Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00755-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2280-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00755-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela interpuesta por Rosa Elvira Arrieta Restan contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), extensiva a las partes e intervinientes en la sucesión con radicado 23660-31-84-001-2021-00064-05.
ANTECEDENTES 1.- La actora pretendió que se deje sin valor los autos emitidos en ambas instancias por los despachos querellados los días 24 de agosto de 2023, 23 de agosto y 22 de octubre de 2024 para, en su reemplazo, mantener incólume el proveído que la reconoció como heredera por representación. En sustento, indicó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún se declaró abierta y radicada la sucesión de Urbano Antonio Restan Balvacea donde ella fue avalada en un comienzo como heredera por representación de su madre Nora del Carmen Restan Mendoza, en virtud de una decisión del Tribunal en segundo grado (15 sep. 2021).
En el desarrollo del liquidatorio, compareció María Fernanda Restan Bula y refutó su participación en la mortuoria a través de la « excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero » y esta situación dio pie para que el Juzgado la excluyera mediante auto del 25 de julio de 2023. Formuló apelación y no obtuvo éxito puesto que el Superior confirmó esa determinación tras estimar que no acreditó la condición en que actuaba (24 ago. 2023).
Posteriormente, insistió en retornar a la sucesión por vía de nulidad y fracasó (23 ago. 2024). Presentó reposición y en subsidio apelación que en un principio fueron desechados porque carecía de legitimación, pero el Tribunal estimó mal denegada la alzada y, en su lugar, procedió a concederla (22 oct. 2024). Producto de esto, el ad-quem estudió de fondo la invalidez y finalmente prohijó su negativa dado que no se contrariaron las providencias anteriores (5 nov. 2024).
En este sentido, la precursora señaló que se incurrió en vía de hecho porque se « desconoció el auto de 15 de septiembre de 2021 » que la había incluido como partícipe en la masa herencial. En todo caso -agregó- que no se valoraron adecuadamente los documentos que daban cuenta de su parentesco con Nora del Carmen Restan Mendoza. 2.- El extremo convocado allegó el enlace de acceso al expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES 1.- En atención a los reproches que expone la promotora, advierte la Corte que corresponde distinguirlos porque giran, de un lado, en lo referente a su exclusión como heredera, y de otro, frente a la negación de la nulidad que promovió después con base ese mismo hecho. 2.- En lo atañedero al primer punto, sobresale la falta de inmediatez con que se interpuso la tutela debido a que fue en interlocutorio de 24 de agosto de 2023 donde el Tribunal Superior de Montería ratificó la salida de la accionante del trámite sucesoral en vista que -según allá se argumentó- no estaba debidamente acreditada su condición de hija de Nora del Carmen.
Entonces, desde aquella fecha hasta el 7 de febrero de 2025 -cuando se incoó esta salvaguarda- transcurrió aproximadamente un año y medio, lo cual supera con creces el periodo de seis meses que se ha establecido como plazo razonable para esta herramienta superlativa e inmediata. 3.- Ya en lo que toca con la censura sobre la negativa de la nulidad procesal propiamente dicha, emerge que las autoridades interpeladas no cometieron algún desatino susceptible de amparo constitucional, por cuanto sus reflexiones al respecto están desprovistas de arbitrariedad y, por ende, no se vislumbran allí elementos constitutivos de la lesión ius-fundamental aquí denunciada.
En efecto, la Magistratura encausada en pronunciamiento de 5 de noviembre de 2024 respaldó la desestimación de la invalidez implorada por Rosa Elvira con sustento en la causal de haber procedido contra providencia ejecutoriada del superior, tras descartar que existió contradicción entre las decisiones del 15 de septiembre de 2021 y las de 25 de julio y 24 de agosto de 2023.
En ese orden, al acometer el análisis de esa circunstancia esgrimió lo que pasa a transcribirse: (…) debe decirse respecto del alcance de esta causal de nulidad que, la decisión del a-quo, que desconoce la de su jerarca, tiene que ser paladina y puntualmente contraria a lo que expresamente éste le haya ordenado obedecer y cumplir dentro de un determinado proceso, y la misma solo se circunscribe a lo que concretamente se preceptuó (…) En el sub examine, el recurrente expresa estar configurada la causal de nulidad contenida en el numeral segundo del artículo 133 del estatuto procesal, por cuanto considera que el juzgador de conocimiento arremetió contra providencia ejecutoriada de su superior, es decir, de esta Magistratura, encontrando como contradictorios las providencias de 2 de febrero de 2022 y del 24 de agosto de 2023, emitidas por ésta y la del 25 de julio de 2023 proferida por el juzgado.
