Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05676-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC228-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05676-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo, María del Carmen Elisa Jaramillo Calle y Sara Quintero Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001311001520220055900 (01-02).
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Paulo Andrés Restrepo Ángel formuló un proceso verbal de petición de herencia en contra de Juan Esteban Restrepo Jaramillo, Andrés Restrepo Jaramillo y María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, a efectos de que se declare que tiene vocación hereditaria para suceder al señor César Humberto Restrepo Rendón[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001202200559Demanda20221110».] 2.2.
Agotado el trámite correspondiente, el 20 de agosto del 2024, el Juzgado Quince de Familia de Medellín dictó sentencia anticipada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2], reconoció la calidad de heredero al demandante y ordenó rehacer la partición de los bienes de la sucesión del causante Restrepo Rendón. [2: Archivo «074202200559SentenciaPH».] 2.3.
Inconforme, la apoderada de los accionados apeló[footnoteRef:3], exponiendo los reparos concretos y su fundamentación, recurso que fue concedido en auto del 29 de agosto del 2024[footnoteRef:4]. [3: Archivo «075202200559RecursoApelac».] [4: Archivo «076202200559AutoConcedeApelac».] 2.4. El 11 de septiembre del 2024[footnoteRef:5], la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y estableció que a la apelación se le imprimiría el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022. [5: Notificada en estado 155 del 13 de septiembre del 2024.] 2.5.
Ante el silencio de los recurrentes en el término contemplado en la aludida norma, el 16 de octubre siguiente, el ad quem declaró desierta la alzada[footnoteRef:6]. [6: Página 62 del archivo «0002Demanda.pdf».] 2.6. El 17 de octubre del 2024[footnoteRef:7], la apoderada de los demandados interpuso recurso de « súplica » contra dicha decisión, argumentando que el proceso se interrumpió desde el 1° de septiembre hasta el 15 de octubre del 2024, en atención a la incapacidad médica de la abogada.
En ese sentido, precisó que, aunque su condición de salud « nunca ha afectado mi responsabilidad y desempeño profesional », en el mes de septiembre y octubre tuvo una incapacidad prolongada debido a su sintomatología. Adicionalmente, aseveró que « el recurso de apelación se sustentó de forma fehaciente y completa ante el A quo ». [7: Página 97 del archivo «0002Demanda.pdf».] Como soporte de lo aludido, allegó los siguientes documentos: i) certificado de « consulta de control o de seguimiento por otras especialidades médicas » (psiquiatría) con fecha del 17 de octubre del 2024, en seguimiento por trastorno depresivo recurrente, dolor crónico y migraña complicada, en el cual se indica que « Desde hace 1 año con compromiso cognitivo fluctuantes, síntomas disociativos, hipoprosexia marcada, pero conservando funcionalidad la mayoría del tiempo y con independencia para las actividades de la vida diaria » y que « Se ha realizado manejo hospitalario y hospitalización en casa, con último manejo intramural en abril y agosto del 2024 (…) con hospitalización en casa reciente, por el pasado mes de septiembre de 2024, para insuiones (sic) de lidocaida (sic) y (manejo) con esteoides (sic), además de cuidador, situación que impide asistir a eventos sociales, toma de decisiones y desempeñar labores, incluso requerimiento de ayuda para el cuidado de su hijo.
Cuenta con red de apoyo familiar. (padres) »; y ii) certificados de incapacidad médica desde el 1º de septiembre hasta el 15 de octubre de 2024 sin fecha de expedición. 2.7. Previa adecuación del recurso[footnoteRef:8], la contraparte descorrió el traslado, indicando que la consulta de seguimiento se realizó el 17 de octubre de 2024, esto es, después del auto que declaró desierta la alzada, y que en agosto de ese año la condición médica de la apoderada no le impidió presentar el recurso de apelación y pudo sustituir el poder, pero no lo hizo.
