudes de anonimización pendientes por resolver, en la medida que la petición presentada por el libelista fue despachada favorablemente el 25 de mayo de 2018 y la orden cumplida por la dependencia respectiva el 7 de junio de esa misma anualidad, como consta en acta aportada con la respuesta suministrada, aspecto que descarta de plano una afectación de derechos fundamentales de GLS. …Al interior del expediente no se encontró ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de una solicitud de supresión de datos realizada por el accionante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al tiempo que dicha autoridad tampoco da cuenta de ello hubiere acaecido, lo cual obliga a concluir que tal petición nunca existió y, por sustracción de materia, tampoco se concretó una afectación de los derechos fundamentales de EBG. …En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Ibagué, se debe advertir que no existe prueba alguna acerca de la solicitud de anonimización que el demandante en tutela presentó ante esos despachos, sin embargo, las referidas autoridades dan cuenta de su existencia y correspondiente resolución a las mismas, mediante decisiones del 7 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, en donde señalaron que al tratarse de procesos constitucionales que no generan antecedentes judiciales, era improcedente acceder a sus pretensiones.

Lo anterior demuestra que los aludidos despachos judiciales no incurrieron en afectación de derechos fundamentales, pues aunque no acogieron la petición del libelista, sí le otorgaron una respuesta de fondo a su requerimiento. …Toda vez que los Juzgados Cuarto y Sexto de Familia de Ibagué, así como el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá acreditaron que en esos despachos no se ha surtido actuación judicial en donde EBG figure como sujeto procesal, y dicha afirmación no se encuentra desvirtuada, evidente resulta la improcedencia del amparo constitucional en contra de esas autoridades. …En lo que al Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué incumbe, su juez coordinador informó que en virtud de la orden de tutela proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, se procedió a la supresión de datos deprecada por el accionante, luego es manifiesta la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el proceso de anonimización ya fue surtido en virtud de otra orden constitucional. …En cuanto a las autoridades accionadas que guardaron silencio frente al presente trámite constitucional, la Sala procedió a realizar una revisión de la documentación aportada por el accionante, sin encontrar soporte alguno que respalde sus aseveraciones de haber radicado ante ellas solicitudes de anonimización que cumplan con los parámetros establecidos en el auto del 19 de agosto de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso penal con radicado 20889, motivo suficiente para proceder a negar el amparo deprecado en contra de aquellas » (fls. 135 a 154, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las razones expuestas como sustento del presente reclamo constitucional (fls. 96 a 98, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna, clara y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor EBGL, de entrada se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las documentales adosadas a las diligencias se observa claramente que, tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, las autoridades jurisdiccionales y administrativas accionadas a las que el aquí interesado les ha elevado solicitud de anonimización o supresión de datos, han atendido las mismas dentro del ámbito de sus competencias, sumado a que, contrario a lo afirmado por éste, algunas de ellas no han sido requeridas para tal fin. 3.

En efecto, El Consejo de Estado, los Juzgados Diecisiete Administrativo Oral del Circuito, Séptimo Penal del Circuito Especializado y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, así como los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Cuarto Laboral del Circuito y Primero de Familia, todos de Ibagué, demostraron que resolvieron las peticiones que el actor les elevó en tal sentido, la mayoría negativamente por no atender los presupuestos fijados jurisprudencialmente para su admisión y porque no han tramitado actuación alguna donde éste fuera demandante o demandado, siendo el cuarto de ellos el único que accedió a lo pedido, en virtud del fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, situación que igualmente se presentó en el caso del Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la última de las mentadas ciudades. 4.

Por otra parte, aunque no existe prueba en el expediente que dé cuenta que el tutelante presentó idéntica solicitud ante Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Ibagué, dichos Despachos aceptaron que ello sí ocurrió, pero señalaron que esas peticiones fueron atendidas desfavorablemente el 7 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, por cuanto que las acciones constitucionales de las que conocieron no generan antecedentes judiciales. 5.

Ahora, en lo que atañe a la queja enrostrada contra la Corte Constitucional, se advierte que dicha Corporación, aunque tardíamente, demostró que el requerimiento efectuado por el actor el 29 de octubre de 2018, fue atendido mediante proveído del 31 de octubre siguiente, por tratarse, a su juicio, de trámite judicial debidamente reglado, el cual, según lo informó su Presidente, se encuentra “en recolección de firmas”, circunstancia que descarta la vulneración alegada frente a la misma. 6.

Por último, como el peticionario no acreditó haber radicado solicitud alguna ante las demás autoridades jurisdiccionales y administrativas acusadas, no es posible predicar una afectación de derechos fundamentales, y por ende, la protección suplicada deviene improcedente. 7. Con todo, si el gestor del resguardo considera que no se ha dado cumplimiento a la orden u órdenes impartidas en la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se le amparó las garantías superiores que ahora invoca, puede acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, más no nuevamente a la acción de tutela, la cual ha dicho la Corte « es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (reiterada últimamente, entre otros, en TC7325-2018 y STC11729-2018). 8.

Por último cabe anotar, que en virtud de lo dispuesto por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación en comento, se ordenará a la relatoría de tutelas de la Corte que proceda a remplazar el nombre completo del tutelante por sus iniciales (BEGL), en la copia de este proveído que sea subido a la página web de la Corte, y en las reproducciones de la misma que lleguen a ser solicitadas. 9.

Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO

ORDENA a la Relatoría de tutelas de esta Corporación, reemplazar el nombre del accionante por sus iniciales (BEGL), en la copia de esta sentencia que sea subida a la página web de la Corte, y en las reproducciones de la misma que lleguen a ser solicitadas.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 19