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STC2282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1123 de 2007Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01546-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC2282-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01546-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Federico Montes Zapata contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n°. 1700111012000-2000204-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, « non bis in ídem, derecho de contradicción, derecho se defensa, seguridad jurídica », trabajo, honra y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en síntesis, que en el proceso disciplinario adelantado en su contra, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en sentencia de 29 de junio de 2022 lo declaró responsable a título de dolo por faltas al deber de lealtad y rectitud consagradas en los numerales 8º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber propuesto incidentes, recursos, formular oposición y excepciones encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo del proceso y le impuso como sanción la suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Explicó que apeló la decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y alegó que el a quo no hizo una relación sucinta de los hechos, ni indicó cuales eran los verbos rectores con fundamento en los que, presuntamente, cometió las conductas y tampoco practicó prueba documental, porque, de haberlo hecho, se habría dado cuenta de su actuar correcto como abogado y, además que nunca causó un perjuicio a la señora Maria Marleny Zuluaga Londoño quien no ganó la usucapión. Afirmó que los magistrados instructores en primera y segunda instancia no examinaron el expediente del proceso n°. 2018-00578 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Manizales, pues de haber hecho, se hubieran percatado de los intereses que tenía sobre la acción de pertenencia. Afirmó que en el fallo proferido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de octubre de 2024 confirmó en su integridad la decisión de primer grado, «La decisión tomada no fue unánime debido a que fue salvado el voto por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO, quien propuso decretar la nulidad de lo actuado desde el 22 de julio de 2022 con fundamento desde la perspectiva de la falta de motivación de la antijuridicidad de la conducta reprochada, se privó al investigado de un conocimiento completo de las razones para declararlo responsable» y, transcribió en su integridad las consideraciones anotados en la providencia censurada.

Sostuvo que en esa determinación incurrió en defecto procedimental absoluto porque confirmó la sanción impuesta por una conducta que no fue motivada en cuanto a la juridicidad como lo dijo el magistrado que salvó voto, además se apartó del precedente de la Sala mayoritaria en cuanto a la nulidad de lo actuado a partir de la calificación jurídica, además incurrió en defecto sustantivo, porque no determinó el verbo rector en la falta endilgada por ausencia de tipicidad y antijuridicidad frente al cargo imputado, desconoció los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007 que establecieron que debe existir prueba que acredite la existencia de la falta, así como la responsabilidad del investigado y, consideró que fue sancionado por una conducta atípica en un procedimiento donde no fue probada la vulneración contra la recta y legal administración de justicia y de los fines del Estado. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) «2. Decretar la revocatoria de la decisión proferida por la Sala de la comisión de disciplina judicial, seccional manizales caldas y la Comisión Nacional de Disciplina judicial como pretensión principal, por vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 3. Decretar la nulidad de lo actuado con base a lo anteriormente expuesto, desde el 22 de julio de 2022.

(…) 5. Ordenar y dejar sin efecto la sanción que se me había impuesto. 6. Ordenar la eliminación o anulación de las anotaciones que se habían realizado en mi contra como antecedentes disciplinarios y las demás que se estimen necesarias en el SIRNA y demás entes de control ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que en la decisión materia de queja expuso las razones jurídicas y fácticas que le permitieron confirmar el fallo de primer grado que declaró disciplinariamente responsable al abogado sancionado por la comisión de las faltas descritas en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Refirió que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, porque no se presentó ningún defecto procedimental, expuso con precisión los deberes relacionados con la falta atribuida y, como juez de segunda instancia realizó el saneamiento y control de la actuación previa, además que, «la nulidad por falta de precisión de la antijuridicidad de las conductas reprochadas no fue objeto del recurso de apelación, de manera que no es dable alegarlo extemporáneamente en sede de tutela». 2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, señaló que el accionante manifiesta su personal criterio sobre el proceso, así como por la valoración probatoria, elementos que son del resorte de los jueces naturales del asunto y no del constitucional, quienes no fueron instituidos para servir de instancia adicional a la ordinaria, ni para reabrir debates probatorios o argumentativos, para lo cual se remite al expediente, así como a las decisiones de primera y segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado al no encontrar estructurados los defectos que el accionante atribuyó a la decisión y, consideró que el actor acudió a la tutela como una instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal, en tanto que, ( ) En el caso examinado, pese a que el abogado MONTES ZAPATA delimitó imprecisamente casi que en su totalidad las causales específicas de la acción de tutela, se advierte que sus argumentos se concretan en tres aspectos basilares, a saber: (i) ausencia de motivación de la antijuridicidad de las conductas reprochadas;

