Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00639-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Ponente STC2281-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00639-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Marín Beltrán contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2022-00077.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que promovió proceso reivindicatorio contra Uriel Marín Trujillo, en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia el 4 de diciembre de 2023, desestimando las pretensiones del demandante, decisión que, en sede de apelación, confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Afirmó que se configuró una vía de hecho, en la medida en que ad quem omitió considerar los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y efectuó un análisis probatorio insuficiente, puesto que, desconoció que el demandado no acreditó la « interversión» del título de mero tenedor a poseedor del bien en disputa, presupuesto esencial para la prosperidad de la prescripción adquisitiva alegada en su favor.
Asimismo, dijo que la sentencia incurrió en un error al dejar de lado la prueba testimonial y documental incorporada al expediente, pues se afirmó que el demandado ostentaba la calidad de poseedor exclusivo del inmueble, a pesar de que aquél reconoció que el verdadero propietario era Jairo Marín Trujillo, quien adquirió el bien mediante escritura pública en 1983.
Adicionó que se desestimaron los efectos jurídicos del título de dominio y su debida inscripción, lo que derivó en un fallo contrario a la jurisprudencia aplicable. 2. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar «sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida en sede de apelación por el Jugado 05 Civil del Circuito de Cartagena, y en consecuencia se ordene proferir una nueva determinación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO Surtido el trámite correspondiente, las autoridades judiciales convocadas y los vinculados guardando silencio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al sostener que la decisión de fondo « constituye una interpretación razonable del operador de justicia que al resolver los puntos de apelación propuestos estimó que en este asunto se encontraba suficientemente probada la posesión del demandado y la falta de demostración de un mejor derecho de parte del demandante, en virtud de que le fue imposible acreditar la existencia de un título idóneo anterior a la posesión alegada ».
Recordó que el juez constitucional no puede derribar decisiones proferidas válidamente, por respeto a las garantías procesales de los sujetos intervinientes. IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante quien insistió en los fundamentos fácticos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las disposiciones legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
Sobre esta temática, reiteradamente ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez ordinario, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso materia del debate, según lo dijo el accionante: (i) omitió valorar adecuadamente los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación; (ii) incurrió en un defecto fáctico al efectuar un análisis probatorio insuficiente, en relación con el momento en que inició la posesión exclusiva del demandado; y (iii) restó efectos jurídicos al título de propiedad debidamente registrado del demandante, generando una decisión contraria a la jurisprudencia aplicable. 3.
De la decisión cuestionada. 3.1. Para entrar en contexto, se tiene que el señor Carlos Marín Beltrán demandó en proceso reivindicatorio al señor Uriel Marín Trujillo, con el fin de que « se declare que (…) le pertenece el dominio pleno y absoluto el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-44949, (…) ubicado en la calle nueva del Toril, Barrio del Pie de la Popa de la ciudad de Cartagena Bolívar»[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001» expediente digital.] Manifestó que la titularidad del bien le fue conferida mediante la escritura pública de sucesión 1510 del 8 de julio de 2019, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Bucaramanga debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
No obstante, fundamentó su derecho de reivindicación, en el título antecedente de su padre, constituido en el instrumento público de compraventa del 13 de abril de 1983. 3.2. Concluido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia el 4 de diciembre de 2023, resolviendo declarar «probada la excepción de prescripción a favor de la parte demandada».
En su decisión, resaltó la primacía del derecho del poseedor sobre el del titular del dominio, al considerar que el tiempo de ejercicio del derecho de propiedad por parte del demandante, adquirido en 2019, resultaba inferior al período de posesión ininterrumpida ostentado por el demandado [footnoteRef:2]. [2: Archivo «001» expediente digital.] 3.3.
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló, concretando sus reparos en que: (i) el derecho de dominio del demandante antecede a la posesión de su contraparte, pues el inmueble fue adquirido por su causante en 1983, mientras que el llamado a juicio alega posesión desde 1988; (ii) el demandado acreditó el corpus, pero no el animus, pues no demostró en qué momento desconoció los derechos de dominio del verdadero propietario ni ejerció actos inequívocos de señor y dueño;
(iii) el convocado reconoció como dueño del predio a Jairo Marín incluso después de su fallecimiento, lo que desvirtúa su pretensión de posesión con ánimo de dueño y; (iv) s e ignoraron pruebas testimoniales y documentales que evidencian que el demandante y su causante siempre ejercieron actos de dominio sobre el inmueble[footnoteRef:3]. [3: Archivo «065» expediente digital.] 3.4.
