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STC2278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00789-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2278-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00789-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que la Corporación Club Lagos de Caujaral formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 08001-31-53-006-2023-00014-00.

ANTECEDENTES La promotora señaló que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta el proceso de pertenencia que en su contra promovió Fredi Ramón López Aguilar y otras personas, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-5896 y cédula catastral n.° 085730002000000000270000000000. Admitido el libelo y decretada la inscripción de la demanda, los allí demandantes solicitaron como medida cautelar (15 mar. 2023) que « Se le ordene a la alcaldía de Puerto Colombia y a la inspección de policía de Monte Carmelo Sabanilla que se abstenga de realizar cualquier desalojo, querella policía sobre el predio objeto de litis, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-06896 referencia catastral 08573000200000000270000000000 también conocido como globo 8. » Lo anterior, en atención a la resolución (25 en. 2023) dictada por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo – Puerto Colombia que, en trámite policivo de perturbación a la posesión, declaró como perturbadores a Fredi Ramón López Aguilar y otros, y amparó la posesión que ejercía la Corporación Club Lagos de Caujaral « sobre el inmueble conocido como Globo 8, identificado con Referencia Catastral CON No. 085730002000000000270000000000 y matrícula inmobiliaria 040-596851 (…) ».

Otorgada la caución[footnoteRef:1] y reiterada la solicitud, el juzgador del circuito accedió a la cautela (16 y 17 nov. 2023), por lo que decretó, [1: Requerida mediante auto del 5 de junio de 2023.] «(…) en aras de preservar el derecho objeto del litigio, que la Alcaldía de Puerto Colombia y la Inspección de Policía de Sabanilla Monte Carmelo, suspendan cualquier desalojo con ocasión de querella policiva, sobre el predio objeto del litigio identificado con el FMI 040-5896, conocido como globo 8.

Por conducto de la Secretaría ofíciese a las autoridades encargadas del cumplimiento de esta medida. » La providencia, objeto de recursos, fue confirmada por el juez (09 ag. 2024) y el Tribunal (21 en. 2025). Para la gestora, los falladores de instancia incurrieron en los defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) material o sustantivo, (iv) por desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la Constitución. El primero, por cuanto las autoridades judiciales convocadas carecían de competencia para privar de efectos la disposición de la autoridad de policía, desconociendo el numeral 5° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; el segundo, en tanto el Tribunal sustentó su veredicto en una disposición derogada, esto es, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905; el tercero, en la medida en que inaplicaron el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 y privaron de efectos materiales una decisión de la inspección de policía; el cuarto, pues desecharon el precedente trazado por la Corte Constitucional en las providencias A-1164 de 2021 y A-1129 de 2023; y el quinto, porque trasgredieron el artículo 116 de la Constitución, comoquiera que ignoraron el carácter jurisdiccional de las determinaciones de policía en el trámite verbal de perturbación a la posesión. De esta manera, requirió dejar sin efecto la determinación del juez de la alzada, para que en su lugar dicte una nueva decisión, « manteniendo vigente el amparo a la posesión decretado por la autoridad de policía, (…) ». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla permitió acceso al expediente digital.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 21 de enero del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que la quejosa formuló contra el auto del 16 de noviembre de 2023, aclarado mediante resolución del día siguiente, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por el cual accedió a la medida cautelar pedida por la impulsora del juicio de pertenencia. Clarificado lo anterior y revisada la decisión confutada, se advierte que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, emprendió su estudio a partir de las actuaciones procesales relevantes y las posiciones esgrimidas por las partes.

Seguidamente, el ad quem realizó algunas consideraciones acerca de la caución y las medidas cautelares innominadas, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte y las normas propias de la Ley adjetiva civil. A renglón seguido discurrió acerca de los procesos policivos de amparo a la posesión y determinó que las medidas adoptadas en estos trámites son preventivas y provisionales, « más aún existiendo un proceso ante la jurisdicción ordinaria. » De esta manera indicó « Así las cosas, si bien es cierto que eventualmente la perturbación de la posesión adelantada y el proceso de pertenencia que nos ocupa puedan coincidir en el ejercicio de derechos respecto del inmueble objeto del proceso, también es cierto que sus finalidades son evidentemente diferentes, y la prosperidad de la acción policiva no incide, necesariamente, en las resultas de este proceso judicial.

Es así que la finalidad esencial de las acciones posesorias es conservar la posesión ejercida por uno o varios sujetos sobre un bien determinado, frente a actuaciones de terceros que suponen la voluntad de perturbar la misma o apoderarse del bien, y para la recuperación de la posesión que ha sido despojada generalmente mediante actos violentos.

Entiende también esta sala que se desborda el ejercicio de la acción policiva frente a la existencia del proceso en la jurisdicción ordinaria, pues, según lo prescrito en el artículo 80 del Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana, al ser el amparo de la posesión y de la mera tenencia, una medida de carácter precario y provisional, hasta que el juez ordinario decida definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, la decisión policiva en este proceso, debe estar subordinada a la decisión judicial que tome el juez de la causa y que ponga fin a las diferencias actuales de las partes. » Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de las normas aplicables al asunto, ni las postulaciones de las partes.

En efecto, el Tribunal recalcó el carácter precario y provisional de los amparos que se conceden en procesos policivos de perturbación a la posesión, conforme el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, que dispone « El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. » Por esta línea, estimó procedente la cautela requerida, precisamente por la naturaleza disímil de los procedimientos, lo temporal y efímero del amparo policivo, y lo definitivo del pronunciamiento judicial, sin que esto signifique que desconoció el talante jurisdiccional del pronunciamiento emitido por la autoridad de policía. Al margen de que la Sala comparta tal razonamiento, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2278-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00789-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que la Corporación Club Lagos de Caujaral formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 08001-31-53- 006-2023-00014-00.

ANTECEDENTES La promotora señaló que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta el proceso de pertenencia que en su contra promovió Fredi Ramón López Aguilar y otras personas, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-5896 y cédula catastral n.° 085730002000000000270000000000.