Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01999-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC228-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01999-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por D.S.D. en representación de su menor hijo J.F.C.S. contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, el Juzgado Catorce de Familia de dicha urbe, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el Banco Agrario de Colombia S.A. y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2014-00296.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma antes señalada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, educación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que en representación de su menor hijo J.F.C.S. promovió juicio ejecutivo de alimentos contra el progenitor O.C.A., donde, pese a que ha elevado y realizado múltiples solicitudes y gestiones desde febrero de 2025 para poder presentar la actualización de la liquidación del crédito y se efectúe el pago de los títulos judiciales que desde octubre de 2023 vienen siendo consignados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para lo cual ha pedido la aplicación de la « Ley Sarita », el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá no accede a la entrega de los mencionados recursos hasta tanto se allegue la aludida actualización de la liquidación de la obligación, siendo la última vez que negó lo pedido el 6 de octubre pasado, decisión que fue recurrida en reposición sin que hasta el momento dicha autoridad se haya pronunciado al respecto.
Sostuvo que, por si fuera poco, en esa decisión el juez acusado autorizó que se le suministrara por el término de 6 meses la suma de $462.971,40, para garantizar el mínimo vital del menor, pero solo le ha pagado la cuota del mes de octubre, omisión que genera un perjuicio irremediable a su descendiente, pues con tales dineros cubre sus necesidades básicas, educativas y alimentarias, razón por la que el resguardo implorado debe ser acogido. 3.
Por tanto, pretenden que se ordene al juzgado accionado que « haga entrega inmediata de los títulos judiciales consignados desde el mes de octubre de 2023 hasta el mes de noviembre de 2025, por concepto de las cuotas de alimentos causadas en el transcurso del proceso, así como de aquellas que en lo sucesivo se causen, hasta cuando el beneficiario cumplan la mayoría de edad o terminen sus estudios universitarios ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la ejecución de alimentos debatida, dentro de las cuales destacó que « mediante auto adiado del 5 de marzo de 2025 el despacho dispone la entrega de la suma de 462.971,40 por los siguientes seis meses (…), y por auto concomitante el despacho dispuso oficiar al ejército para que informe cuál es el valor del salario y primas canceladas al ejecutado entre octubre de 2023 y febrero de 2025 »., así como « mediante auto del 6 de octubre de 2025 procede a resolver la solicitud [de entrega de títulos] de manera desfavorable, (…), no obstante en aras de no vulnerar derechos del alimentante el despacho ordena la entrega de la suma de $462.971,40 por los siguientes seis meses (…) y por auto concomitante el despacho requiere al ejército nacional para que dé respuesta », pidió negar el resguardo suplicado, por cuanto que « no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante, teniendo en cuenta que se han resuelto todas y cada una de sus solicitudes de la accionante, asimismo en procura de garantizar los derechos del alimentario se ha autorizado la entrega de cuotas de alimentos al alimentario ». 2.
El Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad informó que « al consultar el reporte de títulos del Banco Agrario de Colombia, [arrojó como resultado] sin existencia dineros que deban ser objeto de conversión, pues el último constituido y pagado corresponde al 7 de abril de 2015 ». 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, después de indicar que « en ninguno de los 2 requerimientos realizados por el despacho, se ha aclarado a la entidad sobre la vigencia de la medida cautelar, ni se han especificado los términos en los cuales debería aplicarse la misma, razón por la cual la entidad continúa aplicándola de manera preventiva y depositando los dineros en la cuenta de acreedores varios de la entidad », motivo por el cual el pasado 20 de noviembre requirió a dicha autoridad para que le informara lo pertinente, solicitó su desvinculación, dado que « no es competencia de esta entidad que se proceda con el pago correspondiente o no sobre los dineros pretendidos ». 4.
El Banco Agrario de Colombia S.A. también se opuso a su citación, tras manifestar que de « los hechos y pretensiones base de la acción constitucional (…) no se dilucida causal objetiva para que el Banco (…) participe como parte ». 5. La Defensora de Familia Nancy Fabiola Alfonso Ruiz, perteneciente al Grupo de Protección - Defensorías de Familia Pública del I.C.B.F. Regional Bogotá, señaló que « no he recibido ninguna solicitud por parte de la demandante para que se le preste colaboración efectiva en la realización de la liquidación ». 6.
La Defensora de Familia Ingrith Yacira Palacios Caicedo, perteneciente al Grupo Interno de Trabajo Protección Especial y Autoridades Administrativas de esa misma regional del I.C.B.F., adujo que « una vez revisada la acción de tutela, los hechos y pretensiones de la accionante, versan en punto del resorte del Juzgado y no de la suscrita ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, « porque existen mecanismos judiciales ordinarios aún en curso o pendientes por satisfacer por la accionante, como por lo prematuro de la queja », pues, « pese a los reiterados requerimientos efectuados por el juzgado, la accionante ha hecho caso omiso o mejor no ha cumplido con esta carga procesal [de presentar la liquidación del crédito], ni tampoco ha solicitado el acompañamiento de la Defensoría de Familia para ese fin », aunado a que « el juzgado accionado —en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 447 del CGP, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2541 de 2025— profirió el auto del 6 de octubre del año en curso, mediante el cual ordenó la entrega de la suma de $462.971,40 por los siguientes seis meses », con los cuales « garantiza los derechos del alimentante, en especial el mínimo vital del menor, mientras se resuelve de fondo la actualización del estado de cuenta y la eventual entrega total de los depósitos judiciales acumulados ».
