Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00657-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2274-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00657-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Danilo Jesús Contreras Guzmán y Sandra Isabel de Dios Contreras Arrieta contra los Juzgados 1 Civil del Circuito y 8 Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 130014003008-2023-00018-01.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución en su contra (19 nov. 2024). En sustento adujeron ser ejecutados en el proceso objeto de revisión. Acusaron a las autoridades convocadas de incurrir en defecto fáctico y sustantivo al no valorar adecuadamente que el pagaré, base de la ejecución hipotecaria iniciada por el Banco BBVA Colombia SA, tuvo como causa inmediata una reestructuración crediticia realizada en el 2017 y no el contrato de mutuo con intereses del año 2014 cuyo incumplimiento derivó en aquella negociación, con lo que, en su concepto, se desconocieron los principios de literalidad e incorporación propios del derecho cambiario. 2.
Los juzgados convocados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El Banco ejecutante se opuso a la prosperidad del resguardo y destacó que los mismos tutelantes reconocieron la existencia de una deuda primigenia que fue restructurada y garantizada por el pagaré base de recaudo. 3. La primera instancia negó el amparo por razonabilidad de los raciocinios cuestionados. 4.
Los accionantes impugnaron sin exponer reproche concreto. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para confirmar la orden de seguir adelante la ejecución el juzgado inició por hacer referencia al ordenamiento jurídico que impera en materia de títulos valores en el Código de Comercio, así como las normas adjetivas relativas a su ejecución. En seguida se remitió a algunos pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales, el juez no puede ser un mero espectador y, por el contrario, le asiste la responsabilidad de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y la igualdad real entre las partes.
En esa línea argumentativa destacó el deber de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier momento del proceso, incluso de oficio. Al examinar el caso concreto, encontró probado que el pagaré base del recaudo surgió de la reestructuración de un crédito previo otorgado al señor Contreras Guzmán. Esta situación fáctica fue confirmada por los interrogatorios de parte y la solicitud de reestructuración firmada por el deudor, que buscaba modificar las obligaciones primigenias.
Destacó que el crédito original de 2014 estaba documentado en una escritura pública de hipoteca. Concluyó que existía un contrato de mutuo inicial que constituyó la causa legítima de la obligación debatida. La reestructuración posterior, solicitada por el mismo deudor, modificó las condiciones de pago, pero no requería un nuevo desembolso por parte del acreedor.
Posteriormente citó jurisprudencia de la homóloga constitucional sobre la carga de la prueba en este tipo se casos, y estableció que le correspondía al deudor demostrar que la literalidad del título se veía afectada por las particularidades del negocio subyacente. Relievó que al no aportar el demandado pruebas que desvirtuaran la legitimidad del título, y existiendo confesión de las partes sobre la reestructuración acordada, lo natural era confirmar la sentencia de primera instancia. Enfatizó que la reestructuración no implicaba un nuevo préstamo que requiriera desembolso adicional, sino una modificación de las condiciones iniciales mediante una operación contable.
El argumento del recurrente sobre la inexistencia de nuevo desembolso de dinero fue considerado irrelevante, pues no era ese el propósito de la reestructuración que derivó en el pagaré base de la ejecución. La falta de pruebas de las excepciones invocadas, sumada a la clara trazabilidad del negocio jurídico desde el crédito original hasta su reestructuración, llevó al juzgado a confirmar la sentencia apelada.
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de las excepciones no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró demostrada la existencia de un negocio subyacente al título ejecutivo que usado para promover el coercitivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta la confirmación del veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2274-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00657-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Danilo Jesús Contreras Guzmán y Sandra Isabel de Dios Contreras Arrieta contra los Juzgados 1 Civil del Circuito y 8 Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 130014003008-2023-00018-01.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución en su contra (19 nov. 2024).