(ii) indeterminación de los verbos rectores y la falta al deber atribuidos; y (iii) desproporcionalidad en la graduación de la sanción disciplinaria. Frente al primer aspecto en comento, se advierte preliminarmente la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la postulación de nulidad por ausencia de motivación de la antijuridicidad elevada por el accionante en el marco de este trámite constitucional no fue advertida y planteada al interior de la actuación; más bien, surge como un planteamiento novedoso edificado, al parecer, a partir del criterio aducido por el Magistrado disidente en el salvamento de voto.

Ciertamente, aunque en la sustentación de la alzada el disciplinado esbozó un disenso relacionado con la inexistencia de perjuicios ocasionados con las demandas de restitución presentadas por no “haber nacido a la vida jurídica” ante sus rechazos, solo fue en la demanda de tutela que, en similares términos a los consignados en el referido salvamente (sic), desarrolló el argumento relacionado con la ausencia de motivación de la antijuridicidad como una irregularidad sustancial irremediable por resultar lesiva de su garantía al debido proceso y derecho de defensa.

Visto de ese modo, el actor, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que sea el juez constitucional quien corrija sus falencias en el trámite ordinario. ( ) El segundo de los aspectos cuestionados en la demanda tiene que ver con la imprecisión de los verbos rectores y la ausencia de atribución expresa de los deberes infringidos con la conducta.

Al respecto, del contenido de la sentencia de segundo grado, se advierte que dicha falencia fue advertida y modulada por la Comisión Nacional al resolver la alzada y, en el marco de su deber de “realizar el saneamiento y control de la actuación previa”, concluyó que no tenía “la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida”, pues con el pliego de cargo quedó claro, tanto para el investigado como para su defensor, que fue convocado a juicio por conductas que atentaron contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

(…) Y es que, en efecto, de la formulación del pliego de cargos se advierte con claridad meridiana que se atribuyó al disciplinado la comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 por haber abusado “de las vías del derecho” al presentar 5 demandas de restitución sin lograr si quiera acreditar la existencia de la relación contractual, ni atender los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales de cara a subsanar las falencias advertidas en los líbelos iniciales; todo ello con el propósito de obtener la entrega del bien a una tercera persona que ni si quiera fue parte en el referido negocio jurídico.

En torno a la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, se atribuyó su comisión en la modalidad de “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”, puntualmente, porque prosiguió un proceso ejecutivo teniendo conocimiento de la inexistencia del negocio subyacente. En ese sentido, se le reprochó el haber actuado sin verdad, ponderación y mesura, empleando la administración de justicia para fines no previstos en la Ley.

( ) Bajo este contexto, se concluye que tal falencia no incidió en el derecho a la defensa del implicado y se mantuvo incólume a lo largo de la actuación. El disciplinado fue debidamente informado de los cargos por los cuales fue llamado a juicio pues el pliego describió suficientemente cómo las conductas desplegadas afectaron los deberes profesionales y la administración de justicia. ( ) En lo relacionado con la graduación de la sanción disciplinaria, (…) Al revisar las decisiones censuradas, advierte la Sala que los parámetros de dosificación que echa de menos el actor fue tomado en consideración a la hora de tasar la sanción que le fue impuesta.

Véase que, sin desconocer la carencia de antecedentes disciplinarios, se destacó la especial ideación y realización de la conducta desplegada, la cual, además, “trascendió al colecto colectivo (numeral 1°literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), lo que desdice en general del ejercicio profesional del derecho, pues afecta la fama de los profesionales del derecho y el prestigio de esta noble profesión”.

Asimismo, se tomó en consideración el concurso de faltas disciplinarias dolosas cometidas con el propósito de afectar el patrimonio de un tercero y perturbar la buena marcha de la administración de justicia, en connivencia de otras personas, cuyos móviles eran netamente económicos (numerales 3 y 4, literal a del artículo 45 ídem)». Realizado el análisis anterior, concluyó, « En las anotadas condiciones, la Corte no advierte la estructuración de los defectos que el accionante atribuye a las decisiones censuradas; contrario a ello, se observa que lo pretendido entonces es emplear la tutela como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, máxime cuando se trata de una alta Corporación de cierre jurisprudencial».

