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STC2284-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02716-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2284-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02716-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Franklin Sergio Martínez García, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fue vinculada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2019-00168.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con fecha de estructuración 7 de enero de 2016, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios y en subsidio la indexación. Durante el trámite se dispuso la vinculación de Sora Inés Bedoya Ramírez como litisconsorte necesario en calidad de propietaria del establecimiento Ferromateriales Duque.

Relató que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 12 de marzo de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, al considerar que no había reunido el número de semanas exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en los 3 últimos años antes de la fecha de estructuración, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de abril de 2023.

Inconforme con esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2006-2024 de 23 de julio de 2024, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en desconocimiento de su propio precedente, entre otras, la sentencia SL924-2024 de 23 de abril de 2024 que reiteró lo relacionado con el valor probatorio de los certificados laborales, así como del precedente constitucional, fijado en la sentencia SU226-2019, en tanto que, no tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación las cotizaciones entre mayo y diciembre de 2013 realizados por la empleadora Sora Inés Bedoya Ramírez, aun cuando cumplió con el deber de transferir el pago de los aportes derivados de la omisión de afiliación. Señaló que, también incurrió en defecto fáctico, debido a que no realizó una apreciación razonable de las pruebas allegadas al expediente como son: (i) la certificación laboral, (ii) las planillas de aporte de seguridad social, (iii) la confesión de Sora Inés Bedoya, (iv) la contestación de la demanda por parte de Sora Inés Bedoya, (v) la liquidación de las prestaciones a 5 de diciembre de 2014 y (vi) el dictamen de calificación de 10 de mayo de 2016, las cuales acreditaban la existencia de una relación contractual que se dio incluso antes de que se efectuara el trámite de calificación de invalidez.

Destacó que, de haberse realizado un análisis adecuado de las pruebas, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente, pues, si se tuviera en cuenta el período comprendido entre el 1° de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2024, sumarian 77,7 semanas con las que se reunirían los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Igualmente, afirmó que debido a su padecimiento de « glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos », le ha sido imposible conseguir empleo, « pues, el mercado laboral estigmatiza a esta población e impone diversas barreras en el acceso a un trabajo digno, dejándolo sin la posibilidad de devengar remuneración alguna». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2006-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral para que, en su lugar, emita una nueva decisión que acoja el precedente y se ordene a Protección SA el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 7 de enero de 2016, al acreditarse con suficiencia las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral informó que, el primer cargo formulado por el demandante se desestimó, esencialmente, por falta de requisitos formales y, si se superara, tampoco se evidenciaría el error del Tribunal, en la medida que el recurrente no probó la existencia de una relación laboral con Ferromateriales Duque desde mayo de 2013, argumento que, también se desarrolló al resolver el segundo cargo, en el que además se advirtió que no acreditó una capacidad laboral residual después de la fecha de estructuración de la invalidez. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023 confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante, decisión que respetó los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema y la debida valoración de las pruebas. 3. Protección SA refirió que, Franklin Sergio Martínez García no cumplió el requisito de cotizar 50 semanas en los tres últimos años antes de la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cotizó 39.48 en ese lapso.

Además, sostuvo que no se generó una mora del empleador, por lo que no existía obligación de cobro por parte de la entidad, comoquiera que el afiliado no se encontraba en una relación laboral activa con la empleadora Sora Inés Bedoya Ramírez, en tanto que, no reportó novedad de ingreso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se evidenciaba una vía de hecho por parte de la autoridad convocada en los términos planteados por el accionante o algún defecto que configurara una causal de procedibilidad de la acción, en razón a que se efectuó un análisis en conjunto y razonado de los elementos de prueba obrantes en el proceso.

Sobre el desconocimiento del precedente, destacó que el precedente usado por la Sala accionada fue precisamente el mencionado por el actor en el escrito de tutela; además, indicó que las decisiones citadas no estaban basadas en supuestos facticos similares, de manera que el precedente referido por el reclamante no resultaba aplicable. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, el juez constitucional de primera instancia, « se limitó a confirmar lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2006-2024 a pesar de que existen diversos elementos probatorios que permiten inferir que el vinculo laboral entre Franklin Sergio Martínez García y la señora Sora Inés Bedoya Ramírez inició desde mayo de 2013 ».

