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STC2279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00815-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2279-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00815-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Jorge Arturo Nieto Peñaloza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-035-2014-00337-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la tasación de los daños morales y, como consecuencia, estos sean fijados de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Adujo, en síntesis, que su progenitora Ana Elisa Peñaloza falleció a causa de haber sido atropellada por el taxi WTO-689, razón por la cual sus nueve hijos, él incluido, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los causantes del daño. En primera instancia, entre otras decisiones, se condenó a los demandados a pagar 50 salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, determinación apelada y modificada únicamente en lo relacionado con la condena del daño extrapatrimonial referido, los cuales el Tribunal redujo por exceder el límite fijado en los precedentes SC5125-2020 y SC5686-2018.

Afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que la condena impuesta por el a quo no excedía aquellas establecidas por esta Corporación en casos similares. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su providencia y remitió el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. Se advierte que la libelista censuró la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la disminución en la condena de los daños morales, toda vez que se desconoció el precedente en la medida en que el Tribunal fundamentó su decisión de disminuir la tasación del perjuicio extrapatrimonial únicamente porque el juzgado de primera instancia superó los límites máximos fijados en los precedentes SC5125-2020 y SC5686-2018, lo cual no era cierto.

No obstante, revisada la providencia en mención, se observa que la razón principal por la que la magistratura convocada redujo el valor de la indemnización de los agravios morales no fue la señalada por el gestor, sino que obedeció a la valoración probatoria que efectuó en el caso en concreto sobre las declaraciones de parte recibidas en el proceso, lo que, conforme con el arbitrium judicis conllevó a que este valor fuera a ajustado, cuestión que, al margen que se comparta o no, no fue descabellado o irracional.

En efecto, en relación específicamente con la tasación del valor a indemnizar, el Tribunal inició por establecer que los perjuicios morales deben ser tasados por el juzgador conforme con los principios de reparación integral y equidad según lo ha establecido esta Sala Especializada. Textualmente refirió: 3.6. Pronunciamiento al reparo segundo de Jhon Vargas Gaitán 3.6.1.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo reproches atinentes al quantum indemnizatorio ordenado en la primera instancia por concepto de perjuicios morales, este Tribunal considera que, si bien la posición que adoptó el juez de primera instancia se enmarca en el denominado arbitrium iudicis, realmente se separa de los lineamientos establecidos por el órgano de cierre en materia civil y aplicados por esta Sala, entre otras, en decisión de instancia de 22 de mayo de 2024.

Inclusive, sobre asuntos de similar tesitura, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC17252-2019, frente a la tasación de los perjuicios morales expresó lo siguiente: “Para la estimativa económica, la Sala ha precisado que el juez actuará prudentemente, pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, (…).

La decisión devendrá, así no haya sido peticionado expresamente su ítem indemnizatorio, no obstante, reconociéndolos, siguiendo las pautas jurisprudenciales y sin actuar con excesos. Una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de las tipologías que el demandante haya acreditado, pero, en relación con los extrapatrimoniales, según se viene razonando.

Para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispone que “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)” (Negrilla fue del texto original). Aspecto que supone el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona, y además la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, debido a que “la indemnización en ningún caso deber ser fuente de enriquecimiento.” Máxime que la reparación del daño en asuntos civiles, aunque es cuestión deferida al “prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción,”41 para su determinación no debe servirse de “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario, inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos.” Después, descendió al caso en concreto y afirmó que la cuantía fijada en primera instancia no se acompasa con la realidad de los hechos, lo que sustentó en el análisis de los medios de convicción recaudados en el proceso.

Así, determinó que no era posible imponer una condena equivalente al máximo establecido por la jurisprudencia, pues los hijos de la víctima, demandantes en el proceso, incumplieron su obligación de cuidado sobre una persona de edad avanzada. De forma preliminar, hizo referencia a que la señora Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.), de 87 años de edad, transitaba en la zona vial como peatón sin compañía, lo que no se ajusta al principio de solidaridad, cuestión que refrendó en los interrogatorios de parte en los que se reconoció que la persona adulto mayor adelantaba sus gestiones diarias sola, sin que sus hijos estuvieran realmente a cargo del cuidado de ella: En primer lugar, porque a pesar de que el precepto 59 de la Ley 769 de 2002 no exige que la víctima Ana Elisa Peñaloza (q.e.p.d.) tuviese ir acompañada al transitar en zona vial como peatón, no pasa por desapercibido el hecho de que, frente al principio de solidaridad que destaca la sentencia C – 177 de 2016, sus hijos no estuvieron realmente pendientes de su progenitora.

