Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00739-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2276-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00739-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Bernardo Torrez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 54001-31-10-001-2023-00109-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la providencia del 20 de noviembre de 2024 y, como consecuencia, « pronuncie la sentencia para resolver el recurso de apelación que interpuso ». Adujo, en síntesis, que Jennifer Torrado Alarcón promovió proceso en su contra para que se declarara la existencia de sociedad patrimonial entre ambos, en el que se dictó sentencia que negó las pretensiones por estar configurada la cosa juzgada, toda vez que otra autoridad ya había decretado la unión marital de hecho entre las partes (3 abr. 2024).
La decisión inicialmente fue apelada, pero el juez le explicó al apoderado de la actora que « si lo que pretendía era la declaratoria de la unión marital de hecho y según su fallo ya se había declarado por otra autoridad, entonces no tenía sentido la apelación », cuestión que aceptó el litigante y, por ende, quedó en firme el veredicto en cuestión. Sin embargo, días después, el Juzgado de Familia profirió un nuevo auto en el cual dejó sin efectos su fallo y fijó fecha para audiencia (15 may. 2024), determinación que atacó en reposición y subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo declarado improcedente.
En la vista pública se dictó una nueva sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual apeló (27 may. 2024). Allegadas las diligencias al Tribunal, se emitió un auto en el que dejó sin efectos toda la actuación posterior al recurso de apelación de la demandante contra la primera sentencia – que había declarado la cosa juzgada – y le ordenó dar trámite a la alzada (20 nov. 2024), decisión contra la que promovió súplica, la cual se negó (31 ene. 2025).
Indicó que, si bien concuerda con la decisión de anular las actuaciones del Juzgado posteriores a la primera sentencia dictada, su reproche, sobre el cual no se pronunció el Tribunal al dirimir la súplica, es que no debió darse oportunidad al apoderado de la demandante para interponer recurso de apelación contra una sentencia que está ejecutoriada. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el link del expediente.
El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y solicitó se deniegue el amparo por no transgredirse prerrogativas esenciales de las partes. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. La queja principal del censor radica en que el Tribunal querellado incurrió en un error al permitir al apoderado de su contraparte continuar con el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la audiencia del 3 de abril de 2024, toda vez que esta se encontraba ejecutoriada.
No obstante, estudiado el paginario, se observa que esa colegiatura no cometió los yerros anotados y, por el contrario, a partir de la aplicación de un enfoque de género, así como de las normas procesales pertinentes, concluyó que debían dejarse sin efectos las actuaciones posteriores a la alzada interpuesta contra la sentencia inicialmente proferida y, por ende, al haberse omitido la oportunidad para exponer los reparos concretos, debía retomarse el trámite de la alzada desde ese punto.
En efecto, surtida una revisión del expediente, se observa que Jennifer Torrado Alarcón promovió demanda contra el accionante para que se declarara la existencia de sociedad patrimonial de hecho, en el que, adelantadas las respectivas etapas procesales, en audiencia del 3 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta emitió providencia en la que terminó el proceso por existir cosa juzgada, pues con anterioridad al litigio se había celebrado conciliación en la que las partes habían declarado la unión marital de hecho.
Contra esa decisión apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación y al momento en que iba a formular los reparos concretos fue interrumpido por el juzgador quien le manifestó los motivos por los cuales no le asistía razón, sin que se diera el trámite procesal al remedio interpuesto. Días después, el estrado judicial profirió auto en el que dejó sin efectos la providencia mediante la cual había declarado la terminación del litigio (15 may. 2024) y, por ende, fijó fecha para adelantar una nueva audiencia en la que dictó sentencia que accedía a las pretensiones de la demanda, determinación apelada por el accionante (27 may. 2024).
Arribadas las diligencias ante el Tribunal convocado, en ejercicio de un control de legalidad, la magistratura cognoscente dictó auto en el que dejó sin efectos todas las actuaciones posteriores al recurso de apelación de la demandante contra la sentencia del 3 de abril anterior – en la que había declarado la terminación del proceso por cosa juzgada – y, en consecuencia, le ordenó al a quo darle la oportunidad a su apoderado para que formulara los reparos concretos o desistiera del mismo (20 nov. 2024).
En esencia, sustentó esa decisión en que, conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la promulgó, razón por la que el a quo erró al proferir el auto del 15 de mayo de 2024 mediante el cual dejó sin efectos la terminación del proceso por cosa juzgada, toda vez que esa determinación era realmente una sentencia y no un auto.
Textualmente estableció: Entonces, en hilo con lo citado, para esta Magistratura es claro que el Juez de instancia no puede motu propio, dejar sin efectos su sentencia atentando con ello contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues claro es el artículo 285 del CGP, al establecer que la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió, procediendo respecto de ella tan solo la aclaración, corrección, y la adición en los precisos casos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 ibidem, circunstancias que no se ajustan a lo actuado por el a quo, quien dejó sin valor ni efecto todo lo decidido respecto de la existencia de cosa juzgada.
Ahora, frente a la discusión si la providencia que declaró la cosa juzgada, es un auto o una sentencia, basta con leer el contenido del artículo 278 de la obra que se viene citando, que claramente establece tal determinación como posible de adoptar a través de sentencia anticipada, de suerte que al poner fin al proceso y estar contenida en la legislación procesal actual como una sentencia, no cabe duda que la misma tiene tal calidad, por lo que es inmutable para el Juez que la emitió quien a raíz de ello pierde competencia, tanto para dejarla sin valor ni efecto, como para emitir en su reemplazo una nueva decisión, que por demás es totalmente contraria a lo decidido anteriormente.