De otro lado, sostuvo que « con ocasión de la presente queja de amparo, el juzgado accionado impartió el impulso procesal necesario, pues mediante auto del 12 de noviembre del año en curso, notificado por estado No. 190 del día siguiente (13 de noviembre), resolvió de fondo los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra el auto que negó la entrega total de los títulos de depósito judicial », frente al cual « no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada, pues (…) su motivación no es producto de la subjetividad, parcialidad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas y precedente jurisprudencial que gobiernan el asunto ».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora insistiendo en los argumentos iniciales, añadiendo que « no es omisión, negligencia o dejadez de la accionante en elaborar la liquidación del crédito como requisito previo para la entrega de títulos, sino que por la falta de los desprendibles de pago solicitados al juzgado no he podido realizar dicha liquidación, pues sin esos documentos no puedo hacer dicha liquidación », aunado a que el juez constitucional de instancia no analizó que el fallador acusado « no ha cumplido lo ordenado en el auto del 06 de octubre de 2025 », donde « ordenó la entrega de la suma de $462.971,40 por los siguientes seis (6) meses con el fin de garantizar el mínimo vital del menor mientras ocurre la actualización del crédito y la entrega total de los títulos judiciales », ya que solo ha recibido un solo pago el « 17 de octubre de 2025 », pese a que ha solicitado a dicha autoridad que cumpla su propio mandato.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por D.S.D. en representación de su menor hijo J.F.C.S. con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será confirmada, en la medida en que se superó el hecho que generó la primera queja de la accionante; el juzgado accionado no se ha rehusado a dar pleno cumplimiento a la orden que el mismo impartió para que a esta se le hiciera entrega durante los siguientes seis (6) meses la suma de $462.971.40, para garantizar el mínimo vital del citado menor, y, aquella trajo a esta instancia hechos novedosos que no pueden ser analizados en esta instancia, como pasa a explicarse. 1.1.
Hecho superado En efecto, recuérdese que la promotora inicialmente se duele de la falta de resolución a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Familia de Bogotá, por medio del cual se dispuso, entre otras, no acceder a la solicitud de entrega de los títulos judiciales constituidos a órdenes del proceso ejecutivo de alimentos n° 2014-00296, pues en su sentir, dicha tardanza le causa un perjuicio irremediable a su descendiente, dado que requiere con urgencia dichos dineros para costear sus necesidades.
Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio, se advierte que la juez recriminada, a través de proveído emitido el 12 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:1], resolvió los mencionados medios judiciales de defensa en el sentido de no reponer la resolución debatida y negar la concesión de la alzada por impertinente, lo cual acaeció durante el trámite de la primera instancia, por lo que para la Sala no hay duda de que la causa que generó la mentada queja se superó, de ahí que carece de objeto. [1: Archivo: 00041AutoResuelveRecurso.pdf., expediente allegado.] De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de las garantías invocadas por la gestora respecto de la omisión antes ilustrada, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC4048-2025 y STC13106-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC15313-2025 y STC19735-2025, entre otras). 1.2. Inexistencia de vulneración De otro lado, la querellante se queja de que el juzgado acusado, pese a que en el auto adoptado el 6 de octubre de 2025 dispuso que « por la oficina de apoyo hágase entrega a la demandante durante los siguientes seis meses de la suma de $462.971.40 de los títulos judiciales constituidos a órdenes de la aludida dependencia y con destino al proceso de la referencia », solo ha ordenado un solo pago, el cual se dio el 17 de octubre anterior.
No obstante, al examinarse las gestiones desplegadas por el citado despacho judicial en relación con dicha temática, se advierte que este no ha actuado con negligencia y desidia frente a ella, pues, como bien lo informó la tutelante con el escrito de impugnación, solo hasta el 24 de noviembre siguiente, esto es, durante el trámite de la primera instancia y mucho después de haberse emitido el proveído de 12 de noviembre siguiente, donde dicha autoridad volvió a decretar « el pago de la suma de 462.971,40 durante los siguientes seis meses », fue que la interesada solicitó que se impartiera la orden de pago a la Oficina de Apoyo (24 nov. 2025)[footnoteRef:2], ante lo cual le fue requerido ciertos datos (número del proceso, juzgado de origen, nombres completos, número de identificación, teléfono de contacto, copia de la cédula y correo electrónico de la persona beneficiaria del título) para atender lo pedido (25 nov. 2025)[footnoteRef:3], pero no hay evidencia en el expediente o en las pruebas allegadas por la gestora que den cuenta de que atendió dicho requerimiento, circunstancia que descarta de plano la omisión denunciada por este puntual hecho. [2: Archivo: 20AportePruebasAccionante.pdf, pág. 7.] [3: Ejusdem, pág. 8.] 1.3.
Hechos nuevos Ahora, si bien la actora adujo que elevó esa misma solicitud a la Oficina de Apoyo (27 nov. 2025)[footnoteRef:4] y esta negó lo pedido aduciendo que « No hay orden de entregar los títulos hasta que se presente la liquidación del crédito »[footnoteRef:5], lo cierto es que dicho reparo no puede ser analizado por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación. [4: Ibidem, pág. 12.] [5: Cit. pág. 13.] Así las cosas, como lo anterior constituye unos hechos nuevos frente a las cuales la citada dependencia judicial no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, máxime cuando contra ella no se dirigió el reclamo constitucional, no es factible que en esta instancia sean estudiados, comoquiera que aquella no puede ser sorprendida en este momento con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC12202-2025 y STC13996-2025, entre otras). 2.
De modo que, según se indicó al inicio, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12