Asimismo, reiteró que se encuentran configurados los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución Política de Colombia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Franklin Sergio Martínez García cuestiona la sentencia SL2006-2024 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 23 de julio de 2024, mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada en el proceso ordinario que inició contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Casación accionada procedió al estudio del primer cargo formulado por Franklin Sergio Martínez García, sobre el cual advirtió que presentaba graves desaciertos que comprometían su prosperidad, los cuales no eran susceptibles de ser corregidos, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Con todo, destacó que, aun si se flexibilizara esa circunstancia y se abordara el tema, se llegaría a la misma conclusión, consistente en que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, por cuanto la razón principal por la que no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas a Protección SA entre mayo y diciembre de 2013, se concreta a que Franklin Sergio Martínez García no acreditó la existencia de la relación laboral con el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, durante ese lapso, fundamento fáctico que no derribaba la acusación. Además, expuso: De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria; dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020) circunstancia que el juzgador plural advirtió no estaba demostrada a pesar de los requerimientos que se le habían hecho a quien se vinculó como litisconsorte necesaria.

Finalmente, advierte la Sala que en el recurso extraordinario no se controvierte el argumento, según el cual, la cancelación de los aportes en debate se realizó de manera extemporánea, dado que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 7 de enero de 2016, y el pago de las cotizaciones se efectuó por parte de la supuesta empleadora el 24 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la materialización del riesgo; y que lo propio ocurrió con los aportes sufragados por el promotor del proceso, en calidad de trabajador independiente, hecho que aconteció el 22 de agosto de 2017.

Posteriormente, realizó el estudio del segundo cargo y planteó como problema jurídico, establecer si el Tribunal incurrió en error, al no dar por demostrado que Franklin Sergio Martínez García prestó sus servicios para el establecimiento de comercio Ferromateriales Duque de propiedad de Sora Inés Bedoya Ramírez, desde mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014 y no contabilizar las semanas de aportes que se realizaron en ese período, impidiendo así que se le concediera la pensión de invalidez al demandante.

Más adelante indicó que, dadas las particularidades del caso, era necesario recordar que el recurso de casación no era una tercera instancia en el que las partes puedan discutir sobre las pruebas libremente y en el que se puedan alegar consideraciones subjetivas sobre estas. Enseguida expuso: Por otra parte y a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) según dictamen expedido por Suramericana, el demandante tiene una PCL del 69,68% de origen común, estructurada el 7 de enero de 2016 (f.° 14); ii) que la patología que padece el actor, denominada glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos, es una enfermedad degenerativa; ni que iii) la afiliación inicial del actor a Protección S. A. se realizó el 13 de diciembre de 2013, por parte del empleador Funbienestar (f.° 150).

Las pruebas acusadas, de las cuales se estudiarán las dos primeras en conjunto, evidencian lo siguiente: 1. Contestación de la demanda por parte de Sora Inés Bedoya Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque. En esta pieza procesal, la litisconsorte, al responder el escrito inaugural, tal y como se aprecia en el acápite que denominó «HECHOS A FAVOR DE LA DEFENSA», admitió que el actor fue contratado de manera verbal para el establecimiento de comercio, para desempeñar el cargo de chofer «desde el 1 de mayo del 2013 hasta el 1 de diciembre del 2014», que su remuneración correspondió a un salario mínimo y que en la última data presentó renuncia verbal y voluntaria. 2.

Certificación expedida por Sora Inés Bedoya Ramírez (f.° 281). Corresponde a una constancia expedida por la propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque, suscrita el 19 de noviembre de 2019, en la que se consigna lo siguiente: Que FRANKLIN SERGIO MARTÍNEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.936.051 Expedida en Cali Valle, prestó sus servicios como trabajador del establecimiento de comercio FERROMATERIALES DURQUE. de propiedad de la presente SORA INES BEDOYA, identificada con Nit. 66.806.975-6, vinculación laboral mediante contrato verbal a término indefinido, por el salario mínimo legal mensual vigente desde mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, presentando renuncia verbal y voluntaria el trabajador, realizando pago de prestaciones sociales mediante acta de fecha 5 de diciembre de 2014, recibido y firmado a satisfacción por el trabajador.