El 22 de octubre de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió confirmar la providencia apelada. [4: Archivo «067» expediente digital.] En cuanto al primer punto de reparo, consideró que: (…) tenemos que el hoy demandante adquirió su derecho de dominio mediante escritura No.1510 del 8 de julio de 2019 de la Notaría Décima de Bucaramanga, en donde se le adjudicó, mediante sucesión del causante JAIRO MARIN TRUJILLO, quien a su vez adquirió mediante escritura No. 588 del 13 de abril de 1983, registrada el 22 de abril de 2015, lo que quiere decir que esta fecha última, es el extremo temporal a considerar para reconocer la titularidad de dominio del señor Jairo.
Lo anterior nos permite traer como primera conclusión que, el causante JAIRO MARIN TRUJILLO y el hoy demandado URIEL MARIN TRUJILLO ingresaron al inmueble en el año 1983 en calidad de coposeedores, pues a pesar de haber celebrado contrato de compraventa sobre el bien en referencia, el primero decide solo hasta el año 2015 efectuar el registro del título (compraventa).
En ese entendido, el primer reproche consistente en que el derecho de dominio del demandante Carlos Marín Beltrán antecede a la posesión del demandado, cae al vacío en la medida en que se tiene por cierto que el señor Carlos Marín Beltrán figura como titular de dominio registrado a partir del 2019 en virtud de la sucesión efectuada ante el fallecimiento de su padre Jairo Marín quien figuró como propietario registrado desde el 2015, calidades posteriores a la fecha en que el demandado Uriel empezó a ostentar la calidad de poseedor.
Luego, sostuvo que, si bien inicialmente existió una coposesión entre Jairo y Uriel Marín Trujillo, « (…) la misma se fracciona desde el año 1991 cuando en interrogatorio realizado por el a-quo al demandado afirma “después del 91, Jairo nunca visitó la casa” y seguidamente se reconoce dueño desde el momento en que ingreso al bien- año 1983- configurándose así el animus, entendido como la voluntad inequívoca de considerarse titular del derecho».
En refuerzo, dio a entender que esa posesión exclusiva ejercida por el demandado, se pudo constatar con los testimonios practicados: Regina Martinez Arellano: “Jairo dejó de vivir en esa casa hace como 20 años y la última vez que vino permaneció menos de un año, después lo hospitalizaron y ya”. Uriel y la mujer son los que arreglan la casa”.
Uriel siempre ha vivido ahí” “Jairo se fue desde el 81 y desde que se fue más nunca. Uriel es el dueño” Humberto José Villadiego: “Uriel cuando llegó aquí a Cartagena en los años 80 y vive a 10 casas distantes de mí. Lo recibió un hermano Jairo, quien se perdió del barrio El que siempre ha permanecido en la casa es Uriel. Jairo se fue hace un poco de años, como treinta y pico de años y regresó hace poco, no lo reconocía porque llegó viejito y cuando se fue estaba firme” “Uriel paga los servicios y hace los arreglos, es el dueño de la casa” Kelly Luna Machego: “Conozco a Uriel desde siempre, tenía 5 años.
Uriel paga los servicios porque es quien vive ahí y es el dueño Voy para 42 años viviendo en el Toril” Declaraciones de las que concluyó que, aunque no coinciden en la fecha en que ingresó el demandado al inmueble, sí le reconocen la calidad de propietario, porque lo ha habitado de manera permanente e ininterrumpida por más de 30 años. Por último, aclaró que (…) en cuanto al reconocimiento del señor JAIRO MARIN TRUJILLO como dueño del inmueble, no entraría a ser objeto de debate pues existe certeza de que era propietario inscrito desde el año 2015, sin embargo, la misma se ve confrontada con la existencia de la posesión que en principio fue compartida, para seguidamente individualizarse, y frente a la cual no fue posible demostrar por el sucesor del primero su derecho a la cosa con título idóneo anterior a la posesión del hoy demandado, tal como se expuso en apartes anteriores, reiterándose que el señor Uriel actúa y se reconoce como único dueño a la fecha. 4.