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales, manifestó que el Juez de tutela no revisó el expediente que motivó la queja constitucional en el que no practicaron la prueba al expediente n°. 2018-00578 y, partieron del falso supuesto de haberle endilgado una responsabilidad inventada por un pleito que no propuso, lo que ocasionó una lesión a sus derechos fundamentales.

De igual manera reiteró que en la actuación existió una falta de carga argumentativa frente al tema de la antijuridicidad, yerro que solo podía invocar a través del mecanismo constitucional, para que se dilucidara la nulidad procesal de todo lo actuado o al menos hasta la etapa que descubrió y practicó las pruebas en el juicio disciplinario, que lo tiene inmerso en una situación totalmente injusta y desproporcional.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). 2. Inobservancia del presupuesto de subsidiaridad por incuria. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante en el escrito de impugnación reiteró su inconformidad porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no invalidó lo actuación de primera instancia cuando observó « la falta de carga argumentativa frente al tema de la ANTIJURIDICIDAD » (Negrilla y mayúscula fija en texto).

En relación con lo anterior, corresponde señalar que la acción de tutela es improcedente, como quiera que, examinado el expediente, el sancionado aquí accionante en el trámite de primera instancia, no propuso la nulidad por los hechos de los que se queja ahora en la solicitud de amparo. Argumento que tampoco fue alegado en el escrito de apelación, toda vez que los reparos expuestos, fueron i) la indebida valoración probatoria, ii) que la seccional incurrió en error, iii) que no ocasionó ningún perjuicio y, iv) que la sanción impuesta era desproporcionada.

Además, la pretendida invalidación de lo actuado solo fue alegada en sede de tutela, con fundamento al parecer, en lo manifestado por el Magistrado disidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el salvamento de voto, de tal suerte que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.

(CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023, STC10500-2024 y, STC16-115-2024 entre muchas). Ahora bien, en relación con el salvamento de voto efectuado por uno de los Magistrados integrantes de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia, corresponde señalar que la posición mayoritaria de la Sala es la que debe ser acogida debido a su carácter vinculante, siendo entonces, los salvamentos o aclaraciones de voto una manifestación de desacuerdo parcial frente a la decisión adoptada. 2.2 Corresponde señalar que el Decreto 1123 de 2007, establece el régimen de nulidades en el trámite disciplinario y, dispone que en cualquier instancia de la actuación, puede el funcionario declararla cuando advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 93, evento que en el asunto disciplinario en estudio no encontró configurado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia confirmatoria, en la que como cuestión previa explicó, « la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues tanto para el investigado como para su defensor de confianza, ha estado claro que la formulación se hizo por unas conductas que atentaron con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado a la luz del deber de colaborar leal y lealmente con la justicia y los fines del Estado, valga la redundancia, que deben cumplir los abogados ». 3.

Consideración adicional. En lo que atañe a la inconformidad relacionada con que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no revisó el expediente disciplinario, porque de haberlo hecho se hubiera percatado que el a quo omitió valorar la prueba trasladada de la acción ejecutiva No. 2018-00578 que fue promovida por otro abogado, la Sala no advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, en la lectura del fallo de segunda instancia puede evidenciarse que allí se indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas la valoró y corrió traslado a los intervinientes, pues en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de septiembre de 2021, el accionante solicitó se tuviera como prueba el incidente de levantamiento de medida cautelar adelantado en el proceso ejecutivo No. 2018-00578 y, « el despacho le informó que la misma ya estaba incorporada a la actuación, en tanto el expediente en su totalidad fue remitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales y, por ello, era innecesario requerir nuevamente el expediente a esa autoridad».

Además, contrario a lo afirmado por el accionante, cuando valoró la prueba encontró que, si bien el disciplinado no promovió la acción ejecutiva, existían actuaciones efectuadas por el « abogado FEDERICO MONTES ZAPATA, quien solicitó nuevos oficios para adelantar el despacho comisorio. Ello, en atención a que el 2 de julio de ese año, le fue reconocida personería para actuar.

Por último, la diligencia de secuestro se materializó el 30 de octubre de 2020 por el Inspector Segundo Urbano de Policía y fue declarada legalmente secuestrada la cuota parte que le correspondía al demandado ». 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5