Además, aseveró que, revisado el sistema de la rama judicial, pudo verificar que la profesional del derecho había intervenido en otro proceso (radicado 05266311000120230027300) y que en el de radicado 05001310302020220035900 « se observa que se le repone una decisión el día 23 de septiembre de 2024 (fecha en la cual aún continuaba incapacitada) y que a pesar de que proviene de una solicitud de Junio de 2024, adicionada el 9 de agosto, dentro del mismo proceso no se observa solicitud de suspensión o interrupción por la incapacidad ». [8: Por auto del 24 de octubre de 2024.] En soporte allegó un auto proferido en el primero de los procesos referido el 9 de septiembre de 2024, en el que se confiere un término, « En atención a las manifestaciones de la abogada SARA QUINTERO », y del 3 de octubre siguiente, por el cual se aceptó la solicitud de suspensión allegada por los apoderados de las partes. 2.8.
El 19 de noviembre del 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso la providencia impugnada. 3. Los actores censuran tal proveído, pues consideran que se valoró de manera inadecuada la historia clínica allegada por la abogada Quintero Sánchez y, en consecuencia, se aplicó indebidamente el artículo 159 del Código General del Proceso, en tanto se debió reconocer la interrupción del proceso por la enfermedad grave de la apoderada.
Afirman que el cuadro de salud mental de la abogada Quintero Sánchez entre los meses de septiembre y octubre del 2024 tuvo como causa una enfermedad grave que la imposibilitó a cumplir con sus funciones, lo cual fue desconocido por el Tribunal, con lo que incurrió en: i) defecto fáctico, al no valorar en su real contenido la historia clínica aportada con el recurso interpuesto; ii) defecto procedimental absoluto, por no reconocer la interrupción del proceso y exigir una prueba adicional a la incapacidad médica; y iii) defecto sustantivo, en tanto desconoció que la enfermedad mental padecida por la « demandante » es grave y ello conlleva a la paralización del trámite.
En soporte, allegaron el dictamen pericial del médico Rommel Augusto Andrade Carrillo, realizado el 5 de diciembre de 2024, en el cual se concluyó que (…) por el diagnóstico de Trastorno Depresivo Mayor descrito en ambas ocasiones y el compromiso cognitivo encontrado en las evaluaciones según la historia clínica, sí es una recomendación acogerse a la incapacidad no solo por el menoscabo que provoca el diagnóstico como tal con mayor posibilidad de cometer errores y ser menos eficiente al desempeñar sus labores cotidianas y profesionales, sino porque también los ajustes de medicamentos en ocasiones pueden generar, especialmente de forma temporal, efectos adversos que también podrían empeorar el funcionamiento del paciente.
Además, aportaron: i) los certificados de las consultas médicas efectuadas el 3 de octubre de 2023 y el 21 de mayo, 20 de noviembre y 17 de octubre de 2024; ii) los certificados de la incapacidad. 4. Conforme a lo anterior, solicitan dejar sin efectos el auto del 19 de noviembre del 2024 y que se ordene a la Magistratura accionada reconocer la interrupción del proceso desde el 1° de septiembre hasta el 15 de octubre de 2024 y otorgar a la demandada el término correspondiente para la sustentación de la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que las decisiones cuestionadas satisfacen el deber de motivación de las providencias judiciales. Además, recalcó que la salvaguarda refleja una disparidad de criterios entre lo decidido por el Tribunal y lo estimado por los gestores, lo cual torna improcedente la acción constitucional. 2.
El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dijo abstenerse de emitir pronunciamiento frente a las decisiones dictadas por el Tribunal. 3. Carlos Andrés Monsalve Echavarría, quien dijo actuar como apoderado judicial de Paulo Andrés Restrepo Ángel, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional puesto que el Tribunal accionado no ha vulnerado el derecho fundamental de los accionantes en tanto que su decisión se tomó conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada por las razones que pasan a exponerse. 2. De manera preliminar, encuentra esta Sala que la accionante Sara Quintero Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción constitucional en contra del proveído dictado el 19 de noviembre del 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de radicado 05001311001520220055901.