De la razonabilidad de la providencia atacada. 4.1. Puestas de este modo las cosas, se tiene que el Juzgado accionado sí resolvió el cuestionamiento relativo a la ausencia de animus domini por parte del demandado, al considerar que, en un principio, existió una situación de coposesión entre los hermanos Marín; no obstante, con fundamento en el acervo probatorio, estableció que desde el año 1991 Jairo Marín dejó de habitar el inmueble, circunstancia a partir de la cual Uriel Marín comenzó a detentar la posesión de manera exclusiva.
Sobre esa base, concluyó que, desde entonces, el demandado asumió de manera inequívoca la intención de señor y dueño, lo que fortaleció su determinación de desestimar el argumento del apelante. Por otro lado, el juzgador se refirió a las pruebas testimoniales que acreditaban la posesión ejercida por Uriel Marín Trujillo durante un período superior a treinta años.
En efecto, las declaraciones de Regina Martínez Arellano, Humberto José Villadiego y Kelly Luna Machego coincidieron en señalar que dicho poseedor ha ocupado el inmueble de manera continua, asumiendo el pago de los servicios públicos y realizando mejoras en la edificación, lo que constituye manifestaciones inequívocas de señorío y voluntad de dominio.
Si bien se advierte una ligera discrepancia en relación con la fecha exacta en que el demandado ingresó al predio, el conjunto probatorio reflejó un patrón uniforme en el tiempo, evidenciando un ejercicio posesorio a través de actos de dominio y la ausencia de Jairo Marín, en consecuencia, el juzgador no solo recepcionó los medios de prueba, sino que los valoró con criterio razonado, reconociendo de manera fundada la posesión de más de tres décadas en favor de Uriel Marín Trujillo.
Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que la autoridad accionada dio respuesta expresa a los reparos formulados por el apelante y realizó una valoración del acervo probatorio, que concluyó en la confirmación de la sentencia apelada. 4.2. Ahora bien, otro argumento de la impugnación se fundamentó en que el juez accionado «no estudió el hecho de que el demandado reconoció el dominio del señor Jairo Marín Trujillo al momento de rendir su testimonio.
¿Cómo eso no es relevante? Si para que se sea poseedor se requiere considerarse dueño»; no obstante, tal planteamiento carece de solidez, toda vez que, no solo ambas partes aceptaron la posesión en cabeza del demandado, sino también porque, de acogerse dicha premisa, la acción reivindicatoria se tornaría inviable, dado que esta presupone la existencia de un poseedor.
Recuérdese que la acción reivindicatoria, « es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla » (se destaca) (art. 946 del Código Civil), esto es, compete al titular del ius in re, « que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa » (art. 950 ib.) siendo, en concreto, requisitos concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante;
(ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último (CSJ. STC-21822 de 2017). En ese orden, si el demandado careciera de la voluntad de señor y dueño o si, como lo sostiene el actor, reconoció la titularidad ajena, no se configuraría el supuesto de hecho que da lugar a la reivindicación, sino, en el mejor de los casos, una mera tenencia, hipótesis en la que también la acción ejercida no prosperaría. 4.3.
En consecuencia, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico alegado, o de otra índole, señalándose que este se produce por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), por el contrario, la decisión, aunque breve y concreta, obedece a una respetable y razonable ponderación de las pruebas recaudadas, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo acorde con los principios de autonomía e independencia judicial.
En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, puesto que, según la decantada jurisprudencia, tal situación sólo es factible « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ.
STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). Por lo demás, en punto de la valoración probatoria, esta Corte ha explicado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC, 5 jul. 2012;
STC, 7 oct. 2015; STC4937-2016; STC14267-2018; STC5418-2021, STC6009-2021, STC7722-2021, STC2545-2024 y STC4651-2024). En suma, se advierte que la intención del accionante es exponer su personal interpretación de los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se dijo, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su competencia para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 5.
Conclusión. Por tales motivos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14