Advertido lo anterior, afirmó que era necesario revisar lo actuado en la audiencia del 3 de abril de 2024, entre otras razones, por la posible condición de sujeto de especial protección constitucional de la demandante quien « es una mujer, que goza de amparo de pobreza y por demás con serios indicios de haber sido víctima de violencia » lo que conllevaba a aplicar, en el caso en concreto, un enfoque de género que evitara una posible violencia institucional en su contra.
En esa tarea encontró que, una vez dictada la sentencia en la que se declaró la existencia de cosa juzgada, el representante judicial de la demandante interpuso recurso de apelación y, al momento de exponer los reparos concretos, el fallador lo interrumpió para cuestionar su proceder, sin darle el trámite correspondiente al remedio y sin que tampoco la alzada fuera desistida, por lo que sus derechos quedaron vilo, lo que se vulneró su debido proceso.
En palabras de esa Corporación: Y prosiguiendo, al escuchar la parte final de la audiencia, se encuentra que, el apoderado de la demandante le solicitó que le permitiera dos minutos para hablar con su cliente, circunstancia que es comprensible, pues pese a que el togado es el profesional que sabe qué recursos proceden contra la decisión y si debe interponerlos o no, es la actora la titular del derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia, quien debe renunciar a éstos, en caso de no interponer los recursos, pero el funcionario en vez de otorgárselos, le llamó fuertemente la atención por el desatino al interponer la demanda y como el apoderado formuló el recurso de apelación le aseveró que lo que pretendía estaba contenido en el acta de conciliación y que no existía ninguna ambigüedad, que ya estaba declarado y lo interrogó, ¿qué era lo que no entendía?, olvidando que independientemente de que el Juez tuviera razón o no en su decisión, la parte tiene derecho a que un Juez de mayor jerarquía le revise el fallo, a través del respectivo recurso, siempre y cuando el mismo le cause un agravio, de suerte que el apoderado, dijo que con esa aclaración estaba de acuerdo con la sentencia. Observándose que el Juez con su actitud impidió que el abogado expusiera los reparos de su apelación. Pero, es que, ni el apoderado de la parte actora desistió del recurso, ni el Juez le interrogó si lo hacía y tampoco se pronunció al respecto, dejando de esta manera en vilo los derechos de la accionante y vulnerando su acceso efectivo a la justicia material, por ello, este Despacho, a fin de prevenir la violencia institucional contra la demandante, que se presume ha sido victima de violencia de género, aplicando además el artículo 29 de la Carta Magna,1 en garantía del debido proceso y el principio pro recurso previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, toda vez que la alzada fue debidamente interpuesta, dispondrá dejar sin valor ni efecto la parte final de la audiencia del 3 de abril de 2024, para que se retome a partir del momento en que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación para que manifieste si persiste en el mismo y en caso tal exponga los reparos o en su defecto desista del recurso y el funcionario expida el auto correspondiente.
(Se destaca) Contra el proveído anterior el censor interpuso recurso de súplica, el cual se dirimió en su contra. En esencia, se convalidó el interlocutorio toda vez que, en efecto, el a quo actuó de forma irregular al dejar sin efectos la sentencia anticipada que inicialmente había dictado, pues ello no le era posible, y lo que sí correspondía, en su lugar, era darle el trámite a la apelación que interpuso la demandante a quien no se le permitió presentar los reparos que fundamentaban su desacuerdo: Para arribar a la decisión fustigada, el estrado homólogo trajo a colación que la decisión dictada en la audiencia del día 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, todo lo contrario a lo considerado por dicha autoridad, no es un auto sino una sentencia y de índole anticipada.
Y ello es así porque, como la manda el canon 278-3 C.G. del P., cuando el juzgador advierte que se encuentra probada, entre otros, la cosa juzgada, debe dictar veredicto anticipado que concluya la instancia. Auscultada la sesión en reseña, ciertamente dimana, se itera, la emisión de una sentencia anticipada. También se consideró en la decisión ahora recriminada, que el profesional del derecho de la demandante pidió que se le concediera un espacio de dos (2) minutos para dialogar con su prohijada; empero, el juzgador, lejos de acceder a lo suplicado, “llamó seriamente la atención por el [supuesto] desatino al interponer la demanda”, amén de que, en tono por demás inapropiado, inquirió al profesional para que le indicase “¿qué fue lo que no entendió?”, todo lo cual coartó al apoderado judicial y por ahí, dejó “en vilo los derechos de la accionante y vulner[a] su acceso efectivo a la justicia material, por ello, (…) a fin de prevenir la violencia institucional contra la demandante”, le restableció su derecho para lo cual retrotrajo lo actuado al estadio ya indicado.
No se pierda de vista que con la sentencia anticipada de calenda 3 de abril de 2024 se concluía la primera instancia, de no mediar recurso de apelación, y aquí lo hubo solo que no se permitió la formulación de los reparos. Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundaron en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el juzgado erró al dejar sin efectos su propia sentencia, cuestión que podía ser corregida mediante el control de legalidad efectuado por la colegiatura censurada.
De igual forma, como consecuencia de la invalidación decretada, debían retomarse las actuaciones a partir del recurso de apelación que interpuso el representante de la demandante contra la sentencia anticipada y, en razón a que en su momento el juzgador no le permitió presentar los reparos concretos, era desde esta etapa que debía continuar el litigio, lo cual no es descabellado o arbitrario, ni se constituye como una vía de hecho.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Bernardo Torrez Rodríguez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2276-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00739-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Bernardo Torrez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 54001-31-10-001-2023- 00109-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la providencia del 20 de noviembre de 2024 y, como consecuencia, «pronuncie la sentencia para resolver el recurso de apelación que interpuso». Adujo, en síntesis, que Jennifer Torrado Alarcón promovió proceso en su contra para que se declarara la