Lo anterior, comoquiera que en el referido trámite actúa como apoderada de los señores Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo y María del Carmen Elisa Jaramillo Calle[footnoteRef:9], de manera que no es parte ni ha sido reconocida como tercero interesado. Memórese que esta Sala ha sostenido que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »[footnoteRef:10], por lo que carece de legitimación para reclamar, a nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales. [9: Tal como se verifica en el poder obrante en el archivo «022202200559Recurso20230309».] [10: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] No obstante, la Sala procederá a analizar de fondo el asunto, dado que los demás tutelantes sí tienen legitimación en la causa por activa. 3.
Centrado el estudio en la providencia dictada el 19 de noviembre del 2024 por el Tribunal convocado, la Sala considera que su fundamentación no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.
En efecto, en el proveído criticado, la colegiatura accionada comenzó por precisar que, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, la parte recurrente debe sustentarlo ante el superior en los 5 días siguientes, lo que en el caso no ocurrió. Ahora bien, sobre el argumento relacionado con la sustentación anticipada de la alzada ante el a quo, el Tribunal se remitió a los recientes pronunciamientos de la Sala sobre el tema (CSJ, STC9311-2024 y STC12402-2024), indicando que el cambio jurisprudencial adoptado el 30 de julio de 2024 con la primera de las citadas providencias, en referencia a que es necesario sustentar la alzada ante el superior, era aplicable al asunto, « en tanto que el fallo apelado, en este proceso, se emitió posteriormente, es decir, el veinte (20) de agosto de 2024, por el señor juez Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, al igual que la formulación de su apelación que ocurrió, el 26 siguiente, lo cual descarta, en este caso, la aplicación retrospectiva del especificado precedente jurisprudencial ».
Seguidamente, se refirió a la aludida incapacidad médica de la abogada Sara Quintero Sánchez, descartando la existencia de una enfermedad grave que pudiera conllevar a la interrupción del proceso. En ese sentido, advirtió que de la consulta médica realizada el 17 de octubre del 2024 y los certificados de incapacidad aportados con el recurso « no se desprende que, en el transcurso de la fase, otorgada para sustentar, ante el Tribunal, la alzada, hubiera padecido una “enfermedad grave” que determinara la paralización de este proceso, siguiendo los dictados del canon 159 – 2, porque le impedía el ejercicio de sus labores profesionales, directamente o por interpuesta persona y, más exactamente, la defensa de sus prohijados »; máxime que la profesional del derecho, al sustentar su impugnación, manifestó que la condición médica que la aquejaba nunca ha afectado su responsabilidad y desempeño profesional.
Por ende, el ad quem consideró que « su patología nunca incidió, en su “ responsabilidad y desempeño profesional ”, en presencia de lo cual lo único que extrapoló, para no haber sustentado oportunamente la alzada, ante esta Colegiatura, fue su incapacidad médica, para laborar, que carece de su adjetivación de “grave” », de manera que no se acreditó la configuración de la causal segunda del artículo 159 del Código General del Proceso, lo cual sustentó en lo aducido por esta Sala en sentencia CSJ, STC10000-2022, reiterada en el fallo CSJ, STC14277-2024. 3.2.
Para esta Sala tal decisión no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual determinó que la alzada debía sustentarse ante el superior y que no se había probado la interrupción del proceso bajo la causal 2 del artículo 159 del estatuto adjetivo, pues las pruebas aportadas con el recurso[footnoteRef:11], si bien acreditaron la incapacidad médica decretada desde el 1° septiembre hasta el 15 octubre del 2024, no daban cuenta de que la abogada hubiera padecido una enfermedad grave que determinara la paralización del proceso. [11: Consulta médica realizada el 17 de octubre del 2024 y los certificados de incapacidad.] 3.2.1.
En efecto, en cuanto a la sustentación anticipada de la apelación, tal como lo sostuvo el Tribunal convocado, esta Sala desde el 30 de julio de 2024 (CSJ, STC9311-2024) determinó que el recurso de apelación debía fundamentarse ante el superior en el término concedido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, mediante sentencia CSJ, STC15484-2024, se precisó que tal postura resultaba « aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones », como en el caso ocurrió. 3.2.2.