Sin embargo, de plano se advierte la infructífera insistencia del recurrente, pues los proveídos mentados no son contradictorios ni encontrados En el auto adiado 15 de septiembre de 2021, esta Sala decidió acerca de una nulidad decretada por el juez de conocimiento, pero no se dirimió de fondo acerca de la calidad de herederos que ostentarían eventualmente las apelantes dentro del proceso de sucesión, de hecho, la Sala en la propia providencia, expresó: (…) “Dicho lo anterior, sería del caso entrar a estudiar si efectivamente Naudis Lucía García Restan, Rosa Elvira Arrieta Restan, Mario Alfonso Restan Buelvas y Yenis Cecilia Restan Mass, acreditaron ser herederos del causante, o si por el contrario es del caso decretar la prosperidad de las excepciones previas propuestas, por la señora María Fernanda Restan Buelvas a través de apoderado judicial, al interior del presente proceso; sin embargo, la Sala se percata que no ostenta competencia para ello, dado que no obstante, a que se concedió el recurso de apelación frente a este tópico, lo cierto es que el mismo es inapelable, por no estar comprendido dentro de los autos apelables contenidos en el artículo 321 del C.G.P., ni en ningún otro artículo de ese Código y, sabido es que, el recurso de apelación solo procede contra las providencias que expresamente señale la norma en cita, por caracterizarse por su taxatividad en cuanto a su procedencia. A pesar de lo precedente, esta Sala Unitaria conmina al Juez de conocimiento a que determine si se debe o no declarar las excepciones previas propuesta al interior del proceso, frente a las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Sin embargo, véase que en tal resolución tampoco se está disponiendo acerca de la calidad de herederas de las señoras Naudis Lucía García Restan y Rosa Elvira Arrieta Restan, porque si bien es verídico, que para ese momento procesal lo correcto era tenerlas como sucesoras, aún no se habían resuelto por parte de la judicatura primigenia, las excepciones previas propuestas en contra de la demanda y que intentaban derruirles tal calidad, ni el tribunal estudiado de fondo sobre este preciso tema (…) De esta forma, no hay contradicción alguna entre las decisiones de esta Sala y la judicatura de instancia en comento, pues como se dijo, aquella solo dirimió la calidad de herederas de las recurrentes hasta 2023, fecha en la cual correctamente se expresó, y se itera, que no obstante las recurrentes habían sido reconocidas como herederas en el auto admisorio de la demanda, esto no era un impedimento para que luego sean despojadas de dicha calidad como consecuencia de la resolución de las excepciones previas propuestas por los otros sujetos procesales, pues se trata de dos momentos o escenarios procesales consecuenciales pero distintos, y más aún, son precisamente esos reparos al trámite, la herramienta procesal idónea para controvertir el reconocimiento de los asignatarios.
Bajo esta óptica, esas consideraciones cimientan la resolutiva criticada por la libelista y no se aprecia una transgresión capaz de captar la atención de esta extraordinaria justicia, habida cuenta que en el fondo lo que subyace es una disparidad de criterios sobre la configuración o no de la nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el Tribunal esgrimió que no hubo ambivalencia o contradicción entre el reconocimiento inicial que se hizo a Rosa Elvira como heredera por representación al comparar lo sucedido después que conllevó a excluirla del acervo debido a que no demostró correctamente su calidad de hija de Nora del Carmen Restan Mendoza. Esa cavilación jurídica y probatoria no luce antojadiza, entre otras cosas, porque el aval primigenio de la vocación hereditaria de la convocante no se tornaba inmutable de manera que no impedía el estudio ulterior con ocasión de la explícita refutación que sobre ese eje planteó la interesada María Fernanda Restan Bula.
Desde esta perspectiva, al margen de que la Corte comparta o no aquella hermenéutica, lo cierto es que ella no contiene visos de atropello de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se torna inviable acceder al propósito del tutelante perfilado a imponer su propio criterio, pues en el plano constitucional no se halla reparo frente a las valoraciones jurídicas realizadas por la Corporación acusada.
Dígase una vez más que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024). Por consiguiente, decaerá el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Rosa Elvira Arrieta Restan. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2280-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00755-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela interpuesta por Rosa Elvira Arrieta Restan contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), extensiva a las partes e intervinientes en la sucesión con radicado 23660- 31-84-001-2021-00064-05.
ANTECEDENTES 1.- La actora pretendió que se deje sin valor los autos emitidos en ambas instancias por los despachos querellados los días 24 de agosto de 2023, 23 de agosto y 22 de octubre de 2024 para, en su reemplazo, mantener incólume el proveído que la reconoció como heredera por representación.