Pues bien, lo que se deduce de la contestación de la demanda realizada por Sora Inés Bedoya Ramírez, en su condición de propietaria Ferromateriales Duque y de la certificación que aquella expidió, es que el actor fue contratado de manera verbal para laborar en el establecimiento de comercio, a efecto de desempeñar el cargo de chofer «desde el 1 de mayo del 2013 hasta el 1 de diciembre del 2014» lapso en el que fue remunerado con un salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, el sentenciador no desconoció los extremos temporales que se indican en los escritos antes referidos, al punto que los admitió y dijo que «en principio», estaría demostrada la densidad de las semanas que se requerían; pero agregó que al cotejar lo que dichas documentales relataban, con el hecho de que no se hubiera allegado nómina, ni contrato de trabajo escrito, y que los pagos correspondientes a dicho lapso se hubieren hecho en un día posterior a la fecha que se fijó como estructuración de la invalidez, lo llevaban a restarle validez.

De tal forma que a la censura le correspondía derruir la aseveración del Tribunal, demostrando que en el plenario sí había prueba que evidenciaba la vinculación laboral entre mayo y diciembre de 2013, al igual que el actor había gozado de capacidad residual con posterioridad al 7 de enero de 2016, sin que ello se pueda derivar de los medios de convicción acusados.

En ese sentido, estableció que no se advertía algún error por parte del Tribunal y procedió al análisis de la liquidación de prestaciones sociales, en la que consta que Franklin Martínez García ingresó a trabajar el 1° de febrero de 2014 y se retiró en 1 de diciembre de 2024, y que el total de la liquidación ascendía a $1.194.250, prueba de la que tampoco se evidenciaba un defecto valorativo, comoquiera que el Tribunal indicó que Sora Inés Bedoya Ramírez afirmó haber realizado el pago mediante acta de 5 de diciembre de 2014 y que se liquidó el contrato desde el 1° de febrero al 1° de diciembre de 2014, lo que probaría la relación laboral solo desde esa fecha; por tanto, al sumar esas semanas, sería un total de 39,03 lo que impedía el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Frente a las planillas de autoliquidación de aportes a pensión, señaló que tampoco se evidenciaba algún error cometido por el Tribunal en su valoración, pues lo que dedujo es que el 24 de junio de 2016 realizó el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.

Además, agregó: En línea con lo anterior, si bien el promotor del proceso, con la liquidación de prestaciones que allegó, acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la propietaria del establecimiento de comercio, ello fue a partir del 1 de febrero de 2014, no desde mayo de 2013, pese a que tanto el juzgado como Tribunal hicieron todo lo posible para que se demostrara la existencia del vínculo en entre mayo y diciembre de 2013, para con ello tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a ese interregno, sin que hubiesen logrado su cometido.

Por lo que la colegiatura no cometió ningún error en la valoración de los anteriores medios de convicción. Ahora, se insiste, lo que en verdad ocurrió en el presente asunto, fue que, para el sentenciador, aunque la litisconsorte admitió y certificó que el actor le prestó servicios mediante contrato verbal a término indefinido desde el mes de mayo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2014, lo cierto era que tal aseveración no le merecía credibilidad, porque, a pesar de haberla requerido, aquella no había allegado prueba que evidenciara la existencia del contrato, tales como nóminas o consignaciones bancarias o la hoja de vida del actor.

Es decir, el juez plural echó de menos la existencia de un escrito que contuviera el contrato laboral que se alegaba había ocurrido entre las partes, y que la empleadora únicamente había allegado las planillas de aportes y una liquidación de prestaciones sociales del 5 de diciembre de 2014. Además, el sentenciador advirtió que las cotizaciones anteriores al mes de junio de 2014, esto es, entre mayo de 2013 y el mismo mes de 2014, habían sido pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es, después del 7 de enero de 2016, es decir, casi dos años después de la última cotización, sin que Sora Inés hubiese manifestado «el motivo por el cual estos pagos no se efectuaron durante el periodo que afirma existió el vínculo laboral, pues se limitó a señalar que se realizaron de manera posterior, sin brindar mayor información».