Tanto así que de la declaración que se obtuvo sobre el demandante Jorge Arturo Nieto Peñaloza, se extrae que ella no recibió habitualmente el apoyo suficiente que merecía ante su avanzada edad; quien, entre otras cosas, de cara al interrogante que se planteó en audiencia referente a “si usted convivía con ella, ¿porque permitió que saliera sola?”, respondió: “lo que ocurre, señora juez, es que ella era muy independiente y se valía por sus propios medios; ella salía frecuentemente así a la calle sin compañía y desarrollaba sus actividades sola.” Aseveración de la que se infiere que, más allá de la buena salud que gozaba, fue un hecho constante que la víctima no tuvo apoyo en sus distintos hábitos diarios; mucho menos de parte de los accionantes que la veían ocasionalmente.

En consecuencia, indicó que no era posible establecer como condena el tope fijado por esta alta Corporación, en tanto « se inobservó el deber de cuidado que como hijos les correspondía y que contempla el artículo 251 del Código Civil » según el cual el hijo « queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad », todo con apoyo en el principio de solidaridad expuesto en la sentencia C-177 de 2016.

Posteriormente, puntualizó que, de la apreciación probatoria, era claro que no todos los hijos tenían la misma cercanía o proximidad con la víctima. Para ello, de las declaraciones de parte identificó que solo uno de los hijos convivía con ella y los demás « habitaban en lugares independientes y “de manera ocasional la llamaban telefónicamente” o “la visitaban” » y procedió a hacer mención de los casos más particulares de la siguiente forma: En segundo término, como se advirtió en la alzada, no todos los actores tenían con ella el mismo arraigo y cercanía. Inclusive, en las declaraciones recaudadas se aceptó que solo uno, esto es, el señor Jorge Arturo Nieto Peñaloza, convivía con la víctima y, los demás, habitaban en lugares independientes y “de manera ocasional la llamaban telefónicamente”, o “la visitaban.” Circunstancias que fueron acreditadas a partir de los interrogatorios de parte evacuados sobre los accionantes, quienes coincidieron en reconocer que “la única persona que estaba en casa con Ana Elisa Peñaloza era Jorge Arturo Nieto Peñaloza, quien se vio mayormente afectado a partir del día en el que ocurrió el accidente”; que “vivía con ella desde hacía 3 años atrás” y que el motivo por el que ese demandante residía allí “era porque había perdido antes un hijo y se había separado de su señora” Por demás, el señor Juan de Jesús Nieto Peñaloza confesó en esa prueba que “habitaba en Venezuela desde hacía más de 38 años y que desde ese momento no podía visitarla, a pesar de que hablaba telefónicamente con ella.” A la par, la demandante Carmen Elisa Nieto Peñaloza reconoció en su declaración lo siguiente: “mantenía una relación distante, por razones de la vida me aleje de ella desde hace más de ocho (8) años”, y que por ese motivo “en ese tiempo no la visitaba”.

En lo que atañe a la accionante Floricelda Nieto Peñaloza aceptó en audiencia que vive “desde hace 30 años en Estados Unidos”, sin embargo dijo también “teníamos una relación muy cercana, hablábamos todos los días y ella me visitaba y se quedaba conmigo varios meses.” Y, por su parte, la convocante Ana Josefina Nieto Peñaloza expresó en su declaración que reside “en Virginia Estados Unidos desde hace aproximadamente 20 años”; no obstante, indicó que su relación “era cercana, ella venía a visitarnos acá.” Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, contrario a lo indicado por el censor, la razón principal por la que el Tribunal modificó los valores del daño moral a indemnizar no fue porque el a quo hubiera excedido los topes jurisprudenciales en la materia, sino que ello obedeció al análisis del caso en concreto y, conforme con las probanzas recaudadas, encontró que los demandantes no cumplieron con las obligaciones que les asistía como hijos de una persona de 87 años de edad, así como que algunos de ellos no tenían la misma cercanía o arraigo que otros, cuestiones que, al margen que se compartan, no lucen descabelladas.

En un caso de similares contornos, esta Corporación anotó: De modo que no obra prueba en el dossier que permita inferir que la tasación de los perjuicios morales que critica el actor se torne antojadiza o caprichosa, máxime si se atiende que su fijación obedeció al prudente arbitrio del juez. En tal sentido se ha reiterado que: (…) A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.

(Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382) No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente estimación. (SC10297-2014).

(CSJ, STC7646-2021) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Arturo Nieto Peñaloza. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2279-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00815-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Jorge Arturo Nieto Peñaloza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-035-2014- 00337-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la tasación de los daños morales y, como consecuencia, estos sean fijados de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.