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STC2275-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00686-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2275-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00686-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)  Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Consultores Interventores Colombianos S.A.S. (CONCCIC) y RD Ingenieros Civiles S.A.S, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento (Árbitro único: William Lugo Forero) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite arbitral No. 142510, convocado por Fiduciaria Bogotá S.A, en su condición de vocera del Fideicomiso Fidubogotá S.A - Proyecto de Construcción Vivienda Nueva.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores de la acción constitucional invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el árbitro único que profirió el laudo (16 feb. 2024) y el órgano colegiado censurado que declaró infundado el recurso de anulación. (27 ago. 2024) En consecuencia, suplicaron dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 que desestimó el recurso extraordinario de anulación y, a su vez, declarar la nulidad parcial del laudo en los numerales 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12°, 13° y 15°.

En sustento de sus pedimentos, acusaron a las autoridades accionadas de haber incurrido en vías de hecho por: (i) Desconocer el fallador arbitral el deber de motivación del laudo y prescindir de valorar las pruebas allegadas. (ii) Proferir el Tribunal Superior convocado, al desatar el recurso de anulación, una decisión con defecto sustantivo por omitir que el árbitro único emitió presuntamente un fallo en conciencia. 2.- Las autoridades judiciales compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez, jurisprudencialmente establecido respecto del laudo arbitral y la razonabilidad del proveido que desató el recurso de anulación proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- De un lado, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021) Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que el laudo arbitral cuestionado fue dictado el 16 de febrero de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 11 de febrero de 2025, excediendo el término de seis (6) meses considerados jurisprudencialmente como razonable para acudir a la senda tutelar.

En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha y hora de radicación del ruego constitucional, para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para acudir en sede constitucional, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud.  3.- Ahora bien, en lo que concierne al pronunciamiento que declaró infundado el recurso de anulación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (27 ago. 2024), la Sala encuentra que se trata de una decisión razonable, bajo el entendido que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».

(CSJ. STC9877-2018) Así las cosas, los promotores sustentaron su recurso de anulación, principalmente, en que el fallo arbitral fue supuestamente proferido «en conciencia», lo que, a su juicio, configuró la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[footnoteRef:1], en los siguientes términos: [1: Ley 1563 de 2012 – Artículo 41: ‘‘Son causales del recurso de anulación: (…) 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…)’’] "(…) el laudo en cuestión, debiendo ser en derecho, se profirió en 'conciencia', pues la decisión del árbitro es producto de su íntima convicción, no da razones de su decisión y prescinde de toda consideración de orden jurídica y además probatoria.

En efecto, en el acápite relativo a la fundamentación del recurso se apreciará que el Árbitro sólo plasma en el laudo su decisión, acogiendo los argumentos de la FIDUCIARIA DE BOGOTA S.A.; sin un razonamiento y respaldo jurídico que lo soporte y apartándose de disposiciones legales y contractuales que regulan las materias respectivas. (…)" (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, al examinar el pronunciamiento de la colegiatura convocada, se observa que los juzgadores -en sede de anulación- desestimaron lo alegado, pues: "(…) revisada la decisión, se advierte que contrario a lo alegado, en la providencia cuestionada por esta vía extraordinaria, el Tribunal Arbitral analizó los presupuestos procesales, la capacidad para ser parte y su competencia para dirimir la controversia; acto seguido, se adentró en el estudio del contrato de interventoría, así como de los consorcios y la responsabilidad de sus integrantes (…)".

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido, precisaron que, contrario a la actividad desplegada por el árbitro, para la eventual prosperidad de la causal invocada no es suficiente alegar la supuesta falta de motivación del laudo cuestionado, sino que se debe haber prescindido de las pruebas allegadas y abandonar el ordenamiento jurídico para decidir: "(…) no basta, en suma, que se aduzca una supuesta ausencia de sustentación en la decisión, pues las falencias de argumentación, probatoria o lógica conciernen siempre al mérito de la decisión y, no a un fallo en conciencia, el que según los lineamientos antes esbozados omite en su integridad las pruebas recopiladas y deja de lado el ordenamiento jurídico (…) ".

(Subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la jurisprudencia nacional ha señalado que: (…) En estos términos, un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico (…)”.

“(…) Según lo expuesto, para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia (…)’’ (CE Exp. 48117, 12 de febrero de 2024, reiterado en STC14794-2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso de anulación fue razonable (27 ago. 2024), determinación que al margen de que se comparta o no, debe ser respetada, sin que se evidencie arbitrariedad o defecto que amerite la intervención del juez de tutela. 4.- Corolario de lo anterior, se impone negar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR el ruego. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada)   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2275-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00686-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Consultores Interventores Colombianos S.A.S. (CONCCIC) y RD Ingenieros Civiles S.A.S, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento (Árbitro único: William Lugo Forero) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite arbitral No. 142510, convocado por Fiduciaria Bogotá S.A, en su condición de vocera del Fideicomiso Fidubogotá S.A - Proyecto de Construcción Vivienda Nueva.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores de la acción constitucional invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,