De otro lado, como lo expuso el Tribunal, de los medios probatorios allegados con la impugnación del proveído dictado el 16 de octubre del 2024, se desprende que la señora Sara Quintero acudió a consulta de psiquiatría el 17 de octubre del 2024, en la que se dejó sentado que padece una enfermedad desde hace dos años, que ha requerido manejo hospitalario en casa, con manejo intramural abril y agosto de 2024 y que Entre los periodos de crisis recupera parcialmente el ánimo, apetito y sueno, pero ha comprometido algunas funciones cognitivas como atencionales y procedimentales, las cuales en los momentos de crisis están alteradas y esto le ha generado ausentismo (por incapacidad médica), ya que debido a su condición médica la cual está siendo tratada por grupo de especialistas, esto ha traído fallas amnésicas anterógradas, las cuales se reflejan en aislamiento y requerimiento de reposo, hospitalización y no realización de actividades que demanden alto nivel cognitivo, por lo que ha (tenido) restricción medica hasta estabilizar (síntomas), para no asistir a actividades laborales, reuniones, ni toma de decisiones que requieran alto nivel de atención y capacidad de procesamiento, además los efecto adversos del medicamento, cuando se realizan ajustes en medicación producen somnolencia y fallas de memoria, pudiendo esto alterar orientación (sic) temporespacial (sic)».
Además, se indicó que requirió « deprivación sensorial con hospitalización en casa reciente, por el pasado mes de septiembre de 2024, para insuiones (sic) de lidocaida (sic) y (manejo) con esteoides (sic), además (sic) de cuidador, situación que impide asistir a eventos sociales, toma de decisiones y desempeñar labores, incluso (sic) requerimiento de ayuda para el cuidado de su hijo », por lo que se ordenó incapacidad « por el mes de septiembre de 2024 » y « por un mes adicional hasta nueva orden médica »; afirmaciones que a su turno soportó en un certificado de incapacidad « a partir del 01-09-2024 hasta el 30-09-2024 » y del « 01-10-2024 hasta el 15-10-2024 ».
Sin embargo, dicha valoración es posterior al periodo previsto para la sustentación de la alzada ante el superior y, como lo evidenció el Tribunal, tales medios probatorios no daban cuenta de la enfermedad grave que incapacitara a la abogada definitivamente para continuar desempeñando sus labores en el proceso; máxime cuando del certificado de consulta allegado se indica que la apoderada requirió « manejo hospitalario y hospitalización en casa, con último manejo intramural en abril y agosto del 2024», pero en esos meses la señora Quintero participó activamente en el curso de la primera instancia[footnoteRef:12], lo cual demuestra que la enfermedad no implicaba la necesaria interrupción del proceso, conforme a los lineamientos del artículo 159 del Código General del Proceso. [12: Véase, por ejemplo, los memoriales presentados por la abogada el 8 de abril del 2024 «058202200559MemorialImpulso20240408»; el 6 de mayo del 2024 «064202200559MemorialDescorreTraslado»; y el 26 de agosto del 2024 «075202200559RecursoApelac».
Además, como se observa en los documentos allegados por el abogado de la contraparte al descorrer el traslado del recurso de reposición, la abogada participó en el mes de septiembre y a inicios de octubre de 2024 en el proceso de radicado 05266311000120230027300, según se muestra en las páginas 87 y 88 del archivo «078202200559DevTSM».] Al respecto, la Sala ha señalado que « no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas » (CSJ, STC10000-2022) y, para el caso, se insiste, el Tribunal expuso razonadamente que, aunque la actora acreditó que estuvo incapacitada entre el 1 de septiembre hasta el 15 de octubre del 2024, lo cierto es que no demostró que, en el trascurso del término respectivo, « hubiera padecido una “enfermedad grave” que determinara la paralización de este proceso, siguiendo los dictados del canon 159 – 2, porque le impedía el ejercicio de sus labores profesionales, directamente o por interpuesta persona y, más exactamente, la defensa de sus prohijados ».
A lo anterior se suma que esta Sala no puede pronunciarse sobre la historia clínica ni el dictamen pericial allegados por los tutelantes con la presente acción constitucional, toda vez que corresponden a documentos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada en su momento. 3.2.3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14