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STC2277-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00742-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2277-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00742-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA – COSMITET LTDA instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, extensiva a la autoridades e intervinientes en el incidente por desacato nº 76001-31-03-011-2018-00259-01.

ANTECEDENTES 1. La libelista pretende que se deje sin valor y efecto el auto que le impuso sanción por desacato a la orden impartida en la citada controversia (7 feb. 2025) y aquella mediante la cual fue confirmada dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (10 feb. 2025). En sustento, indicó que mediante fallo de tutela se ordenó a COSMITET Ltda. autorizar y entregar el suministro de pañales desechables, varios medicamentos, la silla de ruedas que requiere y la prestación de salud necesaria para Harry Chaverra (26 nov. 2018).

Relató que la parte accionante promovió un trámite incidental en el cual solicitó que se diera cumplimiento a la orden médica establecida en la fórmula de la junta médica del 21 de mayo de 2019. En octubre de 2024, la parte accionante solicitó cumplimiento de una nueva orden médica. COSMITET cumplió entregando una silla de ruedas, pero en marzo de 2024, se emitió una nueva orden para fabricar una silla a medida, que se autorizó en octubre de 2024 y debía entregarse en un plazo de 60 a 90 días.

No obstante, se sancionó por desacato a Dionisio Manuel Alandete Herrera, en su calidad de presidente de COSMITET, y a Luis Alberto Navarro Barrios, en su calidad de gerente de COSMITET, con un día de arresto y una multa equivalente a 3 SMMLV, por no acreditarse la entrega material y efectiva de la silla de ruedas (7 feb. 2025), decisión que fue confirmada en grado de consulta (10 feb. 2025).

La actora se queja, porque considera que, debido a situaciones de fuerza mayor fuera de su control, no ha sido posible cumplir inmediatamente con lo exigido por el juzgado. Esta imposibilidad ha expuesto a los representantes de la empresa a posibles arrestos, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, aunque la parte convocada respondió a última hora indicando que la tecnología necesaria para el paciente ya estaba autorizada y en proceso de importación, esta respuesta refleja negligencia frente a la orden de amparo.

Esto ha sometido al paciente a una espera innecesaria, considerando su delicada condición de salud, que incluye una lesión medular severa y cuadriplejia. Precisó que, desde marzo de 2024, el médico tratante recomendó una junta médica para tratar su caso. Por lo tanto, subraya la importancia de que la atención médica requerida se brinde de manera oportuna, sin demoras.

CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

La razonabilidad en este caso surge porque, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmara el auto que impuso la sanción por desacato a la orden emitida en la controversia mencionada, su argumentación se alineó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido. En este sentido, la Sala puntualizó que no se demostró el cumplimiento de la orden de tutela, señaló que, aunque la entidad alegó que el insumo requerido estaba en proceso de importación, no presentó pruebas suficientes que justificaran el retraso.

El Tribunal consideró que la falta de cumplimiento agravaba la situación del paciente, quien padece una condición grave, y subrayó que no hubo justificación válida para el incumplimiento del fallo. La colegiatura expresó que: 3.- En el caso sub examine, respecto de las sanciones impuestas a los señores Luis Alberto Navarro Barrios, en su calidad de Gerente General de Cosmitet Ltda., y Dionisio Manuel Alandete Herrera, como presidente de la mencionada entidad, se garantizó el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, pues se realizó el respectivo requerimiento para acatar la orden de tutela, luego, se dispuso la apertura del incidente, brindándoles la oportunidad para plantear su defensa dentro de la cual no lograron acreditar el obedecimiento a lo ordenado en el fallo tutelar, imponiendo, entonces, las sanciones objeto de consulta.

La Sala destaca que, pese a que la parte convocada replicó, a última hora, que la tecnología en salud requerida por el accionante se encontraba autorizada para su suministro a través del prestador Ortopédica San Carlos S.A.S., ultima que ya había tomado las medidas necesarias para iniciar el proceso de importación de los componentes – dado que no son de fabricación nacional-, así como su posterior ensamble y entrega, estimando su provisión para finales de febrero de la presente anualidad, es lo cierto que tal conducta denota incuria frente a la orden de amparo y, a la postre, somete al paciente a una tortuosa espera que no está obligado a resistir, máxime si se tiene en cuenta las múltiples y gravosas patología que padece, entre las cuales se incluye «lesión medular severa con cuadriplejia y vejiga neurogénica”, aunado a que, desde el 13 de marzo de 2024, su médico tratante ordenó la «participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada” para atender el asunto del accionante, por consiguiente, amén del principio de ‘oportunidad’ que rige el derecho fundamental de salud6, demanda que la provisión de los servicios médicos que requiere se realicen sin dilaciones.

Nótese que, más allá de las afirmaciones de los querellados respecto del tiempo de entrega del insumo requerido- el cual, según manifestó, se prevé para finales de febrero del 2025-, no se allegó prueba siquiera sumaria que acreditara los trámites administrativos, cotización, tiempo de elaboración, importación, ensamblaje, entre otros, que dice tener que adelantar en tal lapso.

En tal sentido, las manifestaciones de la entidad accionada no logran justificar, bajo estándares de razonabilidad y proporcionalidad, la omisión en el cumplimiento de las órdenes de protección en favor del accionante. Además, se reitera que la falta de previsiones organizativas no puede trasladarse como carga al accionante, razón por la cual la conducta de los querellados solo profundiza la situación de vulnerabilidad del afectado con cada día de incumplimiento injustificado.

Por tanto, el hecho que resulta como plenamente demostrado es que el fallo de tutela no ha sido cumplido, sin que, hasta el momento, haya una justificación atendible. Al incidente no se trajo prueba de alguna circunstancia excepcional, constitutiva de fuerza mayor, caso fortuito, impedimento extraordinario, etc., que imposibilitara cumplir el fallo de tutela, finalmente, todas las providencias fueron debida y oportunamente notificadas.

Por lo cual concluyó que: 4.- A partir de las reflexiones expuestas, esta Sala concluye que la sanción impuesta, además de ajustarse a los parámetros legales, fue dictada con pleno respeto por las garantías del debido proceso, sumado a ello el tiempo de arresto –un día- y la multa impuesta – equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes- lucen proporcionados.

En consecuencia, la providencia objeto de consulta ha de confirmarse en su totalidad. Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión de la gestora no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.

Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008.

Rad. 2007-00514-01). Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA – COSMITET LTDA. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2277-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00742-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA – COSMITET LTDA instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, extensiva a la autoridades e intervinientes en el incidente por desacato nº 76001-31-03-011-2018-00259-01.

ANTECEDENTES 1. La libelista pretende que se deje sin valor y efecto el auto que le impuso sanción por desacato a la orden impartida en la citada controversia (7 feb. 2025) y aquella mediante la cual fue confirmada dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (10 feb. 2025).