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STC2285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02680-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2285-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02680-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Jhon Stiven Ospina Loaiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las cárceles La Modelo, La Picota y La Paz, las dos primeras de Bogotá y la última de Itagüí, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 050012204000202401262.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019 lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada.

Refirió que el 26 de septiembre de 2024 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a las cárceles La Modelo, La Picota y La Paz que reconocieran a su favor la redención de la pena, teniendo en cuenta los tiempos que estuvo hospitalizado o fue trasladado a otros centros de reclusión a causa de su estado de salud, requerimiento que no fue atendido por los establecimientos carcelarios y a su vez fue negado por la autoridad judicial mencionada mediante auto proferido el pasado 3 de octubre, luego de considerar que solo podía accederse al descuento pedido por la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

Expuso que interpuso acción de tutela en contra de las cárceles mencionadas, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 1° de noviembre de 2024 ordenó a las penitenciarías La Modelo y La Picota que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, dieran respuesta de fondo, clara y consecuente a la solicitud del reclamante.

Dijo que, ante el incumplimiento de la orden de tutela, los días 13 y 24 de noviembre de 2024 promovió incidente de desacato, sin que al momento en que radicó esta acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunciara sobre el particular. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó realizar una «[intervención]» para solucionar la «[problemática jurídica]» planteada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto por el actor, en atención al cumplimiento de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional que se revisa, providencia que fue notificada personalmente al accionante. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que no vulneró las garantías fundamentales del actor, toda vez que no recibió orden alguna en el fallo de 1° de noviembre de 2024. 3. El INPEC y la Cárcel La Paz alegaron falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 28 de noviembre de 2024 «resolvió el incidente interpuesto», decisión que se notificó personalmente al procesado el 4 de diciembre siguiente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que la sentencia de 1° de noviembre de 2024 no ha sido cumplida, por cuanto los establecimientos carcelarios no han remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación necesaria para realizar el trámite de redención de la pena. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).

Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones relacionadas con la protección al debido proceso tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Stiven Ospina Loaiza cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en pronunciarse sobre las solicitudes de apertura de incidente de desacato que presentó los días 13 y 24 de noviembre de 2024. 3. Situación fáctica relevante. Analizada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que Jhon Stiven Ospina Loaiza promovió acción de tutela en contra de las cárceles La Modelo, La Picota y La Paz, alegando que no respondieron la solicitud que presentó el 26 de septiembre de 2024, consistente en que se le reconociera la redención de la pena de prisión, teniendo en cuenta que estuvo hospitalizado y fue trasladado a otros centros de reclusión a causa de su estado de salud.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 1º de noviembre de 2024 advirtió que las cárceles La Modelo y La Picota no contestaron la acción de tutela, razón por la cual tuvo por cierto lo informado por el accionante y en consecuencia resolvió, Segundo. – Amparar el derecho fundamental de petición de Jhon Stiven Ospina Loaiza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Tercero. – En consecuencia, ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” (CPMSBOG), y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta de fondo a la solicitud radicada por Jhon Stiven Ospina Loaiza (sic).

Los días 13 y 24 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó la apertura del incidente de desacato, por incumplimiento de la orden de tutela por partes de las autoridades accionadas, ante lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 28 de noviembre de 2024 se abstuvo de iniciar el trámite, al considerar que se cumplieron las órdenes impartidas en el fallo de 1° de noviembre de 2024, comoquiera que, La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” (CPMSBOG) manifestó que, mediante Oficio No. 114- CMPSBOG-OJ-100228 del 1 de noviembre de 2024, indicó al accionante que las Actas No. 114-005622021 y 114-00592021 que dan cuenta del registro de actividad válida para redención de penas fueron insertadas en su hoja de vida, por lo que debía solicitar dicha documentación al centro penitenciario en el que se encuentra recluido actualmente (…) El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota” informó que, mediante Oficio 113-COBOG-AJUR del 20 de noviembre de 2024, el área de Gestión Legal al Interno remitió los certificados de cómputo pertinentes para redención de pena a la (…) directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello en donde se encuentra actualmente recluido Jhon Stiven Ospina Loaiza (sic).

Esta decisión le fue notificada al accionante por correo al 29 de noviembre de 2024 y personalmente el 4 de diciembre siguiente, estando en curso el presente trámite constitucional. 4. Ausencia de vulneración por carencia de objeto. Conforme lo anterior, se observa que, estando en curso este trámite constitucional, la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el reclamante fue atendida y notificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, en relación con el sentido de la decisión que debió adoptarse, sean suficientes para que prospere el amparo, pues se trata de hechos nuevos, frente a los que los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, debido a que el cuestionamiento inicial se concretó a la falta de pronunciamiento del Tribunal frente al incidente propuesto.

Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12