También destacó el Tribunal que la afiliación inicial del demandante a Protección S. A. se realizó el 13 de diciembre de 2013, por parte del empleador Funbienestar y no por Ferromateriales Duque, a pesar de que para ese momento el promotor del proceso supuestamente ya estaba prestando servicios a ese establecimiento de comercio; y, finalmente, tuvo en cuenta que en escrito del 18 de octubre de 2016, aquel había admitido que no había cotizado a otra AFP antes de su afiliación con Protección S. A. por parte del empleador Funbienestar.

(negrillas de esta Sala) Así, sostuvo que el Tribunal Superior de Cali, concluyó que al no existir otra prueba documental que demostrara el pago de las prestaciones sociales de los períodos previos al 1° de febrero de 2014, no era admisible el argumento de la vinculada como litisconsorte Sora Inés Bedoya Ramírez, que por ser una ferretería no se requerían formalismos, de modo que debió demostrar que el vínculo laboral comenzó en mayo de 2013 como sí lo hizo con otros períodos.

Destacó que, para el Tribunal resultó trascendente la ausencia probatoria respecto de una capacidad residual que le permitiera concluir que los pagos efectuados después de a fecha de estructuración de la invalidez hubiesen obedecido a una verdadera y real relación laboral, razón por la cual no los tuvo en cuenta. En ese orden, la Sala accionada consideró: La anterior conclusión es el resultado del razonable ejercicio de la facultad que otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica, que le permitieron al Tribunal concluir que aunque aparecía el pago de aportes desde mayo de 2013, aquellos no se podían tener como válidas, porque el demandante no demostró que correspondieran a una verdadera vinculación laboral con el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Sora Inés Bedoya Ramírez.

Adicionalmente, resulta imperativo tener en cuenta que las razones transcritas en los literales anteriores, así como aquella según la cual, tampoco resultaban válidos los aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, en calidad de trabajador independiente, porque el actor no había probado que correspondieran a una verdadera capacidad laboral residual que le hubiera permitido seguir trabajando y que, además, habían sido canceladas extemporáneamente con el propósito de obtener un beneficio del sistema; fueron argumentos que no se controvirtieron en el desarrollo del cargo.

Lo anterior evidencia que no se discuten los argumentos que constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 3.3.

Bajo esa línea argumentativa, consideró que el segundo cargo tampoco prosperaba y resolvió no casar la sentencia de 31 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales, descartó los errores endilgados al Tribunal al confirmar la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por Franklin Sergio Martínez García. Lo anterior por cuanto, según expuso, el demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo con Sora Inés Bedoya Ramírez propietaria del establecimiento de comercio Ferromateriales Duque a partir del 1° de febrero de 2014 y no desde mayo de 2013, y aunque la litisconsorte certificó que el recurrente prestó sus servicios mediante contrato verbal desde mayo de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2014, lo cierto era que esa afirmación no se encontraba acreditada, por cuanto, pese a haber sido requerida, no allegó prueba que evidenciara la existencia del contrato, sumado a que las cotizaciones anteriores a junio de 2014 fueron pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 4.2.

Ahora, tampoco se evidencia el defecto fáctico referido por el accionante, pues nótese que, en la sentencia cuestionada la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 1 hizo referencia a las pruebas incorporadas al proceso, entre otras, la contestación de la demanda por parte de Sora Inés Bedoya Ramírez, la certificación expedida por la misma, la liquidación de prestaciones sociales y las planillas de autoliquidación de aportes a pensión, frente a las cuales descartó algún error cometido por el Tribunal en su valoración. 4.3.

En relación con el desconocimiento del precedente alegado por el actor, resulta oportuno indicar que, revisados los supuestos fácticos expuestos en las sentencias citadas por el actor, se observa que difieren de los considerados en el análisis que se realizó a su caso, de manera que no resultarían aplicables, circunstancia que permite descartar el presunto defecto. 5.

De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Franklin Sergio Martínez García, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 5.2. Por último, se recuerda que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros. 6.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14