1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01942-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2283-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01942-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de octubre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovió Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 05001600020620182320401. [1: Asignada a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por reparto el 5 de febrero de 2025, según acta de reparto.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el que ocurrieron las siguientes actuaciones. (i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 4 de junio de 2021 profirió fallo de carácter absolutorio, decisión que fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas.
(ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia de 29 de julio de 2024, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, condenó al procesado a 9 años de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso «librar orden de captura». (iii) El 9 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia proferida por el ad quem, oportunidad en la que Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga solicitó que no se emitiera orden de captura en su contra hasta tanto no cobrara firmeza la decisión, requerimiento que fue decidido desfavorablemente.
Además, interpuso «impugnación especial». (iv) En esa misma fecha, el condenado solicitó a la Sala accionada programar audiencia de individualización de la pena, conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para pronunciarse sobre sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, petición que fue negada el 26 de agosto de 2024 a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico de Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga, informándole sobre la imposibilidad de programar la audiencia de individualización de pena, por cuanto, (…) lo atinente a la libertad del procesado fue resuelto en la respectiva sentencia condenatoria, en la cual se tuvo en cuenta, de cara a la imposición de la pena, la información conocida en la actuación procesal, lo que conllevó a imponer la pena mínima del primer cuarto atendiendo precisamente a la carencia de antecedentes penales del procesado.
Por lo tanto, las inconformidades que frente al fallo condenatorio presente la defensa, pueden ser alegadas en la impugnación especial para que sean resueltas por la Sala de Casación Penal. (v) El 2 de octubre anterior, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal para resolver la «impugnación especial», asunto que actualmente se encuentra en trámite.
Cuestionó que el Tribunal accionado debió llevar a cabo la audiencia de individualización de pena, por ser el escenario para pronunciarse sobre la concesión de subrogados y las circunstancias que deben tenerse en cuenta para realizar la individualización de la pena, así como solicitar que no se ordene la captura hasta que se encuentre en firme el fallo condenatorio.
Lo anterior teniendo en cuenta que en primera instancia no se agotó esa etapa, porque se dictó sentencia absolutoria. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizar la audiencia de individualización de la pena y sentencia, contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, refirió que no transgredió los derechos fundamentales de Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, informó que el 23 de junio de 2021 remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que resolviera los recursos de apelación presentados contra su sentencia y no tiene conocimiento sobre las actuaciones realizadas en segunda instancia. 3.
La Procuraduría Ciento Veinticuatro Judicial II Penal de Medellín, con fundamento en la sentencia SP17660-2017, sostuvo que no se afecta la estructura sustancial del proceso en este caso ante la omisión en la realización de la audiencia de individualización de la pena. Adicionalmente sostuvo que el amparo es improcedente, comoquiera que se puede interponer «impugnación especial» para que la autoridad competente se pronuncie sobre el tema objeto de debate. 4.
La Fiscalía Noventa y Tres Seccional Unidad Caivas de Medellín solicitó negar el amparo, en atención a que no vulneró las garantías del reclamante. 5. Juan Pablo Quintero López, defensor del condenado en el proceso que se revisa, coadyuvó lo requerido en el escrito de tutela y solicitó que se permita a su representado permanecer en libertad hasta que la sentencia condenatoria cobre firmeza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se vulneraron los derechos del accionante, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, cuando en segunda instancia se profiere sentencia condenatoria por primera vez, el Tribunal no está en obligación de llevar a cabo la audiencia de individualización de pena (CSJ.
AP3383-2015 y SP17660-2017). LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el a quo omitió estudiar de fondo el asunto e incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó de manera indebida «los principios de libertad individual, presunción de inocencia y legalidad flexible», por cuanto equivocadamente consideró que, ante la ausencia de normativa que ordene realizar el procedimiento previsto en el citado artículo 447, resulta viable privar al procesado de la libertad aunque el fallo condenatorio no se encuentre en firme y tampoco se haya permitido al interesado pronunciarse sobre la individualización de la pena.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena, prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, antes de proferir el fallo de segunda instancia el 29 de julio de 2024, providencia en la que fue condenado por primera vez. 3.
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para el asunto bajo estudio, es útil recordar que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 3.2 Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela resulta prematura, en atención a que la Sala de Casación Penal no ha resuelto la «impugnación especial» presentada por el actor contra el fallo de 29 de julio de 2024.
En ese orden, Gildardo Ángel Gutiérrez Úsuga está haciendo uso de un mecanismo idóneo ante la Sala de Casación Penal, escenario en el que puede insistir en los reclamos expuestos por esta vía, comoquiera que es el juez natural competente para pronunciarse al respecto si a ello hubiere lugar. Véase que en un caso similar esta Sala de Casación sostuvo que, ( ) los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal – como la pretermisión de una audiencia o escenario de controversia, para el caso, la del artículo 447 de la ley 906 de 2004 –, corresponden ser propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso – en este particular, el recurso de impugnación especial – y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ahora, en cuanto a la idoneidad de la impugnación especial la cual asevera el actor no fue concebida para discutir situaciones como las que aquí plantea, se tiene que, en la sentencia hito que elevó a la categoría de prerrogativa fundamental la doble conformidad en materia penal, la Corte Constitucional destacó que el contenido de la misma debe garantizar un examen suficientemente amplio de la decisión que se confuta y la actuación de la que se deriva (…) (CSJ.
STC9455-2023). 3.3 Así las cosas, pretender que el Juez de amparo intervenga en el asunto, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del juez ordinario, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. Frente al punto se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, STC10527-2024 y STC1393-2025). 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12